Expediente Número: 39.013
Motivo: COBRO DE BOLIVARES
Sentencia Número: 87-2024.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE: LEONEL JESÚS VILLAVICENCIO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.839.009.-
PARTE DEMANDADA: JHOANFRI ALBERTO CAMPOS SANABRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-15.239.198.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YOMAIRA ANDREINA MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 242.189.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Consta de las actas integradoras del presente expediente que en fecha 22 de Mayo del año 2024, la Profesional del Derecho YOMAIRA ANDREINA MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 242.189, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano LEONEL JESÚS VILLAVICENCIO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.839.009, demandó por COBRO DE BOLIVARES al ciudadano JHOANFRI ALBERTO CAMPOS SANABRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-15.239.198.-
Mediante auto de fecha 24 de Mayo de 2024, se le dio entrada y se instó a la Apoderada Judicial de la parte demandante a indicar los números telefónicos y correos electrónicos del ciudadano LEONEL VILLAVICENCIO, el valor de la moneda de mayor valor establecido por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (BCV), así como su cálculo correspondiente en Bolívares, de igual forma, se insto a la parte demandante el objeto de la pretensión.
Posteriormente, en fecha 30 de Mayo de 2024, la Apoderada Judicial de la parte demandante, presentó escrito en el cual indicó los correos y números telefónicos del ciudadano LEONEL JESÚS VILLAVICENCIO REYES; así como los suyos. Adicionalmente, suministró número telefónico y correo electrónico de la parte demandada, Indicó la cantidad del monto de la demanda en bolívares. Y estableció como objeto de la demanda el cobro de Bolívares.-
En este sentido, este Tribunal previo a resolver sobre la admisibilidad o la inadmisibilidad de la presente demanda pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La Acción es un Derecho Subjetivo Público, en el cual intervienen todos los Tribunales de la República orientado a la protección de una pretensión jurídica. Para el autor Doctor Humberto Cuenca, la acción constituye:
“Un poder público, puesto al servicio de un interés colectivo, que provoca la actividad jurisdiccional para obtener la tutela jurídica del Estado. Es un poder que la ley coloca a disposición de todos los ciudadanos sin distinción alguna, garantizado expresa e implícitamente por los ordenamientos jurídicos contemporáneos, y a veces este poder es confiado a la propia iniciativa del órgano jurisdiccional en ciertos litigios de orden público”.
Aunado a lo anterior, diversos criterios doctrinarios han sentado la importancia de la demanda judicial como momento constitutivo de una relación procesal, entre ellos el investigador y profesor Italiano Giuseppe Chiovenda, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” expone:
“La demanda judicial es el acto constitutivo de la relación procesal. Por tanto, el momento que existe una demanda, nace la relación procesal…La declaración de querer que sea actuada una voluntad concreta de ley, comprende la designación del bien a que se aspira y de las razones por las cuales se pretende que está garantizado por la Ley (petitum y causa petendi)”.
Es por ello, que se observa del libelo de demanda, que la parte actora reclamó lo siguiente:
“… CAPITULO II OBJETO DE LA PRETENSIÓN… Opto por el Procedimiento por Intimación previstos en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, En consecuencia solicito la intimación del demandado, para que apercibido de ejecución, proceda a pagarme en el plazo de Ley, las sumas up- supra indicadas… CAPITULO III RELACIÓN DE DERECHO. Citamos el artículo 1837: la prenda es un contrato por el cual el deudor da a su acreedor una cosa mueble en seguridad del crédito, la que deberá restituirse al quedar extinguida la obligación… Del Código Procesal Civil, Norma rectora del Procedimiento por la Vía Ejecutiva: El artículo 630 del Código Procesal Civil vigente establece que: “Cuando el demandante presente instrumento publico u otro instrumento autenticado que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y su fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir las obligación y las cosas, prudencialmente calculadas”. PETITUM DE LA ACCIÓN… Dado que los efectos mercantiles, acompañados contratos de préstamo al presente libelo y que sirven de instrumentos fundamentales de la acción por via intimatoria y del cual es el deudor de mi defendido… para que convenga en pagarle a mi defendido o en su defecto a ello sea condenado e intimado, por el Tribunal a su digno cargo a las siguientes cantidades y conceptos: 1.) La cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (144.455,40Bs), que es el monto de la obligación cambiaria vertida en un contrato de préstamo cuyo pago se demanda. 2.) La cantidad de TREINTA Y SEIS MIL CIENTO TRECE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 36.113,85), por concepto de honorarios profesionales que se causaren con ocasión del presente juicio calculado de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, 3.) la cantidad de CIENTO TREINTA MIL NUEVE CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (130.009,86 Bs) por concepto de intereses legales por ser una deuda mercantil, a tenor de lo previsto en el articulo 108 en concordancia con el 456 Ordinal 2 del Código de Comercio. 4) la cantidad de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs 18.634,74) por concepto de derecho de comisión a tenor de lo previsto en el articulo 456 Ordinal 4 del Código de Comercio estimando la presente demanda intimatoria en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS TRECE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 329.213,85). Por cuanto en el presente libelo se producen un instrumento contrato que demuestran la existencia, liquidez y exigibilidad de una cantidad de dinero, determinada, pido al Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 640 Ejusdem del Código de Procedimiento Civil decrete la intimación del deudor…” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la parte demandante fundamenta como su pretensión principal de COBRO DE BOLIVARES; de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, que conlleva a la instauración de un PROCEDIMIENTO ESPECIAL e igualmente, expone de forma simultánea en el mismo libelo acogerse a la vía ejecutiva en base al artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, debido que todo esto se regulariza por los canales habituales del referido procedimiento contemplado en el Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, y evidenciándose que la parte actora en el presente juicio solicita en su escrito libelar el COBRO DE BOLIVARES suscitado por la parte demandada, cuya acción se encuentra derivada a un presunto incumplimiento de contrato cometido por el ciudadano JHOANFRI ALBERTO CAMPOS SANABRIA, ya identificado, corresponde a dicha acciones un procedimiento civil especial estipulado en la Ley, como ya se especifico anteriormente. Es por lo cual, se evidencia en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”.
De igual manera, es necesario traer a colación lo expuesto por la parte demandante donde el mismo marcó en su fundamentación de su escrito de demanda, como 4) en su escrito de demanda un procedimiento donde expuso acogerse a la vía ejecutiva de conformidad con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, que se transcribe lo siguiente:
“Artículo 630.- Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.”
Visto lo anteriormente expuesto, al tratar sobre este tipo de Procedimientos como lo es; lo solicitado por la parte demandante por la vía ejecutiva, se instituye por un tratamiento especial, y debe tramitarse y decidirse por dicho procedimiento, sin que pueda relajarse normas procedimentales y quebrantarse así el orden procesal, conlleva a quien aquí decide a transcribir lo que establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
“Articulo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o mas pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si” (“Subrayado y Negrillas de este Tribunal”).
En tal sentido, se observa que en el mismo libelo se pretende reclamar el COBRO DE BOLIVARES, establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, como también solicita la VÍA EJECUTIVA de conformidad con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, ambos procedimientos incompatibles entre sí, es claro que los procedimientos solicitados por la parte actora son dos procedimientos judiciales DIFERENTES E INCOMPATIBLES como ya se especificó, debido a que una se prosigue por el procedimiento especial de COBRO DE BOLIVARES, y el otro un procedimiento especial de VÍA EJECUTIVA, y que cada uno tiene su tratamiento judicial respectivo.
De igual forma, delimitada como ha sido esta controversia y plasmados en el texto de la presente decisión una pequeña introducción a cerca de la naturaleza de los procedimientos referentes a las acciones pretendidas, debe este Órgano Subjetivo tomar en consideración los distintos elementos y presupuestos necesarios para la admisión de la demanda, lo cual debe ser valorado en cumplimiento de la garantía constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECLARA.
De igual manera, se puede argumentar además, que las normas procesales regulan los actos de parte y del Juez que componen el juicio, así como la estructura formal que deben reunir éstos, llegando algunas de ellas a controlar el juzgamiento del sentenciador, y por tal razón la infracción de norma procesal, podría configurar un supuesto el recurso de casación por quebrantamiento de formas.
Ello es así, en garantía del legítimo derecho que poseen las partes a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la Tutela Judicial Efectiva de los mismos, ya que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y es obligación legal de todos los jueces de velar por la integralidad de la Carta Magna, consagrados en los artículos 49, numeral 1°, 26, 51, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En referencia, vistas las anteriores pretensiones alegadas por la parte actora en el libelo de la demanda, cuyos procedimientos son incompatibles entre si, conlleva a esta Juzgadora a verificar los criterios establecidos por el Máximo Tribunal de la República, en cuanto a dichas reclamaciones realizadas en el libelo de demanda, en este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 09 de diciembre de 2008, fijó el siguiente criterio:
“…Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…..
…De tal modo, en el caso in comento al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito liberar las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide”. (“Subrayado y Negrillas del Tribunal”).-
De esta forma, en reseña a la inepta acumulación, esta Sala, en decisión N° 99, de fecha 27 de abril de 2001, Exp. N° 2000-178, en el juicio seguido por María Josefina Mendoza Medina contra Luís Alberto Bracho Inciarte, dejó sentado lo siguiente:
“…El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:
...No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí...’.
La doctrina expresa, al respecto que:
‘...Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial.
No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.
Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles.
Así pueden acumularse dos pretensiones de divorcio, porque ambas se siguen por el mismo procedimiento especial; pero no pueden acumularse una de privación de la patria potestad con una de divorcio, porque cada una tiene su procedimiento especial incompatible con el da la otra.
La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)....’ (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110).
La acumulación de acciones es de eminente orden público…” (Destacado de la Sala)
Del análisis de los criterios transcritos, se constata situación similar con la presente causa, ya que se observa del escrito libelar y como fue expuesto en párrafos anteriores, que la parte actora reclamó el COBRO DE BOLIVARES y exigió en el mismo libelo proceder por la VÍA EJECUTIVA, encontrándose de esta forma, pretensiones con procedimientos distintos o incompatibles, como se ha expuesto anteriormente.
En base a la norma precedentemente transcrita, de acuerdo a los criterios manifestados anteriormente, los cuales esta Juzgadora los acoge íntegramente, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se concluye que existe en esta causa la acumulación de dos (02) pretensiones con procedimientos incompatibles, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace que forzosamente sea INADMISIBLE la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, cuando se solicita el COBRO DE BOLIVARES y a su vez se acoge a la VÍA EJECUTIVA, que fueron especificados por la demandante en su libelo, se concluye que la demanda no está ajustada a derecho, por existir como ya fue expuesto, violación al orden público procesal; referente a que al admitirse ambas pretensiones antes dichas con procedimientos incompatibles, se infringe el orden público procesal, por ser contraria a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, ya que se estaría permitiendo que el proceso se desarrolle en agravio a lo consagrado en el orden adjetivo, concluyéndose de esta manera, que la demanda presentada no está ajustada a derecho, de conformidad con la norma in comento, debe este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente demanda que por COBRO DE BOLIVARES ha incoado la Profesional del Derecho YOMAIRA ANDREINA MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 242.189, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano LEONEL JESÚS VILLAVICENCIO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.839.009. ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra referido, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRSCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES incoada por el ciudadano LEONEL JESÚS VILLAVICENCIO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.839.009 en contra del ciudadano JHOANFRI ALBERTO CAMPOS SANABRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-15.239.198.
SEGUNDO: No se hace pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, deje copia por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas a los seis (06) días del mes de Junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º De la Federación.
LA JUEZ,
ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ.
En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se publicó la anterior Sentencia en el presente expediente.-
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ
Sentencia Nº: 87-2024.-
Exp Nº: 39.013
ZBO/NFS/acm.
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