Expediente número: 38.829.
Motivo: Reconocimiento de Unión Concubinaria.
Sentencia número: 094-2024.
ZBO/NFS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE: ciudadano JOSÉ TEODORO PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.7.742.559, con domicilio en jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: las Profesionales del Derecho VERÓNICA OLIVIA LUGO MARQUEZ y FELICITA MARGARITA CASORLA, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 195.781 y 55.453, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos ALIX SUÁREZ MORA, ALEXIS SUÁREZ MORA, GAUDIS SUÁREZ MORA, NANCY VIOLETA SUÁREZ MORA, GEORGE SUÁREZ, y HUMBERTO SUAREZ MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V.7.742.895, V.7.855.935, V.5.176.345, V.5.714.413, V.5.446.636 y V.4.526.114, respectivamente, la primera y el segundo domiciliados en jurisdicción del Municipio Maracaibo del estado Zulia, los otros domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia y los Herederos Desconocidos de MILDRED LOURDES SUÁREZ MORA (FALLECIDA), quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-4.526.120, domiciliada en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.
APODERADOS JUICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los Profesionales del Derecho MARÍA DABOÍN RAMÍREZ, MARIOSLETT MARÍA NAVA DABOÍN, AMÉRICO MANUEL MÉNDEZ y ZORAIDA ROJAS inscritos en el Inpreabogado bajo los números 157.033, 283.925, 13.606 y 13536, respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS del de-cujus ciudadana MILDRED LOURDES SUÁREZ MORA: El Profesional del Derecho EVERT ATENCIO, inscrito en el inpreabogado bajo el número 37.816.
MOTIVO: Reconocimiento de Unión Concubinaria.
FECHA DE ENTRADA: Dieciséis (16) de Febrero de 2022.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Consta en actas que en fecha 16 de Febrero 2022, se recibió proveniente de la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN (U.R.D.D.), con el número de Oficio TMF-3961-2022, demanda con motivo de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, al correo institucional de este Tribunal, seguido por el ciudadano JOSÉ TEODORO PINO en Contra de los ciudadanos los ciudadanos ALIX SUÁREZ MORA, ALEXIS SUÁREZ MORA, GAUDIS SUÁREZ MORA, NANCY VIOLETA SUÁREZ MORA, GEORGE SUÁREZ, HUMBERTO SUÁREZ y los Herederos Desconocidos del MIDRED LOURDES SUÁREZ MORA (FALLECIDA), por lo cual se le asignó número de expediente con la nomenclatura de este Tribunal. En la misma fecha, este Tribunal ordenó por vía correo electrónico al solicitante, comparecer el día Veintiuno (21) de Febrero del año 2022, a la hora establecida a fin de consignar los originales del presente escrito.
Mediante auto de fecha 21 de Febrero 2022, éste Tribunal ordenó agregarlo a las actas y por auto separado se pronunciará sobre la admisión de la misma; y se admitió la presente demanda mediante auto de fecha 23 de Febrero de 2022, ordenándose emplazar a la parte demandada, a que comparecieran dentro de los veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, después de que constara en actas la última formalidad cumplida de su citación, más un (01) día como término de distancia, a fin de que dieran contestación a la demanda. Asimismo, el Tribunal ordenó librar edictos a los herederos desconocidos del de-cujus ciudadana MILDRED SUÁREZ, antes identificada, de conformidad con previsto en los artículos 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, se ordenó librar el edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Civil Venezolano.
Luego, en fecha 24 de Febrero de 2024, en virtud de la solicitud de medidas cautelares contenida en la misma, instó a la parte interesada a consignar las copias simples correspondientes a fin de abrir un cuaderno separado para la solicitud de dichas medidas; la secretaria de este Tribunal, en fecha 25 de Febrero de 2022, dejó constancia que se libraron los edictos de conformidad con los artículos 231 del Código de Procedimiento Civil y 507 del Código Civil Venezolano.
Posteriormente, en fecha 08 de de Marzo de 2022, se recibieron dos (02) diligencias mediante correo electrónico suscritas por la Profesional del Derecho VERÓNICA LUGO, inscrita en el inpreabogado bajo el número 195.781, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, en la primera de estas exponiendo sobre la consignación de lo instado anteriormente por este Juzgado, y en la segunda diligencia solicitando oficiar a la URDD de los Juzgados de los Municipios Maracaibo, José Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para que se practicara la citación de los demandados. En la misma fecha, éste Tribunal ordenó por vía correo electrónico al solicitante, comparecer el día 11 de Marzo de 2022, a fin de consignar el original de las referidas diligencias.
En la misma fecha anterior, la Secretaria de este Despacho dejó expresa constancia que la parte solicitante compareció a este Juzgado a los fines de consignar las diligencias en físico previamente enviadas al correo de este Juzgado, siendo las referidas diligencias confrontadas y original en físico las cuales resultaron ser fiel y exactas a las enviadas mediante correo electrónico institucional.
Asimismo, en fecha 14 de de Marzo de 2022, se recibió diligencia mediante correo electrónico suscrita por la Profesional del Derecho VERÓNICA LUGO, inscrita en el inpreabogado bajo el número 195.781, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, donde consignó las copias simples requeridas y proveyó al Alguacil los emolumentos necesarios para la citación. En la misma fecha, éste Tribunal ordenó por vía correo electrónico al solicitante, comparecer el día 17 de Marzo de 2022, a fin de consignar el original de la referida diligencia.
Por otro lado, la Secretaria de este Despacho en fecha 17 de Marzo de 2022, dejó expresa constancia que la parte solicitante compareció a este Juzgado a los fines de consignar la diligencia en físico previamente enviada al correo de este Juzgado, siendo la referida diligencia confrontada y original en físico la cual resultó ser fiel y exacta a la enviada mediante correo electrónico institucional.
En fecha 18 de Marzo de 2022, la secretaria de este Tribunal dejó constancia que se libraron los recaudos de citación y se libró despacho de citación, con número de oficio 38.829-87-2022, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su debida distribución.
Luego, el Alguacil de éste Tribunal en fecha 28 de Marzo de 2022, dejó constancia que, citó personalmente a la ciudadana NANCY VIOLETA SUÁREZ MORA, anteriormente identificada. Asimismo, la secretaria de este Juzgado hizo constar que le fue entregada la boleta de citación. En la misma fecha se agregó. De igual manera, en la misma fecha anterior, el Alguacil de éste Tribunal, citó personalmente al ciudadano GEORGE OMAR SUÁREZ MORA, anteriormente identificado, Asimismo, la secretaria de este Juzgado hizo constar que le fue entregada la boleta de citación. En la misma fecha se agregó.
En la misma fecha anterior, el Alguacil de éste Tribunal dejó constancia que en fecha 28 de Marzo de 2022, citó personalmente a la ciudadana GAUDYS DEL CARMEN SUÁREZ MORA, anteriormente identificada, quien no quiso firmar el recibo de citación correspondiente, pero recibió dichas compulsas. Asimismo, la secretaria de este Juzgado hizo constar que le fue entregada la boleta de citación. En la misma fecha se agregó.
En la misma fecha anterior, el Alguacil de éste Tribunal, dejó constancia que se trasladó a la dirección indicada por la parte interesada con el fin de practicar la citación del ciudadano HUMBERTO SUÁREZ MORA, anteriormente identificado, y una vez en dicha dirección no pudo ser atendido por nadie, es por lo que, dejó en su poder las boletas de citación para seguir insistiendo con la respectiva citación.
Por otra parte, en fecha 03 de Mayo de 202, el Alguacil de éste Tribunal, dejó constancia que se trasladó a la dirección indicada por la parte interesada con el fin de practicar la citación del ciudadano HUMBERTO SUÁREZ MORA, anteriormente identificado, y una vez en dicha dirección no pudo ser atendido por nadie, es por lo que, dejó en su poder las boleta de citación para seguir insistiendo con la respectiva citación. Posterior a ello, en fecha 13 de de Mayo de 2022, se recibió diligencia mediante correo electrónico suscrita por la Profesional del Derecho VERÓNICA LUGO, inscrita en el inpreabogado bajo el número 195.781, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, donde solicitó fuera cambiado el Diario Últimas Noticias, debido a su alto costo, por uno que se adapte al presupuesto del Poderdante, para que sean publicados los Edicto. En la misma fecha, éste Tribunal ordenó por vía correo electrónico al solicitante, comparecer el día 18 de Marzo de 2022, a fin de consignar el original de la referida diligencia.
En fecha 18 de Marzo de 2022, la secretaria de este Despacho dejó expresa constancia que la parte solicitante compareció a este Juzgado a los fines de consignar la diligencia en físico previamente enviada al correo de este Juzgado, siendo la referida diligencia confrontada y original en físico la cual resultó ser fiel y exacta a la enviada mediante correo electrónico institucional.
Este Juzgado en fecha 19 de Mayo de 2022, dictó auto ordenando librar nuevamente los edictos correspondientes para ser publicados en los diarios QUE PASA y EL REGIONAL DEL ZULIA, petición de las partes. En fecha 11 de Julio de 2022, el Alguacil de éste Tribunal, dejó constancia que se trasladó el día 09 de Julio de 2022 a la dirección indicada por la parte interesada, con el fin de practicar la citación del ciudadano HUMBERTO SUÁREZ MORA, anteriormente identificado, y una vez en dicha dirección fue atendido por el ciudadano HENDRY VILCHEZ, titular de la cédula de identidad número V-5.175.520, quien dijo ser su cuñado y le manifestó que el ciudadano no vive en dicha dirección y no sabia donde vivía actualmente. Es de resaltar que realizó tres intentos para practicar dicha citación con el fin de agotar la citación, pero fue imposible practicar la misma, es por lo que devolvió la boleta de citación. La secretaria de este Juzgado hizo constar que le fue entregada la boleta de citación. En la misma fecha, se agregó.
Mediante diligencia suscrita en fecha 14 de Julio de 2022, por la Profesional del Derecho VERÓNICA LUGO, inscrita en el inpreabogado bajo el número 195.781, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, donde solicitó se practicara la citación a los ciudadanos ALIX ZULAY SUÁREZ MORA y HUMBERTO SUÁREZ MORA, anteriormente identificados, mediante carteles de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, éste Tribunal dictó auto en fecha 15 de Julio de 2022, donde ordenó la citación de las partes co-demandadas, ciudadanos ALIX ZULAY SUÁREZ MORA y HUMBERTO SUÁREZ MORA, anteriormente identificados, por medio de carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha, se libraron los carteles de citación respectivos.
De igual manera, en fecha 11 de Agosto de 2022, la Apoderada Judicial de la parte demandante, VERÓNICA LUGO, anteriormente identificada, solicitó se oficiara a un Tribunal del Municipio Maracaibo, estado Zulia para que el secretario fijara el cartel de citación respectivo en el domicilio de la demandada, conforme a lo contemplado en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Luego, en fecha 12 de Agosto de 2022, la Apoderada Judicial de la parte demandante, VERÓNICA LUGO, anteriormente identificada, consignó por ante éste Tribunal 32 ejemplares concerniente a la publicación del edicto librado, conforme al articulo 231 Código de Procedimiento Civil, publicados en los diarios QUE PASA y EL REGIONAL DEL ZULIA, de igual manera, consignó un (01) ejemplar concerniente a la publicación del edicto librado, conforme al articulo 507 del Código Civil Venezolano.
En fecha 12 de Abril de 2022, éste Tribunal dictó auto donde ordeno agregar a las actas las copias de los ejemplares de los diarios QUE PASA y EL REGIONAL DEL ZULIA, donde aparecen publicados los edictos librados en la presente causa. En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado. Por otra parte, en la misma fecha anterior, éste Tribunal comisiono suficientemente a un Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a quien se ordenó librar despacho y remitir con oficio a la URDD. En la misma fecha, se libró despacho y se remitió con oficio No. 38.829-225-2022.
Mediante diligencia suscrita en fecha 30 de Septiembre de 2022, la Apoderada Judicial de la parte demandante, VERÓNICA LUGO, anteriormente identificada, consignó ante éste Tribunal dos (02) ejemplares concerniente a la publicación de los carteles librados, conforme al articulo 231 Código de Procedimiento Civil, publicados en los diarios ÚLTIMAS NOTICIAS y QUE PASA.
Este Tribunal en fecha 30 de Septiembre de 2022, dictó auto ordenando el desglose del periódico consignado donde aparece el cartel de citación publicado en el diario ÚLTIMAS NOTICIAS, así como también se ordeno agregar a las actas el comprobante impreso del cartel de citación donde aparece el cartel del citación publicado en el diario QUE PASA. En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado y se agregaron a las actas.
En fecha 10 de Octubre de 2022, La Secretaria Natural de este Juzgado dejó constancia que en fecha 07 de Octubre de 2022, se trasladó a la dirección indicada por la parte interesada, a fin de fijar el cartel de citación librado al ciudadano HUMBERTO HENRY SUÁREZ MORA, anteriormente identificado, para dar cumplimiento a las formalidades establecidas en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, y el Alguacil de éste Tribunal en fecha 17 de Octubre de 2022, dejó constancia que en fecha 14 de Octubre de 2022, se trasladó a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), con sede en Maracaibo, a fin de consignar el despacho de citación signado con el número 38.829-225-2022, de fecha 12 de Agosto de 2022.
Este Juzgado en fecha 11 de Noviembre de 2022, ordeno agregar a las actas la comisión del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y las resultas de las mismas. En la misma fecha se agregaron a las actas.
También, la Apoderada Judicial de la parte demandante, VERÓNICA LUGO, anteriormente identificada, en fecha 14 de Diciembre de 2022, solicitó se nombrara Defensor Judicial para los sucesores desconocidos. De igual manera, en la misma fecha anterior, dicha Apoderada Judicial, solicitó se nombrara defensor judicial a los ciudadanos ALIX ZULAY SUÁREZ MORA y HUMBERTO SUÁREZ MORA, anteriormente identificados, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de Diciembre de 2022, éste Tribunal dictó auto designando como defensor Judicial de los herederos desconocidos de la causante MILDRED LOURDES SUÁREZ MORA, identificada en actas, al Profesional del Derecho EVERT ATENCIO, inscrito en el inpreabogado bajo el número 37.816, y de igual manera, designó como Defensora Judicial de los co-demandados ALIX ZULAY SUÁREZ MORA y HUMBERTO SUÁREZ MORA, anteriormente identificados, a la Profesional del Derecho DALIA CONTRERAS, inscrita en el inpreabogado bajo el número 208.344, a quienes se le ordenó notificar para que comparecieran en el segundo día hábil de despacho a los fines su aceptación o excusa del cargo. En la misma fecha, se libraron las boletas de notificación respectivas.
El Alguacil de éste Tribunal en fecha 30 de Marzo de 2022, dejó constancia que notificó personalmente al ciudadano EVERT ATENCIO, inscrito en el inpreabogado bajo el número 37.816, quien es Defensor Judicial de los Herederos Desconocidos de la causante MILDRED LOURDES SUÁREZ MORA, identificada en actas. Asimismo, la secretaria de este Juzgado hizo constar que le fue entregada la boleta de notificación. En la misma fecha, se agregó. Luego, en fecha 05 de Diciembre de 2023, la Profesional del Derecho VERÓNICA OLIVIA LUGO MARQUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el número 195.781, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, sustituyó poder Apud-Acta a la Abogada FELICITA MARGARITA CASORLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 55.453, para que represente al ciudadano JOSÉ TEODORO PINO, anteriormente identificado.
Mediante diligencia de fecha 05 de Diciembre de 2023, la Profesional del Derecho FELICITA MARGARITA CASORLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 55.453, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, solicitó a éste Tribunal copias simples del libelo de la demanda con el auto de admisión. De igual manera, en fecha 06 de Diciembre de 2023, éste Tribunal ordenó expedir las copias simples solicitadas. En la misma fecha, se expidieron las copias solicitadas. Asimismo, en la misma fecha, la secretaria de éste Juzgado dejó constancia que fueron retiradas las copias simples por la Apoderada Judicial de la parte demandante, FELICITA CASORLA, anteriormente identificada.
Posteriormente, en fecha 07 de Diciembre de 2023, la Apoderada Judicial de la parte demandante, FELICITA CASORLA, anteriormente identificada, solicitó fijar nueva oportunidad para la aceptación y juramentación del defensor judicial de los herederos desconocidos, asimismo, el impulso de la notificación de la ciudadana DALIA CONTRERAS, antes identificada, designada como defensora de los co-demandados ALIX ZULAY SUÁREZ MORA y HUMBERTO SUÁREZ MORA, anteriormente identificados.
Seguidamente, en fecha 08 de Diciembre de 2023, éste Tribunal dictó auto fijando nueva oportunidad para la juramentación del Profesional del Derecho EVERT ATENCIO, inscrito en el inpreabogado bajo el número 37.816, ordenándose comparecer por ante este Juzgado, al tercer día de despacho, a los fines de juramento de ley.
En fecha 25 de Enero de 2024, la Apoderada Judicial de la parte demandante, FELICITA CASORLA, anteriormente identificada, solicitó fijar nueva oportunidad para la aceptación y juramentación del defensor judicial de los herederos desconocidos, asimismo, solicitó la designación de un nuevo defensor judicial para los co-demandados, ALIX ZULAY SUÁREZ MORA y HUMBERTO SUÁREZ MORA, anteriormente identificados.
De igual manera, en fecha 30 de Enero de 2024, éste Tribunal dictó auto fijando nueva oportunidad para la juramentación del Profesional del Derecho EVERT ATENCIO, inscrito en el inpreabogado bajo el número 37.816, ordenándose comparecer por ante este Juzgado, al tercer día de despacho, a los fines de que prestara juramento de ley. Asimismo, en virtud de la imposibilidad que ha resultado notificar a la Profesional del Derecho DALIA CONTRERAS, inscrita en el inpreabogado bajo el número 208.344, éste Juzgado designa como Defensor Judicial de los ciudadanos, ALIX ZULAY SUÁREZ MORA y HUMBERTO SUÁREZ MORA, anteriormente identificados, al Profesional del Derecho CARLOS LUIS RIERA, inscrito en el inpreabogado bajo el número 53.659, a quien se ordenó comparecer por este despacho al segundo día hábil, a los fines de la aceptación o excusa del cargo. En la misma fecha, se libró la boleta de notificación respectiva.
En fecha 02 de Febrero de 2024, se dio por notificado en la designación como defensor judicial al Profesional del Derecho EVERT ATENCIO, inscrito en el inpreabogado bajo el número 37.816, en el cargo recaído en su persona; y el Alguacil de éste Tribunal en fecha 05 de Febrero de 2024, dejó constancia que notificó personalmente al ciudadano CARLOS RIERA, inscrito en el inpreabogado bajo el número 53.659, quien es Defensor Judicial de los ciudadanos, ALIX ZULAY SUÁREZ MORA y HUMBERTO SUÁREZ MORA, anteriormente identificados, Asimismo, la secretaria de este Juzgado hizo constar que le fue entregada la boleta de notificación. En la misma fecha, se agregó.
En fecha 07 de Febrero de 2024, se dio por notificado de la designación como defensor judicial el Profesional del Derecho CARLOS RIERA, inscrito en el inpreabogado bajo el número 53.659; y mediante escrito suscrito en fecha 09 de Febrero de 2024, la Profesional del Derecho ROSALYN JOSEFINA GONZÁLEZ MÉNDOZA, inscrita en el inpreabogado bajo el número 99.824, se dio por citada en nombre y representación de la ciudadana de la ciudadana ALIX ZULAY SUÁREZ MORA, anteriormente identificada, y sustituyó poder Apud-Acta a la Abogada MARÍA DABOÍN RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 157.033, para que represente a la ciudadana ALIX ZULAY SUÁREZ MORA, anteriormente identificada. En la misma fecha anterior, el ciudadano HUMBERTO HENRY SUÁREZ MORA, anteriormente identificado, asistido por la Profesional del Derecho MARÍA DABOÍN RAMÍREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el número 157.033, quien confirió poder Apud-Acta a los Abogados en ejercicio MARÍA DABOÍN RAMÍREZ, MARIOSLETT MARÍA NAVA DABOÍN y AMERICO MANUEL MÉNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 157.033, 283.925 y 13.606, respectivamente, para que represente al ciudadano HUMBERTO HENRY SUÁREZ MORA, anteriormente identificado.
En la misma fecha anterior, la ciudadana NANCY VIOLETA SUÁREZ MORA, anteriormente identificado, asistido por la Profesional del Derecho MARÍA DABOÍN RAMÍREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el número 157.033, quien confirió poder Apud-Acta a los Abogados en ejercicio MARÍA DABOÍN RAMÍREZ, MARIOSLETT MARÍA NAVA DABOIN y AMERICO MANUEL MÉNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 157.033, 283.925 y 13.606, respectivamente, para que represente a la ciudadana NANCY VIOLETA SUÁREZ MORA, anteriormente identificada.
Mediante diligencia suscrita en fecha 14 de Febrero de 2024, por la Profesional del Derecho FELICITA CASORLA, inscrita en el inpreabogado bajo el número 55.453, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, donde solicito el emplazamiento a los fines consiguientes.
Este Tribunal en fecha 16 de Febrero de 2024, dictó y publicó sentencia número 26-2024, declarando que la citación de la co-demandada GAUDYS DEL CARMEN SUÁREZ MORA, debe ser perfeccionada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento civil, a fin de que comience a transcurrir el lapso de contestación de la demanda en la presente causa, y se dispondrá que la secretaria del Tribunal libre una boleta de notificación en el cual comunique a la citada la declaración del Alguacil relativa a citación, de lo cual este Tribunal se pronunciará en auto por separado, y una ve que conste en actas dicha formalidad cumplida, así como la citación efectiva del Defensor Ad-litem de los herederos desconocidos de la causante MIDRED LOURDES SUÁREZ MORA, comenzará a computarse el lapso de comparecencia para efectuar la contestación de la demanda en la presente causa. No hay condenatorias en costas, atendiendo a la naturaleza de la presente decisión.
Posterior a ello, éste Tribunal en fecha 19 de Febrero de 2024, dictó auto ordenando librar boleta de notificación a la ciudadana GAUDYS DEL CARMEN SUÁREZ MORA, conforme a los establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera, éste Tribunal provee a lo solicitado, se emplazó al Profesional del Derecho EVERT ATENCIO, inscrito en el inpreabogado bajo el número 37.816, en su carácter de defensor judicial de los herederos desconocidos de la causante MILDRED SUÁREZ, par que compareciera dentro del termino de 20 días, mas un día que se le concedió como termino de distancia, a fin de que diera contestación a la demanda. En la misma fecha se libro boleta de notificación a la parte co-demandada de autos GAUDYS SUÁREZ.
En fecha 22 de Febrero de 2024, la Profesional del Derecho FELICITA MARGARITA CASORLA, inscrita en el inpreabogado bajo le número 55.453, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, consignó las copias simples requeridas para los recaudos de citación al defensor judicial; y la secretaria natural de este Tribunal en fecha 27 de Febrero de 2024, dejó constancia que en fecha 26 de Febrero de2024, se trasladó a la dirección indicada por la parte interesada, y fue atendida por la ciudadana GAUDYS SUÁREZ, quien firmó la boleta de notificación respectiva, la cual agregó a las actas, dando cumplimiento a la formalidad establecida en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha anterior, la secretaria dejó constancia que se libraron recaudos de citación al defensor judicial designado en la presente causa.
Mediante escrito suscrito en fecha 28 de Febrero de 2024, por el ciudadano ALEXIS JAVIER SUÁREZ MORA, anteriormente identificado, asistido por la Profesional del Derecho MARÍA DABOÍN RAMÍREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el número 157.033, quien confirió poder Apud-Acta a los Abogados en ejercicio MARÍA DABOÍN RAMÍREZ, MARIOSLETT MARÍA NAVA DABOIN y AMERICO MANUEL MÉNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 157.033, 283.925 y 13.606, respectivamente, para que represente al ciudadano ALEXIS JAVIER SUÁREZ MORA, anteriormente identificado.
En la misma fecha anterior, el ciudadano GEORGE OMAR SUÁREZ MORA, anteriormente identificado, asistido por la Profesional del Derecho MARÍA DABOÍN RAMÍREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el número 157.033, quien confirió poder Apud-Acta a los Abogados en ejercicio MARÍA DABOÍN RAMÍREZ, MARIOSLETT MARÍA NAVA DABOIN y AMERICO MANUEL MÉNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 157.033, 283.925 y 13.606, respectivamente, para que represente al ciudadano ALEXIS JAVIER SUÁREZ MORA, anteriormente identificado.
Luego, en fecha 29 de Febrero de 2024, la Profesional del Derecho MARÍA DABOÍN, inscrita en el inpreabogado bajo el número 157.033, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandadas, solicitó copias certificadas y consignó las copias simples respectivas. De igual manera, en fecha 04 de Marzo de 2024, éste Tribunal dictó auto ordenando expedir las copias certificadas solicitadas. En la misma fecha, se expidieron y se dictó auto en virtud de lo voluminoso del expediente, se acordó cerrar la pieza número 01 y abrir pieza número 02. De igual manera, se declaró iniciada la pieza principal número 02; la secretaria de éste Tribunal en fecha 05 de Marzo de 2024, dejó constancia que fueron retiradas las copias certificadas solicitadas por la Abogada MARÍA DABOÍN.
El Alguacil de éste Tribunal en fecha 08 de Febrero de 2024, dejó constancia que citó personalmente al ciudadano EVERT ATENCIO, inscrito en el inpreabogado bajo el número 37.816, quien es Defensor Judicial de los herederos desconocidos de la causante MIDRED SUÁREZ, anteriormente identificada, Asimismo, la secretaria de este Juzgado hizo constar que le fue entregada la boleta de notificación. En la misma fecha, se agregó.
Asimismo, en fecha 22 de Marzo de 2024, la Profesional del Derecho MARÍA DABOÍN, inscrita en el inpreabogado bajo el número 157.033, con el carácter que consta en actas, donde solicitó copias simples, en la misma fecha, éste Tribunal ordenó expedir las copias simples solicitadas y se expidieron. En fecha 01 de Abril de 2024, el Profesional del Derecho EVERT ATENCIO, inscrito en el inpreabogado bajo el número 37.816, en su carácter de defensor judicial de los herederos desconocidos de la causante MILDRED SUÁREZ, presentó escrito de contestación a la demanda.
Posterior a ello, en fecha 10 de Abril de 2024, la Profesional del Derecho MARÍA DABOÍN, inscrita en el inpreabogado bajo el número 157.033, en su carácter de Apoderada Judicial de los co-demandados, consignó escrito de contestación de la demanda e invocó el procedimiento de tacha incidental.
En fecha 17 de Abril de 2024, la Profesional del Derecho FELICITA CASORLA, inscrita en el inpreabogado bajo el número 55.453, presentó escrito en tiempo hábil haciendo oposición y contradicción a las cuestiones previas presentadas por la parte demandada.
Este Tribunal dictó y publicó sentencia número 069-2024, declarando: PRIMERO: Inexistente la formalización de la tacha y en consecuencia, desistida la tacha incidental propuesta por la Profesional del Derecho MARÍA DABOÍN, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, en la presente causa de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA incoada por el ciudadano JOSÉ TEODORO PINO, en contra de los ciudadanos ALIX SUÁREZ MORA, ALEXIS SUÁREZ MORA, GAUDIS SUÁREZ MORA, NANCY VIOLETA SUÁREZ MORA, GEORGE SUÁREZ, HUMBERTO SUÁREZ, anteriormente identificados. SEGUNDO: no se hace pronunciamiento sobre las costas, en virtud de la naturaleza de este fallo.
En fecha 24 de Abril de 2024, éste Tribunal dictó auto donde advirtió a la parte demandada sobre las pruebas invocadas y/o promovidas de su parte por medio de escrito, advirtiéndole que deberá éste Tribunal pronunciarse en la oportunidad legal correspondiente en base a las actuaciones que se presentan en actas, suscribiéndose al procedimiento legal correspondiente, asimismo, sobre la impugnación realizada se instó a la parte a seguir su procedimiento relativo con respecto a las impugnaciones de conformidad con el articulo 429 de Código de Procedimiento Civil. Igualmente se le advierte a la parte demandada que en cuanto a la suspensión de la medida éste Tribunal emitió procedimiento en cuanto a las mismas mediante resolución de fecha 15 de Marzo de 2022, como se evidencia en actas.
Después, en fecha 26 de Abril de 2024, la Profesional del Derecho MARÍA DABOÍN, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, donde solicitó copias simples, y asimismo, consignó las copias, a fin de proveer las mismas. En fecha 29 de Abril de 2024, éste Tribunal ordenó expedir las copias simples solicitadas y en la misma fecha de expidieron. Por otra parte, en fecha 03 de Mayo de 2024, éste Tribunal dictó auto donde ordenó agregar a las actas copia simple consignada y la admitió cuanto ha lugar a derecho, salvo a su apreciación definitiva, de conformidad con el articulo 352 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado.
Luego, en fecha 03 de Mayo de 2024, la profesional del derecho MARÍA DABOÍN, inscrita en el inpreabogado bajo el número 157.033, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos ALIX SUÁREZ, HUMBERTO SUÁREZ y GEORGE SUÁREZ, anteriormente identificados, presentó escrito de contestación de la demanda. De igual manera, en la misma fecha anterior, la referida profesional del derecho, actuando con el carácter acreditado en autos, presentó escrito de solicitud de tacha, en virtud a ello, en fecha 06 de Mayo de 2024, éste Tribunal dictó auto advirtiendo a la parte demandada que ya se ha pronunciado mediante sentencia número 069-2024, de fecha 23 de Abril de 2024, declarando inexistente la formulación de la tacha.
Asimismo, en la misma fecha anterior, la secretaria de este Juzgado dejó constancia en actas que fue librado oficio signado bajo el número 38.829-160-2024, dirigido al Juzgado Segundo Control Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de control de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas.
En fecha 09 de Mayo de 2024, éste Juzgado dictó auto donde se fijó un lapso de 5 días hábiles de despacho como articulación probatoria para que conste en actas las resultas del oficio 38829-160-2024, para luego resolver lo conducente; y mediante diligencia de fecha 10 de Mayo de 2024, la profesional del derecho MARÍA DABOÍN, inscrita en el inpreabogado bajo el número 157.033, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, consignó las copias simples requeridas a los fines de oficiar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, para hacer efectiva la inspección ocular requerida. En la misma fecha anterior, la Profesional del Derecho MARÍA DABOÍN, inscrita en el inpreabogado bajo el número 157.033, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, sustituyó poder al Abogado AMERICO MÉNDEZ, y a su vez designó a la Abogada ZORAIDA ROJAS.
En fecha 14 de Mayo de 2024, la Profesional de Derecho FELICITA MARGARITA CASORLA, antes identificada, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, presentó escrito de oposición a las cuestiones previas; y mediante diligencia suscrita en fecha 15 de Mayo de 2024, por la profesional de derecho, antes mencionada, en su carácter acreditado en autos, consignó copias simples a los fines de su certificación. En fecha 20 de Mayo de 2024, la Apoderada Judicial de la parte co-demandadas, MARÍA DABOÍN, antes identificada, solicitó mediante diligencia copias certificadas de los folios 119 y 120, de igual manera, consignó las copias simples respectivas.
Ahora bien, pasa este Juzgado a resolver sobre las Cuestiones Previas promovidas por la parte demandada en la presente causa, no sin antes realizar las siguientes consideraciones:
Las Cuestiones Previas tienen una función de saneamiento procesal, para que en el desarrollo de la misma litis, los sujetos procesales se encuentre en un plano de igualdad de condiciones normativas, ya que así se evitaría decidir en base a falsos supuestos procesales o actos constitutivos írritos, salvaguardando la actividad pública que deriva de la interferencia continua del interés general y del individual. Nuestro sistema actual se caracteriza porque todas las defensas de este tipo deben ser promovidas acumulativamente en el mismo acto sin que puedan admitirse después ninguna otra.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
DE LA CUESTIÓN PREVIA PROMOVIDA CONTENIDA EN EL ORDINAL 2º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:
La profesional del derecho Abogada en ejercicio MARIA COROMOTO DABOIN RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 157.033, en representación de la parte co-demandada, promueve cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente forma:
“...DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, SEGÚN EL LIBRO SEGUNDO: DEL PRCEDIMIENTO ORDINARIO; TITULO I: DE LA INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA. Capítulo III; de las cuestiones previas: Articulo 346; en su numeral 2°, la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. Y su numeral, 8° la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
Se OPONE, la cuestión previa en razón que existe investigación penal, ya que en fecha 13-01-2022, mi a poderdante la ciudadana ALIX ZULAY SUÁREZ MORA, antes identificada, procedió a formular denuncia por ante el Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSÉ TEODORO PINO, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO en relación con el artículo 319 de Código Penal, investigación que fue llevada a cabo por la Fiscalía Décima Quinta Del Ministerio Público Del Estado Zulia, según se desprende del expediente N° MP.: 8684-2022; por cuanto el acta número 304, folio 56, de fecha: 21-06-2017; de unión estable de hecho, del consejo nacional electoral comisión de registro civil y electoral del estado Zulia, municipio Lagunillas, parroquia, Alonso de Ojeda, nunca fue suscrita por la hermana de mis a poderdantes, la DE CUJUS MILDRED LOURDES SUÁREZ MORA, y en consecuencia dicha acta es falsa y está siendo utilizada por el ciudadano JOSÉ TEODORO PINO, para obtener beneficios, aprovechándose de la misma para poder disponer de los bienes mueble e inmuebles propiedad de nuestra hermana.
OPONGO, en contra de la Solicitud de la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHOS; contentivo al JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, seguido por el ciudadano JOSÉ TEODORO PINO, identificado en actas, PREVE COMO EXCEPCIÓN DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO LA FALTA DE LEGITIMIDAD PROCESAL, esto es “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”; en razón que existe investigación penal, y acusación ante el TRIBUNAL JUZGADO SEGUNDO (2do) DE CONTROL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS; SEGÚN EXPEDIENTE O ASUNTO NRO; 2C-4041-2023; el resultado que arrojo la experticia ya comprobado y descubierto su hecho punibles, al mencionado documento del registro de unión estable de hecho, DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL COMISION DE REGISTRO CIVIL Y ELECTORAL DEL ESTADO ZULIA, MUNICIPIO LAGUNILLAS, PARROQUIA ALONSO DE OJEDA, NÚMERO 304; FOLIO 56; DE FECHA 21-06-2017; el mencionado documento de los DELITOS DE FORJAMIENTOS DE DOCUMENTO PÚBLICO Y DE USO DE DOCUMENTO FALSO; La acusación es, y ha sido por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO; investigación que es y fue llevada a cabo por la FISCALÍA DÉCIMA QUINTA (15ta) del MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, según expediente Nro.: MP: 8684-2022
Opongo, la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad jurídica- legal necesaria para comparecer en juicio; y la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto: por el demandante en la demanda incoada por el ciudadano: JOSÉ TEODORO PINO, identificado en actas, para obtener beneficios, aprovechándose de la misma para poder disponer de los bienes mueble e inmuebles propiedad de la hermana de mis podernantes, a sabiendas, el resultado que arrojo la experticia ya comprobado y descubierto su hechos punibles, de los DELITOS DE FORJAMIENTOS DE DOCUMENTO FALSO; La acusación es, y ha sido por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, investigación que es y fue llevada a cabo por la FISCALÍA DÉCIMA QUINTA (15ta) del MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, según expediente Nro.: MP: 8684-2022, por cuanto el mencionado documento de registro de unión estable de hecho, DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL COMISIÓN DE REGISTRO CIVIL Y ELECTORAL DEL ESTADO ZULIA, MUNICIPIO LAGUNILLAS, PARROQUIA, PARAUTE, NÚMERO 304, FOLIO 56, DE FECHA 21-06-2017; Por ser falsa, a la defensa relativa a la falta de prueba absoluta, ha opinión decida al fondo del asunto, que esta sólo puede ser objeto de pronunciamiento en la Sentencia de la Solicitud que pretende en la demanda en la demanda, quien decide observa DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, SEGÚN EL LIBRO SEGUNDO: DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO: TÍTULO I; DE LA INTORDUCCIÓN DE LA CAUSA; Capitulo III, De las cuestiones Previas; Articulo 346; en su numeral 2°; la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio, y su numeral 8° la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
Por la descripción del delito que se menciona, se concluye que se trata de hechos relacionados con el ciudadano; JOSÉ TEODORO PINO, y siendo ello así, existe una vinculación entre los hechos planteados en dichos procesos penales y la pretensión reclamada en este proceso, lo cual es indiscutiblemente determinante en la presente causa, por tanto, es procedente declarar la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, lo que así solicitamos sea declarado.
A este respectivo, ha señalado el procesalista Guiseppe Chiovenda, que “ … es necesario para la declinatoria de existencia de prejudicialidad entre una causa que se ventila en otro Tribunal y la causa que se tramita en el que es opuesta, que el objeto de la primera sea tal como hubiera formado el objeto de una acción autónoma de declaración, los simples hechos jurídicos lo serán sólo en virtud de norma expresa; que ésta se trate de punto prejudicial, es decir, que su decisión sea necesaria para pronunciarse sobre la demanda principal, si ésta se funda en premisas en las que no está comprendido el punto en cuestión, el juez no deberá ocuparse de la cuestión que se refiera a él; y, finalmente que el punto sea discutido por parte de quien pide la declaración o del adversario.” Por otro lado, la Jurisprudencia patria se ha pronunciado respecto al asunto de autos de la siguiente manera:…” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
Por otra parte, la apoderada judicial de la parte demandante abogada en ejercicio FELICITA MARGARITA CASORLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 55.453, presentó escrito de contestación y contradicción a las cuestiones previas formuladas y expuso lo siguiente:
“... La cuestión previa de ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento civil, no es admisible en el presente juicio de Reconocimiento de Unión Concubinaria, motivado a la naturaleza jurídica de la acción mero declarativa incoada por mi mandante, así como por el objeto que comprende la demanda; el cual se circunscribe a la petición por ante este honorable Tribunal …para que declare con tal cualidad de concubino…MOTIVOS POR LOS CUALES NO ES PROCEDENTE LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 8° DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL…Los sujetos procesales intervinientes en ; no se corresponden en su totalidad con el juicio del cual al parecer de la parte codemandada ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…”
Vistas las anteriores exposiciones parcialmente transcritas, procede este Tribunal a alegar lo siguiente:
La citada Cuestión Previa consagra lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
… 2º La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio…”
(SUBRAYADO y NEGRILLAS DEL TRIBUNAL)
En relación a lo anterior, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, expone:
“…Los sujetos de derecho, por el sólo hecho de ser personas naturales o entes morales (personas por ficción legal: cfr la enumeración del art. 19 CC), tienen la capacidad de goce (la etimología de palabra - capacidad – viene de la palabra capuz, cabeza, entendimiento), que consiste en la posibilidad de ser titulares de derechos subjetivos y de obligaciones de carácter privado y deberes frente a la autoridad pública.
La capacidad de ejercicio recibe el nombre de capacidad procesal, y viene a ser la potestad de toda persona para actuar en el proceso y ejercer los – derechos – o posibilidades procesales y asumir las cargas procesales que devienen de las normas que tutelan el proceso y de las vicisitudes que ocurren en el mismo. Según este artículo 136 las partes pueden gestionar y obrar en juicio por sí mismas (con la asistencia correspondiente) o por medio de apoderados mandatarios, siempre que tengan el libre ejercicio de sus derechos, es decir, que no estén capitis-disminuidos, sometidos a la patria potestad, tutela o curatela, según la naturaleza y gravedad de esa disminución de la capacidad…”.
Es así, en cuanto a las partes como sujetos procesales, y a las condiciones que deben llenar para actuar legítimamente, es importante distinguir la legitimidad de las partes (legitimatio ad processum) y de la legitimación o cualidad (legitimatio ad causam).
Al mismo tiempo, basta recordar que la ilegitimidad es cuestión relativa a la falta de capacidad procesal, que obsta al seguimiento del juicio mientras no se subsane el defecto. En cambio la legitimación o cualidad expresa una relación entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal modo que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa).
De la misma manera, la ilegitimidad de la persona del actor es un presupuesto procesal, el que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la relación procesal tenga “legitimación ad-procesum”, sin el cual, el juicio no tendría existencia jurídica ni validez formal. Entiéndase por legitimidad procesal, a la posibilidad que tiene su sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho, constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio. Por otra parte, nuestra doctrina procesal, distingue lo que ha de entenderse por “legitimidad ad-causam”, esto es, ser titular del derecho que se cuestiona.
De las normas transcritas ut supra y de los comentarios sentados, se evidencia que la cuestión previa promovida por la Abogada en ejercicio MARIA COROMOTO DABOIN RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 157.033, actuando con el carácter acreditado en autos, infiere la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad jurídica- legal necesaria para comparecer en juicio, es decir, la carencia de aptitud necesaria para realizar actos procesales con eficacia jurídica en nombre propio o ajeno, por el hecho de que no pueden ser sujetos de derechos para adquirir y contraer obligaciones por sí mismo, encontrándose inhábil para intervenir en juicio; sin embargo, de la relación de las actas y de los documentos presentados se constata que el demandante ciudadano JOSÉ TEODORO PINO, antes identificado, es hábil para comparecer en juicio, en virtud de no encontrarse dentro de los supuestos dispuestos en la ley adjetiva y sustantiva civil; de igual manera del análisis de las actas, realizado concluye esta Juzgadora que la parte demandante posee la cualidad legitimidad ad-causam al intentar la presente acción, por ser una declaración mero declarativa, en la cual se irá a dilucidar esa titularidad que dice poseer el actor por medio de sentencia, dependiendo ésta de una existencia futura de mera declaración, y quien más puede intentar la presente acción sino aquél que se afirma como titular de ese derecho, de lo cual dependerá una declaración judicial. ASÍ SE CONSIDERA.
De tal manera, y en base a los presupuestos de hecho y derecho demostrativos de la misma en este proceso de cognición, evidentemente en esta causa, se encuentran contenidos elementos estructurales de la pretensión a saber: Los sujetos, esto es, el órgano jurisdiccional del Estado titular de la función jurisdiccional a quien se dirige la demanda, un sujeto activo que pide la tutela jurisdiccional del Estado, que es el ciudadano JOSE TEODORO PINO, unos sujetos pasivos, aquellos frente a los cuales se pide se haga el pronunciamiento, en este caso los ciudadanos ALIX SUÁREZ MORA, ALEXIS SUÁREZ MORA, GAUDIS SUÁREZ MORA, NANCY VIOLETA SUÁREZ MORA, GEORGE SUÁREZ, HUMBERTO SUÁREZ, HUMBERTO SUAREZ MORA, todos ya identificados, por lo tanto, esta Juzgadora no observa la falta de cualidad activa e ilegitimidad de actor para interponer la presente acción, en consecuencia ha de declarar SIN LUGAR la cuestión previa alegada contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el dispositivo correspondiente. ASÍ SE DECIDE.
DE LA CUESTIÓN PREVIA PROMOVIDA CONTENIDA EN EL ORDINAL 8º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Para el profesor de Derecho Procesal Civil ARISTIDES RENGEL ROMBENG, la cuestión prejudicial es:
“…relacionan con el derecho deducido y provocan no una paralización del proceso, sino una suspensión temporaria de la exigibilidad de la pretensión, y constituyen no un defecto del proceso, sino del derecho reclamado, una limitación temporal del derecho, que afecta la pretensión misma. Aunque esta causa prejudicial se ventila en proceso separado, es evidente que la promoción de ella como cuestión previa, tiende a anular la pretensión y funciona como una forma de resistencia u oposición a ésta cuya resolución depende estrechamente de aquélla”.(Subrayado por el Tribunal)
Asimismo, el especialista en Derecho Procesal Civil, GIUSEPPE CHIOVENDA, expone que:
“…Es una cuestión prejudicial la que se plantea sobre la existencia de una relación jurídica condición de la principal. A veces, la relación que existe entre dos personas depende de la existencia de otra relación entre las mismas personas o entre una de ellas y un tercero, o también entre dos terceros…”.
En este orden de ideas, hay que ir más allá, y destacar el sentido, alcance procesal y normativo que tiene la figura jurídica de la cuestión prejudicial, como momento circunstancial previo a la decisión de la causa.
En este sentido, el Dr. ARMINIO BORJAS, la conceptualiza y puntualiza como:
“…..todas las cuestiones que deben ser resueltas con precedencia o anterioridad a lo principal de un proceso porque dada la estrecha relación que guardan con él, su decisión previa tiene que influir de modo sustancial sobre el fallo por recaer”.
Por la naturaleza de estas cuestiones prejudiciales, que son antecedentes necesarios de la decisión de mérito, porque influyen ella y la decisión depende de aquéllas, se ve claramente, que no se refieren al proceso sino que son atinentes a la pretensión, en la cual han de influir.
A este particular, el factor de afectación al proceso principal por la “cuestión prejudicial” es determinante en la resolución del mismo, ya que las resultas previa pueden influir de tal manera que la significación jurídica relevante puede llegar hasta el punto de considerar irritas todas las actuaciones realizadas o considerarlas parcialmente válidas, por el hecho jurídico de ser antecedentes necesarios de la decisión de mérito, pues influyen en ella y la decisión depende de aquellas; y como el caso de autos, el demandado consideró pertinente la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al establecer la existencia de un Juicio de carácter Penal en contra del ciudadano JOSÉ TEODORO PINO identificado en autos; en referencia a los DELITOS DE FORJAMIENTOS DE DOCUMENTO FALSO; bajo la investigación del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, de acuerdo a la hermenéutica jurídica aplicada, la circunstancia de la referida denuncia cuyo procedimiento instaurado se encuentra en curso, y las respectivas diligencias que se han llevado a cabo en la misma, que cursan en las actas que han sido consignadas mediante copias certificadas, aunque todavía no existiendo por parte del Órgano Jurisdiccional Penal sentencia definitiva en cuanto a ello y en efecto, de las información expuestas en actas en relación al estado del juicio penal y su vinculación del ciudadano JOSÉ TEODORO PINO parte demandante en el presente juicio, no constituye un elemento decisivo judicial para la suspensión del proceso hasta llegar al estado de sentencia, debido a que principalmente el fondo de las decisiones que anteceden no guardan una estrecha relación jurídica con la naturaleza de la acción intentada por DECLARACIÓN DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, intentada por ante este Juzgado por el ciudadano JOSÉ TEODORO PINO, en el entendido a que no influye de modo sustancial sobre el fallo por recaer en este Órgano subjetivo. ASI SE CONSIDERA.
Lo anterior, se enfatiza debido al criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a los parámetros y requisitos que se deben cumplir para que pueda ser declarado por vía judicial una unión estable de hecho en la forma de concubinato, conforme lo dispone el artículo 77 de nuestra carta Magna, en concordancia con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, como lo son: la cohabitación, la permanencia, la notoriedad, y la singularidad, estando la carga probatoria en cabeza del actor, pues es éste a quien le corresponde la demostración de sus dichos, es decir, probar los elementos que configuran el concubinato, cumpliendo así las normas previstas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. (Ver sentencia N. 1.682 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, caso: Carmela Mampieri Giuliani).
En consecuencia, le corresponderá a la parte interesada, utilizar los medios probatorios que considere más apropiado para causarle convicción al Juez de los hechos alegados y será plena prueba de la existencia de dicha unión la correspondiente sentencia definitivamente firme que declare la existencia del concubinato y con la cual se producirán las consecuencias jurídicas deseadas por el demandante.
También, en el caso de autos, la parte co-demandada consideró pertinente la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, afirmando en su escrito de contestación, que la investigación que está llevando el Ministerio Público y la decisión que ha de tomar en su oportunidad el Juez son de suma importancia y transcendentales a los efectos de que este juzgador emita una decisión; sin embargo, a los fines de establecer la veracidad de la presunción por él mismo argüida en su contestación, debió el apoderado de la parte demandada consignar algún elemento probatorio que permitiera llevar al convencimiento de quien suscribe el presente fallo sobre la existencia de un proceso penal en curso que deba ser tramitado y decidido con antelación a la presente causa, tomando en cuenta el principio general establecido en el artículo 506 ejusdem que determina que las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. ASÍ SE ESTABLECE.
Aunado a lo anterior, es considerable para esta Juzgadora acotar igualmente que las pruebas son apreciadas en conjunto desde el inicio hasta a la etapa final del proceso, analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hallan producido, al momento de indagar sobre la veracidad de los hechos y afirmaciones expresadas por ambas partes, a fin de emitir el veredicto definitivo, significa todo lo anterior, que con las pruebas aportadas y el contenido de las mismas, y sobre la denuncia efectuadas en contra del ciudadano JOSÉ TEODORO PINO, identificado en autos, por ante la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y que rielan en actas, en modo alguno compromete o supedita la verificación de la existencia de un nexo causal en la presente causa, pues la presente causa amerita de otros hechos importantes de convicción que deben ser igualmente probados por el demandante, como fueron señalados anteriormente. ASÍ SE CONSIDERA.
En consecuencia, mal puede esta Sentenciadora considerar tales afirmaciones como elementos judiciales decisivos para la suspensión del proceso; ya que lo esencial para que proceda la cuestión prejudicial, como lo ha decidido la casación, es que la cuestión sea de naturaleza tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constituir aquella un requisito previo para la procedencia de ésta. De esta manera, le es dable a esta juzgadora declarar SIN LUGAR la Cuestión Previa, opuesta por la parte co-demandada contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, el lapso para la contestación de la demanda, comenzará a transcurrir conforme a lo dispuesto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, una vez que conste en actas la última notificación de las partes, todo en función de la conducta desplegada por el oponente de las Cuestiones Previas decididas. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1.- SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 2º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”. ASI SE DECIDE.
2.- SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto” y por ende, la continuación del presente juicio. ASI SE DECIDE.
3.- En consecuencia, el lapso para la contestación de la demanda, comenzará a transcurrir conforme a lo dispuesto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, una vez que conste en actas la última notificación de las partes, todo en función de la conducta desplegada por el oponente de las Cuestiones Previas decididas. ASI SE DECIDE.
4.- Se condena en costas a la parte co-demandada, en virtud de lo aquí decidido, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, INSÉRTESE Y NOTIFÍQUESE. Incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de Junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA,
ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00pm), se dictó y publicó la anterior sentencia en el expediente 38.829 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, quedando anotada bajo el número 094-2024.
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ.
Sentencia número: 094-2024.
Expediente número: 38.829.
ZBO/NFS.
En la misma fecha anterior, se libraron boletas de notificación de sentencia a las partes intervinientes en la presente causa.
LA SECRETARIA,
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