Expediente número: 39.012
MOTIVO: REIVINDICACIÓN
Sentencia número: 084-2024
ZBO/NF/JAM.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE: ciudadana CARMEN ANTONIA URDANETA DE FINOL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-10.088.503, domiciliada en los Estados Unidos de Norte América.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano MELECIO ANTONIO MARIN ARGUELLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-7.866.591, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
MOTIVO: REIVINDICACIÓN
I
RELACIÓN DE ACTAS
Consta en actas que en fecha veintidós (22) de Mayo del año dos mil veinticuatro (2024), se recibió con el número de distribución TPF-003-2024, proveniente de la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el presente asunto contentivo de REIVINDICACIÓN, presentado por la Profesional del Derecho SOLIANDRYNA SIERRA OLIVARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 83.266, indicando actuar como Apoderada Judicial de la ciudadana CARMEN URDANETA DE FINOL, ya identificada, en contra del ciudadano MELECIO ANTONIO MARIN ARGUELLES, anteriormente identificado.
De seguidas, este Juzgado en fecha veinticuatro (24) de Mayo del año dos mil veinticuatro (2024), dictó auto instando a la parte demandante que indicara mediante diligencia u escrito los números de teléfono, como el correo electrónico de la parte demandante, asimismo, se le instó a la parte actora que aclarara los montos de la cuantía del asunto interpuesto.-
Asimismo, mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de Mayo del año dos mil veinticuatro (2024), suscrita por la Profesional del Derecho SOLIANDRYNA SIERRA OLIVARES, ya identificada, invocando actuar como Apoderada Judicial de la ciudadana CARMEN URDANETA DE FINOL, expuso e indicó lo solicitado por este Juzgado.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la admisión de la presente demanda, y si cumple con las formalidades de Ley, previa las siguientes consideraciones:
Alega la parte accionante en el libelo de la demanda, lo siguiente:
“Yo, SOLIANDRYNA SIERRA OLIVARES…, actuando en mi condición de Apoderada Judicial de la ciudadana CARMEN URDANETA DE FINOL…, según consta en copia certificada expedida por este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha QUINCE (15) DE FEBRERO DE 2024, por Sustitución de Poder Apud-Acta que hicieran los profesionales Dámaso Mavarez y Omar Saavedra inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los números 85.953, y 131.103, respectivamente, del expediente signado con el N° 37.549…” (Subrayado y Negrillas de este Juzgado)
En tal sentido, en cuanto a esta defensa en particular, se hace necesario resaltar que en sentencia de fecha catorce (14) de Julio de 2003, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Exp. N° 02-1597 – Sent. N° 1930, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expone a que está supeditada la cualidad o legitimación ad causam y su actual tratamiento procesal, de la siguiente manera:
“Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
(…)
A diferencia de cómo lo establecía el antiguo Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida en la sentencia de fondo, así ella puede obrar contra el derecho de acción.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
Esta Sala observa que, en el presente caso la parte recurrente negó su condición de demandado y alegó en todas las instancias del proceso la falta de legitimidad tanto de la parte actora como de ella, como parte demandada; ya que mal podía ser P. padre de la accionante, si legalmente, su padre era otra persona, cuyo reconocimiento seguía siendo válido…
A lo anterior añade la Sala que, la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia.”.- (Subrayado por el Tribunal)
De la jurisprudencia antes transcrita, se advierten los presupuestos necesarios para que exista una falta de cualidad tanto activa como pasiva, a los fines de la titularidad del derecho controvertido, por ello, el Juez como el Director del Proceso debe advertir, corregir o señalar cualquier situación jurídica que afecte a una norma procedimental, a las buenas costumbres, o una disposición expresa de nuestras Leyes.-
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Así la legitimación pasiva está sometida a la afirmación que hace el actor de señalar contra quien pretende hacer valer la titularidad del derecho.
Hecho el anterior análisis, ante este corolario, y observando la cualidad invocada por la Profesional del Derecho SOLIANDRYNA SIERRA OLIVARES, indicando obrar en su carácter de Mandataria de la demandante de autos, es menester de esta Operadora de Justicia evaluar dicha cualidad expuesta, para determinar la viabilidad de la misma, todo esto prevaleciendo el derecho a la defensa de las partes concebido en nuestra Carta Magna.
Es así, de lo expuesto en el libelo de la demanda, como también, de lo consignado conjunto al libelo en cuestión, se hace necesario resaltar, que según la cualidad invocada por la Apoderada Judicial anteriormente mencionada, señala que suscribe el presente asunto, en su cualidad de mandataria según consta en copia certificada expedida por este Juzgado de Primera Instancia, del Expediente signado bajo el número 37.549, de la nomenclatura llevada por el Archivo de este despacho, por Sustitución de Poder Apud-Acta.
Por ello, es relevante que dicha copia certificada que corre inserta en los folios ocho (08) al diez (10), ambos folios inclusive, del presente expediente, se observa que es un Poder de Sustitución APUD-ACTA donde los Profesionales del Derecho OMAR ENRIQUE SAAVEDRA, y DAMASO MAVAREZ MENDOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 85.953, y 131.103, respectivamente, sustituyeron el poder dado por la ciudadana MAILIN DEL CARMEN TORREALBA URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-17.585.312, en su carácter de Mandataria de la ciudadana CARMEN URDANETA FINOL, ya identificada, a favor de los Profesionales del Derecho SOLIANDRYNA SIERRA OLIVARES, EUGENIO ACOSTA URDANETA, y ELVIS YANEZ JIMENEZ.-
Recalcando, de lo observado en el Poder de Sustitución anteriormente mencionado, y lo expuesto en el mismo, se puede connotar lo siguiente; que en el expediente signado con el número 37.549, de la nomenclatura llevada por este Despacho, la ciudadana MAILIN DEL CARMEN TORREALBA, en su carácter de Mandataria de la ciudadana CARMEN URDANETA FINOL, otorgó poder apud acta a los Profesionales del Derecho OMAR ENRIQUE SAAVEDRA, y DAMASO MAVAREZ MENDOZA, y que a su vez, dichos Profesionales del Derecho, otorgaron un Poder de Sustitución Apud acta a la Profesional del Derecho SOLIANDRYNA SIERRA OLIVARES, todo eso, en el expediente judicial anteriormente mencionado.
Ante este corolario, observando la cualidad invocada, esta Juzgadora le llama la atención dos situaciones jurídicas ante lo detallado y observado en actas, las cuales son deber de esta Jurisdicente analizar mas a fondo en líneas siguientes, para determinar lo conducente, todo ello, bajo los principios fundamentales que rigen nuestro Marco Jurídico.
De las anteriores situaciones indicadas, la primera de ellas se evidencia en la forma siguiente; que la persona que se afirma como titular de algún derecho en la presente demanda es la ciudadana CARMEN URDANETA DE FINOL, identificada en actas, y no la ciudadana MAILIN DEL CARMEN TORREALBA, identificada anteriormente, pero se observa de las actas, que la Profesional del Derecho SOLIANDRYNA SIERRA OLIVARES, anteriormente identificada, ejerce la cualidad de Apoderada y según lo anexado con el libelo, por un Poder Apud Acta que fuese otorgado primeramente por la ciudadana MAILIN TORREALBA, y que a su vez, hubo una sustitución de dicho poder a favor de la Profesional del SOLIANDRYNA SIERRA OLIVARES, en una causa distinta a esta, por ello, se debe analizar dicha cualidad invocada por la ciudadana mandataria, para saber si nos encontramos encaminados bajo la regla normativa de nuestro ordenamiento jurídico.
Siguiendo el orden de ideas, establece el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Cuando las partes gestionen el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
En efecto, la disposición transcrita muestra la forma en que han de realizarse los actos en el proceso de manera absoluta e incondicional, sin que le sea permitido a las partes una interpretación y aplicación diversa a la establecida, siendo una disposición de orden público referente a la actuación de las partes en el proceso.
En apoyo a tal normativa procesal, establecen los artículos 03 y 04 de la Ley de Abogados, lo siguiente:
Artículo 3: Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley…”
Artículo 4: Toda persona puede utilizar los órganos de administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor,…deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…” (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
Con respecto al poder APUD ACTA, establece el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta según el otorgante y certificará su identidad” (Negrillas de este Tribunal)
Vemos en este sentido, como las anteriores disposiciones de la Ley de Abogados son cónsonas con la procedimental, siendo esta de orden público, y como ya se especificó anteriormente, no pueden ser de interpretación y aplicación diversa a la establecida, no siendo permisible para esta Juzgadora admitir ningún relajamiento de la norma procesal ni por las partes ni por el Órgano Judicial que administra.
Siguiendo con lo anterior, la Sala Constitucional en sentencia N° 1325, que emitió en fecha trece (13) de Agosto del año dos mil ocho (2008), se señalo lo siguiente:
“…De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil-, todo vez que, de conformidad con lo preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actué en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el articulo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea u representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa capacidad especial…” (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
En igual sintonía y a mayor abundamiento, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1.170, de fecha 15 de junio de 2004, expediente número 03-2845, indico lo siguiente:
“…En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un Profesional del Derecho, salvo que la persona actué en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial, de que detenta todo abogado que no se encuentra inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece La Ley de Abogados.
De igual forma, se puede evidenciar que en Sentencia emitida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha diez (10) de Julio del año dos mil doce (2012), en el expediente número 11.402-12, que estableció lo siguiente:
“De las transcripciones precedentes, se desprende que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer titulo de abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial de que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión.
Aplicados las anteriores criterios jurisprudenciales al caso de autos, se observa que el ciudadano G.A.A.F., quien actúa como mandatario general de la ciudadana C.F.M., sin poseer el titulo de abogado sustituyo poder judicial a varios abogados para que estos representasen a su poderdante, por lo que dicho ciudadano incurrió en manifiesta falta de representación, por no ostentar tal facultad atribuida a todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme lo que establece la Ley de Abogados. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
Asimismo, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 595, de fecha treinta (30) de Noviembre del año dos mil diez (2010), expediente número 10-379, se señalo lo siguiente:
“… Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, ha sostenido el criterio de son ineficaces las actuaciones realizadas como representante de otro en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido por abogado…” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
En consecuencia, observando las Jurisprudencias antes transcritas, como también las consideraciones de derecho anteriormente señaladas, se observa que la ciudadana MAILIN DEL CARMEN TORREALBA URDANETA, quien actúa como mandataria general de la ciudadana CARMEN URDANETA FINOL, ambos ya identificadas, sin poseer el titulo de abogado, pero con la asistencia de Abogados, otorgó un Poder apud acta en otro expediente diferente al de la presente causa, a nombre de otro, incurriendo en manifiesta falta de representación, por no ostentar de tal facultad atribuida a todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados. Es por lo cual, podemos observar que dicha ciudadana cometió la falta normativa y se evidencia en la copia certificada consignada, la cual corre inserta en el presente expediente en los folios ocho (08), al diez (10), ambos folios inclusive, siendo el mismo un escrito de Poder de Sustitución Apud-acta consignado en otra causa distinta a la del presente asunto, con el número de expediente 37.549 de la nomenclatura llevada por el Archivo de este Despacho, y que se transcribe parcialmente de la forma siguiente:
“…de manera plena y en su totalidad las facultades del mandato que se nos otorgara a través de Poder Apud Acta, de fecha TRES (03) DE OCTUBRE 2022, debidamente suscrito por la ciudadana MAILIN DEL CARMEN TORREALBA URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.585.312, domiciliada actualmente en los Estados Unidos de Norte America, el cual corre inserto en el presente expediente y cuyo contenido damos por reproducido, ratificamos y el cual se expresa lo siguiente: “En el dia de hoy, 03 de Octubre de 2022, presente en la Sala de este Tribunal la ciudadana MAILIN DEL CARMEN TORRALBA URDANETA…, asistida en este acto por el abogado en ejercicio, DAMASO MAVAREZ MENDOZA…, actuando en nombre y representación de la ciudadana CARMEN URDANETA FINOL, titular de la cédula de identidad N°. V.10.088.503, con el debido respeto ocurro y expongo: “Confiero Poder APUD ACTA, en las personas de OMAR ENRIQUE SAAVEDRA, y DAMASO MAVAREZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad número 13.209.993, y V.-16.470.102, inscritos en Inpreabogados bajos los números 85.953 y 131.103, las facultades aquí conferidas son sustituidas de manera parcial por Poder General de Administración y Disposición, que fuera conferido por ante la Notaria Publica Segunda de Cabimas, el 22 de Julio del 2010, quedando inserto bajo el N° 29, Tomo 62, el cual se encuentra anexo en el presente expediente y lo doy por reproducido, que a su vez se me sustituyo en todo su contenido, según documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Cabimas, el dia 30 de Septiembre de 2022, anotado bajo el N° 24, Tomo 24, el cual acompaño en la presente diligencia, en razon, de lo antes expuesto las facultades conferidas estan unica y exclusivamente referidas a la representación judicial de los mandantes por lo que expresamente quedan facultados en lo Judicial para intentar y contestar toda clase de demandas y acciones sean estas civiles, penales mercantiles fiscales, de trabajo, administrativo o de cualquier otra naturaleza distinta a las estipuladas, pudiendo sustituir en todo o en parte el presente poder en abogados de su confianza, reservándose el ejercicio del mismo, revocar dichas sustituciones y en fin de todo aquello que sea necesario para al defensa de los derechos o interses de mi mandante”…, Por antes expuesto, expresamos que la sustitución del referido mandato efectuamos teniendo en cuenta las facultades que nos fueron otorgadas en el referido poder y que obra en el expediente del referenciado proceso judicial. Por lo que solicitamos muy respetuosamente ciudadana Juez (a), reconocerles a los abogados en ejercicio SOLIANDRIYNA SIERRA OLIVARES, EUGENIO ACOSTA URDANETA y ELVIS YANEZ JIMENEZ, anteriormente identificados, representación Judicial en los mismos términos y para los fines aquí señalados para que a partir de la presente fecha, de forma conjunta o separada funjan como apoderados judiciales de la ciudadana CARMEN URDANETA FINOL,…” (Subrayado y Negrillas de este Juzgado)
Ahora bien, para aquí quien suscribe debe señalar que no se esta analizando el Instrumento Poder originario en si, ya que el mismo, no reposa en las actas que conforman el presente expediente, dejando constancia que el mismo, surtió efecto en el expediente descrito anteriormente, sino, se esta evaluando y determinando con lo transcrito e indicado en la copia certificada consignada con el presente asunto introducido, y es de recalcar para esta Jurisdicente que los Instrumentos Poder, es una de las herramientas de Ley que pueden otorgar los particulares entre si mediante las instituciones o órganos competentes, sin embargo, las potestades o facultades judiciales expuestas en ella, no pueden considerarse viables por las consideraciones anteriormente expuestas, dado que es en el presente caso que las facultades judiciales son especiales y especificas para ciertos ciudadanos, y así lo señala los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, por ello, no puede considerarse viable poderes judiciales otorgado entre un particular, a otro particular.
Asimismo, señalado la primera situación mencionada en líneas anteriores, llama la atención aquí quien suscribe, que los Poderes Apud acta otorgado en los expedientes judiciales distintos al juicio que se tramitan, carecen de validez normativa, ya que como establece la Ley Adjetiva, dichos poderes solo pueden otorgarse bajo la limitante de un Juicio, distinguiéndose que los mandatarios de los poderes apud acta; solo pueden actuar en nombre y representación frente a esa causa, restringiendo las funciones de dichos Apoderados fuera de ese expediente judicial, a eso, observando el Poder de Sustitución consignado, donde la Profesional del Derecho SOLIANDRYNA SIERRA OLIVARES, se hace valer con un Poder Judicial para actuar ante este Juicio, es impermisible para esta Juzgadora darle la validez a la cualidad alegada, por los razonamientos expuestos, por ello, es evidente que en el caso analizado y según las jurisprudencias dadas no puede considerar el instrumento poder consignado, como el mecanismo adecuado ya que no tiene la potestad jurídica de incoar o tramitar una acción judicial, cuya potestad de actuar a nombre de otros solo se puede determinar bajo un Poder Judicial debidamente dado. ASI SE CONSIDERA.
En tal sentido, esta Jurisdicente debe considerar que la presente demanda de REIVINDICACIÓN, el cual fue presentado por la Profesional del Derecho SOLIANDRYNA SIERRA OLIVARES, en nombre de la ciudadana CARMEN URDANETA DE FINOL, que ejercía como Apoderada de un Poder de Sustitución otorgado en otro Juicio, distinto a este, su admisibilidad está condicionada a la existencia o cumplimiento de requisitos consagrados en las leyes especiales antes referidas, y tomando en consideración que en aplicación al principio de conducción judicial, al Juez le corresponde revisar los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, por ende a juicio de esta Juzgadora en base al deber de exhaustividad, le es dable a examinar los presupuestos procesales para la admisión de la presente acción, en cualquier estado y grado del proceso a los fines de tutelar en forma efectiva. ASI SE ESTABLECE.
Por los fundamentos expuestos, y evidenciándose efectivamente que no se cumple con los presupuestos procesales indicados en la parte narrativa del presente fallo, no consumándose lo establecido en el articulo 150 del Código de Procedimiento civil, en consonancia con el articulo 4 de la Ley de Abogados, aunado a lo estipulado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, criterio antes transcritos, se concluye que la demanda no está ajustada a derecho, por existir como ya fue expuesto, violación al orden público procesal; ya que la falta de cualidad o legitimación activa analizada, y declarada por este órgano jurisdiccional, desde el punto de vista legal y fáctico no hace posible revisar otra singularidad o la efectiva titularidad del derecho reclamado porque esto es materia de fondo del litigio, razón por la cual, este Tribunal debe declarar INADMISIBLE la presente demanda, lo cual se expondrá de forma expresa en el dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en el juicio de REIVINDICACIÓN ha incoado la Profesional del Derecho SOLIANDRYNA SIERRA OLIVARES, en nombre de la ciudadana CARMEN URDANETA DE FINOL en contra del ciudadano MELECIO ANTONIO MARIN, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de REIVINDICACIÓN que ha incoado la Profesional del Derecho SOLIANDRYNA SIERRA OLIVARES, en nombre de la ciudadana CARMEN URDANETA DE FINOL en contra del ciudadano MELECIO ANTONIO MARIN ARGUELLES, antes identificados.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, y REGÍSTRESE, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los tres (03) días del mes de Junio de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA,
ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ.
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 am.), se dictó y publicó la anterior sentencia en el expediente 39.012 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, quedando anotada bajo el número 084-2024.-
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ.
Expediente número: 39.012
Sentencia número: 084-2024.
ZBO/NF/JAM
|