Expediente Número 28.158
Motivo: Cobro de Bolívares (Daños y Perjuicios).
Sentencia No. 085 - 2.024
B.N.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
RESUELVE
DEMANDANTE: Ciudadano GIL RAMON BERMÚDEZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad con número V-5.293.367 domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
DEMANDADO: Empresa “SEGUROS LA SEGURIDAD C.A.” domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de Mayo del año 1.943, bajo el número 2135, tomo 05, refundido integramente su Documento Constitutivo – Estatutario de conformidad con resolución de Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 10 de Marzo del año 1.997, inscrita bajo el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de Abril del año 1.997, bajo el número 75, tomo 96-A.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Daños y Perjuicios).
ADMISIÓN: Seis (06) de Diciembre del año 2.000.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA JOSE BORJAS ORTEGA, inscrita en el inpreabogado con el número 53.575.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MAIRA RIVERA, MARCOS VILORIA, LILIANA TAVARES, ALIRIO PÁEZ, PILAR SANCHEZ, CARLOS ORTIZ, GRACIELA PREIRA, MAUREN CERPA, ANAIS MONTERO, JOSÉ LEÓN, DANIEL URDANETA, MARIA ZULETA, KARLA MÉNDEZ, ELIANNYS PRIETO, LISEY LEE y YOMAIRA MATOS, inscritos en el inpreabogado con números 22.897, 21.520, 33763, 51.962, 46.643, 32167, 55.955, 83.362, 133.048, 261.985, 273.615, 93.772, 310.864, 121.259, 84322 y 152.702 respectivamente.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Se inicia esta demanda por Cobro de Bolívares (Daños y Perjuicios), para que la parte demandada pague la cantidad de Bs. 15.789.770,00, costo total que serviría para la reparación del vehiculo asegurado por la parte demandante en la presente causa. Asimismo, para la citación de la empresa demandada, se comisionó al Juez Primero del los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue practicada en la persona de REINALDO ALTUVE, en su carácter de Gerente de la Empresa “SEGUROS LA SEGURIDAD C.A.”, librándose despacho de citación en fecha 18 de Diciembre del año 2.000, se libró despacho de citación signado con el número 28.158-2377-00.-
Acto seguido en fecha 10 de Enero del año 2.001, el demandante otorgó poder apud acta a la Profesional del Derecho, Abogada en Ejercicio MARIA JOSE BORJAS ORTEGA, inscrita en el inpreabogado con el número 53.575, y en fecha 31 de Enero del año 2.001, consignó |resultas de la citación de la parte demandada. Por otra parte, en fecha 02 de Marzo del año 2.001, el Abogado ALIRIO PÁEZ MOLINA, inscrito en el inpreabogado 51.962, consignó Poder que le fuere otorgado la empresa “SEGUROS LA SEGURIDAD C.A.” donde se les otorga poder especial a los abogados MAIRA RIVERA, MARCOS VILORIA, LILIANA TAVARES, ALIRIO PÁEZ, PILAR SANCHEZ, CARLOS ORTIZ y GRACIELA PREIRA, inscritos en el inpreabogado con números 22.897, 21.520, 33763, 51.962, 46.643, 32167 y 55.955 respectivamente.-
Asimismo, por escrito presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandada Abogado en ejercicio ALIRIO PÁEZ en fecha 12 de Marzo del año 2.001, solicitó la reposición de la causa y dio contestación a la demanda, quedando así el juicio abierto a pruebas, para lo cual ambas partes hicieron recurso del mismo.-
Posteriormente, en fecha 24 de Abril del año 2.001, el Tribunal dictó y publicó sentencia declarando SIN LUGAR la reposición solicitada por la parte demandada y se condenó en costas a la misma.-
Habiendo consignado cada parte sus escritos de pruebas correspondientes, en fecha 30 de Abril del año 2.001, el Tribunal dicta auto donde las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Para la evacuación de la parte demandante, en los particulares segundo y tercero, (testimoniales y ratificación de facturas), se comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la circunscripción Judicial del estado Zulia, a quien se ordenó librar despacho remitiéndole original de la factura número 3039. Para la inspección se fijó el quito día hábil de despacho siguiente para el debido traslado. Igualmente, para la parte demandada en el particular tercero (testimoniales), se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia a quien se ordenó librar despacho. En consecuencia, dichos despachos fueron librados en fechas 08 de Mayo del año 2.001 para la parte demandada quedando signada con el número 28.158-792-01 y en fecha 22 de Mayo del año 2.001 para la parte demandante quedando signado con el número 28.158-864-01.-
En fechas 12 de Julio del año 2.001 y fecha 23 de Julio del año 2.001, se agregaron a las actas las comisiones conferidas a los Juzgados Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y al Juzgado Distribuidor de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la circunscripción Judicial del estado Zulia, con las resultas correspondientes. Luego, en fecha 03 de Octubre del año 2.001, el Apoderado Judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes.-
Posteriormente, en fecha 26 de Febrero del año 2.003, la Jueza Natural del Tribunal, Abogada MARIA CRISTINA MORALES, se abocó al conocimiento de la causa ordenando notificar a las partes para luego de que consten en actas las mismas, dejar transcurrir 10 días hábiles de despacho de conformidad con el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil y dictar el fallo correspondiente según lo establecido en el articulo 515 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la parte demandante se dio por notificada de dicho auto en fecha 20 de Febrero del año 2.004 por medio de diligencia y en fecha 20 de Febrero del año 2.004, se recibieron las resultas del despacho número 28158-1146-03, donde se dejó constancia de no haber llevado a efecto la notificación de la parte demandada, para lo cual, la parte demandante por medio de diligencia, insistió en la notificación personal del demandado solicitando se comisione a un Juzgado de la ciudad de Maracaibo para efectuar dicha notificación. En virtud de esto, se libro nuevo despacho de notificación signado con el número 28.158-565-03.-
En fecha 24 de Mayo del año 2.024, la Apoderada Judicial de la parte demandada, abogada YOMAIRA ANTONIA MATOR NAVA, inscrita en el inpreabogado con número 152.702, presentó escrito donde solicita el decaimiento de la causa. Finalmente en fecha 27 de Mayo del año 2.024, se dictó auto donde la Jueza Provisoria de este despacho, Abogada ZULAY BARROSO OLLARVES, se abocó al conocimiento de la causa, fijando un lapso de 03 días hábiles de despacho siguientes para luego resolver lo conducente.-
Ahora bien, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones previo a su decisión:
Para el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Página 328 y 329) define la perención como:
“La perención (de perime o destruir), de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan”.-
En este sentido, el Dr. RANGEL-ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Teoría General del Proceso (Pág. 379) establece los caracteres de la Perención de la siguiente forma:
a) La perención procede contra la Nación, los Estado y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bines salvo recursos contra sus representantes (Articulo 266 del Código de Procedimiento Civil).-
b) La perención se verifica de derecho, esto es, se produce opelegis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día que se declara por el Juez. De modo que esta declaración del Juez, no tiene efecto constitutivo sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedo cumplido y no se admiten venatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (artículo 269 de Código de Procedimiento Civil).-
c) La perención no es renunciable por las partes…
d) La perención puede declararse de oficio por el Juez. Por el carácter de irrenunciable que tiene, el Juez puede declararla de oficio sin esperar perención de parte para su declaración. (Subrayado del Tribunal).-
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención” (Subrayado del Tribunal).-
También se extingue la instancia:
1) “Cuando transcurridos Treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido por la obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.-
2) Cuando transcurridos Treinta (30) días desde la fecha de la reforma de la demanda hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.-
3) Cuando dentro del término de Seis (06) meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirlas”.
Igualmente, en base a las jurisprudencias reiteradas de nuestro Máximo Tribunal y así mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas, el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal, además de valioso, que su objeto evidente, su propósito explicito, sea el de gestionar o impulsar la constitución del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra.
De la misma manera, nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perención: a) el supuesto básico de la existencia de una instancia, b) La inactividad procesal, c) el transcurrido un plazo señalado por la Ley. (Subrayado del Tribunal).-
De la misma doctrina Casacionista, plasmó:
“En este orden de ideas, puede decirse que el proceso está constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que esto avance, mache hacia delante. Esas actividades son procesales, las distribuye el legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin la cosa juzgada…”
La pérdida de una facultad procesal puede ocurrir en dos casos:
- Por falta de actividad.
- Por Extemporánea.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha Veintisiete (27) de Febrero del año Dos Mil Tres (2.003), Exp. N° C-1966-011- SentenciaN° 011 con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:
“Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político-Administrativo, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino solo aquel que contenga implícita la intención de impulsar el proceso, así como por ejemplo, ambas salas han establecido de forma reiterada que en la solicitud de copias certificadas, la consignación de escritos en modo alguno, constituyen manifestaciones de la intensión de las partes en dar continuación al proceso, y por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que curse o se tramite en esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella además del recurso de casación en igual manera se presentan para su conocimiento, regulaciones de competencia, recursos de hechos, transacciones, desistimientos y reclamos y como quieran que, no obstante, las previsiones normativas específicamente traten sobre cada materia en particular. La sala estima que previa la norma general relativa a la presentación en su contenido, alcance y propósito, plasmada en la misma cuando determina “Toda Instancia se extingue” siendo esta como se indicó esta justicia el interés del estado para que en definitiva se cumpla con la función jurisdiccional”. Es claro pues que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respectivo de la perención de conformidad con la que esta ópera de pleno derecho y por tanto se consuma por el solo transcurso del tiempo previsto en la Ley, y una vez declarada surten efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que opero la perención, pronunciamiento este que solo reafirma un hecho va cumplido. En consecuencia, una vez consumada y declara la perención produce efecto desde que este opero, por lo cual tanto los hechos jurídicos-transcurso del tiempo sin impulso de las partes como sus efecto- extensión del proceso – se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que esto se verificaron…” (Subrayado del Tribunal).-
Ahora bien, luego de examinadas las actas que conforman el presente expediente, se determina que luego de presentada la diligencia de fecha 31 de Marzo del año 2.004, no se ejecutó ningún acto de procedimiento capaz de interrumpir una perención ni de impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en la cual se encontraba, lo que lleva a esta Juzgadora a hacer uso del poder discrecional otorgado por el legislador en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“La perención se verificará de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”. (Subrayado del Tribunal).-
Finalmente, observa esta Juzgadora que de las actuaciones procesales que constan en autos se evidencia la inactividad prolongada de la parte demandante, destacando el hecho de que ha transcurrido un lapso de tiempo comprendido de Veinte (20) años y Dos (02) meses sin que se haya realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia; en consecuencia, y habiendo transcurrido más de un (01) año en concordancia con los razonamientos esbozados anteriormente, es ineludible para este Juzgado declarar PERIMIDA la presente causa. Así se declara.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) PERIMIDA LA INSTANCIA en el Juicio de COBRO DE BOLÍVRES (DAÑOS Y PERJUICIOS) seguido por el ciudadano GIL RAMON BERMÚDEZ GÓMEZ en contra de la empresa “SEGUROS LA SEGURIDAD C.A.”
b) No hubo pronunciamientos sobre costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Deje copia por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, Cuatro (04) de Junio del año Dos Mil Veintitrés (2.024) – Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZA
ZULAY BARROSO OLLARVES
LA SECRETARIA
NORBELY FARIA SUAREZ
En la misma fecha, siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó sentencia en el expediente 28.158, de la nomenclatura llevada por este Tribunal quedando anotada bajo el número 085 -2.024.-
LA SECRETARIA
NORBELY FARIA SUAREZ
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