Expediente No. 38.973
PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
Sent. Nº 095-2024.-
AAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE: ciudadana LILIANA MARGARITA CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-11.454.622, con domicilio en Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: el Profesional del Derecho JUSTINIANO NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 40692.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano RUBÉN DARÍO MORALES RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-11.889.936, con domicilio en Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia.-
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
ENTRADA: Veintiocho (28) de Noviembre de 2023.-
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Consta de las actas integradoras del presente expediente que en fecha 27 de Noviembre de 2023, la ciudadana LILIANA MARGARITA CHIRINOS, antes identificado, demandó por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, al ciudadano, RUBÉN DARÍO MORALES RAMOS, también identificado; y por auto de fecha 28 de Noviembre del año 2.023, se le dio entrada y se ordenó anotarlo en el libro cronológico.
Mediante diligencia de fecha 12 de Diciembre de 2023, la ciudadana LILIANA CHIRINOS, anteriormente identificada, asistida por el Profesional del Derecho JUSTINIANO NAVARRO, inscrito en el inpreabogado bajo el número 40692, donde expuso que le suministro los emolumentos necesarios para que el alguacil practicara la citación de la parte demandada. De igual manera, consignó las copias respectivas para que se libren las boletas de citación a la parte demandada.-
En la misma fecha anterior, el Alguacil Natural de este Juzgado dejó constancia que le fueron suministrados los emolumentos necesarios para practicar la citación del demandado.-
Luego, por escrito de fecha 09 de febrero de 2024, la ciudadana LILIANA MARGARITA CHIRINOS, anteriormente identificada, asistido por el Profesional del Derecho JUSTINIANO NAVARRO, inscrito en el inpreabogado bajo el número 40692, quien confirió poder Apud-Acta al Abogado en ejercicio JUSTINIANO NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 40692, para que represente a la ciudadana LILIANA MARGARITA CHIRINOS, anteriormente identificada.-
La Secretaria Natural en fecha 22 de Enero de 2024, dejo constancia que se libró recaudos de citación para la parte demandada.-
Por otra parte, en fecha 24 de Abril de 2024, el Alguacil Natural de este Juzgado dejó constancia que se traslado a la dirección indicada por la parte interesada, donde citó personalmente al ciudadano RUBÉN DARÍO MORALES RAMOS, antes identificado, quien recibió y firmo la boleta de citación. En la misma fecha La Secretaria de éste Tribunal hizo constar que le fue entregada la boleta de citación por el Alguacil. En la misma fecha se agregó a las actas del respectivo expediente.-
Por auto de fecha 28 de Mayo de 2024, éste Tribunal emplazó a las partes para el décimo día hábil de despacho siguiente a la fecha, a las 10:00am, para el nombramiento de partidor en este juicio.-
Luego, en fecha 03 de Junio de 2024, el ciudadano RUBÉN DARÍO MORALES RAMOS, anteriormente identificado, asistido por le Profesional del Derecho NESTOR AÑEZ, inscrito en el inpreabogado bajo le número 120.204, presento escrito de contestación a la demanda.-
En fecha 04 de Junio de 2024, éste Tribunal dictó auto donde se le advirtió a la parte que se encontraba discurriendo el lapso establecido en el auto de fecha 28/05/2024, de conformidad con el articulo 778 del Código de Procedimiento Civil.-
Posteriormente, en fecha 13 de Junio de 2024, siendo el día señalado para llevar a efecto el acto de nombramiento de partidor en el presente juicio, estado presente la parte demandada, asistido de abogado. De igual manera, se dejo constancia que no estuvo presente la parte demandante ni por si, ni por medio de su Apoderado Judicial. Éste Tribunal de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, difiere el acto de nombramiento de partidor para el quinto día hábil de despacho siguiente a la misma hora.-
En fecha 21 de Junio del año 2024, las partes intervinientes en el presente juicio celebraron un convenimiento el cual se transcribe:
“…Nosotros LILIANA MARGARITA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad número V-11.454.622, asistida por la abogada FRANCIS RODRÍGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el número 31507, y el ciudadano RUBÉN DARÍO MORALES RAMOS, con cédula de identidad número V-11.889.936, asistido por el abogado en ejercicio NESTOR AÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 120.204, ocurrimos ante usted para exponer:
A fin de participarle que ambas partes hemos llegado a un arreglo amistoso el cual consiste en:
Primero: que el ciudadano RUBÉN DARÍO MORALES RAMOS ( Demandado), y antes citado, renuncia y sede todos los derechos de posesión dominio y propiedad del inmueble objeto del presente litigio a favor a favor de la ciudadana LILIANA CHIRINOS, antes citada comprometiéndose el ciudadano antes citado a firmar el traspaso cuando así lo disponga, de igual manera LILIANA CHIRINOS, conviene en permitir el retiro de la totalidad de un galpón (materiales) y facilitar la salida de dicho material al ciudadano entiéndase que debe dejar todo perfectamente limpio y en orden
Segundo: la ciudadana LILIANA CHIRINOS demandante conviene en dejar sin efecto todas y cada una de las medidas de embargo preventivo o ejecutivo que pesan sobre las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que corresponden al ciudadano antes citado como trabajador de la Industria petrolera, así como la ciudadana antes citada, deja constancia que de manera expresa y libre de coacción alguna Renuncie a lo que por derecho le corresponde sobre el citado concepto y otras mas que le pudieran corresponder como trabajador de P.D.V.S.A, estando todas de acuerdo solicitados a este Tribunal de por terminado el presente procedimiento, homologue el presente acuerdo con rango y fuerza de ley. Asimismo, libre los oficios correspondientes para el levantamiento del embargo correspondiente…”
El Tribunal para resolver, observa:
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Así las cosas, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.
En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, comparecieron la parte demandante y demandada material ciudadanos LILIANA MARGARITA CHIRINOS y RUBÉN DARÍO MORALES RAMOS, debidamente asistidos de abogados; en consecuencia, se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo por las partes intervinientes en el presente juicio un convenimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.) Homologado el convenimiento celebrado por las partes en el juicio que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL sigue la ciudadana LILIANA MARGARITA CHIRINOS en contra del ciudadano RUBÉN DARÍO MORALES RAMOS, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, en consecuencia:
2.) Se ordena SUSPENDER LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVA sobre el cincuenta por ciento (50%), de las PRESTACIONES SOCIALES, FIDEICOMISO y CAJA DE AHORROS, que le pueda corresponder al demandado, ciudadano RUBÉN DARÍO MORALES RAMOS, antes identificado, como trabajador de la empresa P.D.V.S.A, Petróleos de Venezuela, en el estado Zulia, en virtud del matrimonio que existía entre las partes desde el 10 de Enero del año 2005, fecha cuando unieron sus vida en vínculo matrimonial hasta el día 01 de Noviembre del año 2023, decretadas por este Tribunal, en fecha 08 de Enero de 2024, la cual fue ejecutada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según acta de embargo de fecha Seis (06) de Febrero del año 2024 y se ordena oficiar a la empresa PDVSA Petróleo S.A, en la forma solicitada, anexándosele para mayor conocimiento copia certificada del escrito contentivo del convenimiento suscrito por ambas partes. Ofíciese.
3.) Se ordena el archivo del expediente, en la oportunidad legal correspondiente.
4.) No hay condenatoria en costas, en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de las partes.
Déjese por secretaria copias certificadas de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese, Insértese.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Veintiséis (26) días del mes de Junio de dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA,
ZALAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,
NORBELY FARÍA SUÁREZ.
En la misma fecha siendo la (s) una de la tarde (01:00 p.m), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserto bajo el No. 095, En el legajo respectivo.
La Secretaria,
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