Expediente No. 38.985
COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
Sent. Nº 086-2024.-
AAL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE: el ciudadano MIGUEL JOSÉ VILORIA NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.841.664, con domicilio en Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: el Profesional del Derecho DAMASO ANTONIO MAVAREZ MÉNDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 131.103.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano YLDEMARO JOSÉ MARTÍNEZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-712.107.686, con domicilio en Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
ENTRADA: Siete (07) de Febrero de 2024.-
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Consta de las actas integradoras del presente expediente que en fecha Dos (02) de Febrero de 2024, el ciudadano MIGUEL JOSÉ VILORIA NARVAEZ, antes identificado, demandó por COBRO DE BOLIVARES (I), al ciudadano, YLDEMARO JOSÉ MARTÍNEZ MARTÍNEZ, también identificado; y por auto de fecha Siete (07) de Febrero del año 2.024, se le dió entrada y se ordenó anotarlo en el libro cronológico.
Por auto dictado en fecha 07 de Febrero de 2024, Éste Tribunal procedió a resguardar en la caja fuerte de éste Juzgado la letra de cambio consignada con el libelo de la demanda.-
En la misma fecha anterior, la secretaria de éste Tribunal dejó constancia que los folios del 05 al 11 se encuentran testados.-
Por auto en fecha 21 de Febrero de 2.024, éste Tribunal procede a admitir la demanda y se intima al ciudadano YLDEMARO JOSÉ MARTÍNEZ MARTÍNEZ, anteriormente identificado, es parte demandada, para que pague a la parte actora, asimismo se instó a la parte interesada a consignar las copias respectivas.-
Mediante escrito de fecha 26 de febrero de 2024, el ciudadano MIGUEL JOSÉ VILORIA NAVAEZ, anteriormente identificado, asistido por la Profesional del Derecho DÁMASO MAVAREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número 131.103, quien confirió poder Apud-Acta al Abogado en ejercicio DÁMASO MAVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 131.103, para que represente al ciudadano MIGUEL JOSÉ VILORIA NAVAEZ, anteriormente identificado.
En la misma fecha anterior, el ciudadano MIGUEL JOSÉ VILORIA NAVAEZ, anteriormente identificado, asistido por la Profesional del Derecho DÁMASO MAVAREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número 131.103, solicitó mediante diligencia se le expidieran copias certificadas, a fin de darle cumplimiento a la citación personal del demandado, de igual manera, dejó constancia que proveyó los emolumentos al alguacil para practicar la intimación personal del demandado.-
Luego, en fecha 27 de Febrero de 2024, el Alguacil Natural de este Juzgado dejó constancia que le fueron suministrados los emolumentos necesarios para practicar la intimación del demandado.-
En la misma fecha anterior, la Secretaria Natural de este Tribunal dejó constancia que se libraron los recaudos de intimación a la parte demandada en la presente causa.-
Por otra parte, en fecha Veintiocho (28) de Mayo de 2.024, las partes celebraron un convenimiento, por ante el Tribunal Segundo de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual consta en las actas que conforman la pieza de medida del folio Treinta y Dos (32) al folio Treinta y Tres (33), el cual a continuación se trascribe:
“…PRIMERO: el ciudadano MIGUEL JOSÉ VILORIA NAVAEZ, ya identificado, reconoce en este acto como suya la firma que aparece en la letra de cambio de fecha dos (02) de Abril del año dos mil veintidós (2022), del mismo modo reconoce la deuda asumida por la cantidad de novecientos tres mil bolívares (903.000,00 bs), lo que equivale en divisa convertible según la tasa oficial del banco central de Venezuela, aproximadamente, la cantidad de veinticinco mil dólares (25.000$) por lo que se acoge al pago de la referida cantidad sin aviso y sin protesto comprometiéndose a cancelarla de la siguiente forma; una (01) cuota de cuatrocientos sesenta y dos mil quinientos bolivares (462.500 bs) o su equivalente en división convertible que para el día de hoy asciende a la suma de doce mil quinientos dólares (12.500$) la cual será cancelada el día veinte (20) de Diciembre del año dos mil veinticuatro (2024); una (01) segunda cuota de trescientos sesenta mil bolivares (370.000bs) que equivale también en divisas convertible la cantidad de diez mil dólares (10.000$), la cual será cancelada el día treinta y uno (31) de Mayo de 2025, ésta cuota cubre le monto total de la obligación más las costas procesales y los honorarios profesionales. Queda entendido que en caso de incumplimiento estos términos acordados, tendrán el carácter de crédito ejecutivo, una vez el Tribunal de la causa proceda a la homologación del presente convenio. Renuncio cualquier tipo de acción en contra del intimante relacionado con el instrumento (letra de cambio) supra identificado. Y yo Damaso Antonio Mavarez Mendoza, ya identificado y con el carácter expresado aceptó el convenio de pago en los términos expresado, los cuales fueron debidamente autorizado por mi mandante. Por último ambos, solicitamos al Tribunal de la causa homologue el presente acuerdo y le de el carácter de cosa Juzgada. Aprovecho la oportunidad yo, Damaso Antonio Mavarez Mendoza, para solicitar a éste digno Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se suspenda la ejecución de la medida cautelar de embargo preventivo decretadas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, acordado para practicarse el día de hoy, por lo que solicito sea sometida la presente comisión al Tribunal de la causa.-
El Tribunal para resolver, observa:
La transacción, desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Así las cosas y habiendo solicitado las partes la homologación del Convenimiento celebrado, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de auto composición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponible de los derechos involucrados.
En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que comparecieron los ciudadanos YLDEMARO JOSÉ MARTÍNEZ MARTÍNEZ, parte demandada asistido por el Profesional del Derecho ALEJANDRO VELÁSQUEZ y el Profesional del Derecho DÁMASO ANTONIO MAVAREZ MÉNDOZA en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MIGUEL JOSÉ VILORIA NARVAEZ, quien tiene facultad para convenir y disponer del derecho en litigio en la presente causa, en consecuencia, se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo en el presente juicio un Convenimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se Decide.-
En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
a) HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado por el Profesional del Derecho DAMASO ANTONIO MAVAREZ MENDOZA en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante y el ciudadano YLDEMARO JOSÉ MARTÍNEZ MARTÍNEZ, asistido por el Profesional del Derecho ALEJANDRO VELÁSQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número 19.412, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), seguido por el ciudadano MIGUEL JOSÉ VILORIA NARVAEZ contra YLDEMARO JOSÉ MARTÍNEZ MARTÍNEZ. Antes identificados, por ante este Tribunal, en fecha Veintiocho (28) de Mayo de 2024, da su aprobación al mismo, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
b) No se ordena el archivo del expediente por estar pendiente con el cumplimiento de lo convenido.-
c) No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de las partes.-
PUBLIQUESE, INSERTESE.-
Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Seis (06) días del mes de Junio del Año Dos Mil veinticuatro. Años: 214 de la Independencia y 165 de la Federación
LA JUEZA,
ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,
NORBELY FARÍA SUÁREZ.
En la misma fecha, se publicó y dictó la sentencia, quedando inserta bajo el No. 086-2024, Siendo las Nueve y Treinta minutos de la mañana (09:30am), en el legajo respectivo.-
La Secretaria,
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