Número de Expediente: 39.018
Motivo: DIVORCIO POR DESAFECTO
Sentencia número: 93-2024.-



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

RESUELVE:
PARTE SOLICITANTE: ASDRUVAL JESÚS CHIRINOS LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.480.308, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.

ENTRADA: diecinueve (19) de Junio de dos mil veinticuatro (2024).

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Consta en las actas que conforman el presente expediente que en fecha dieciocho (18) de Junio del año dos mil veinticuatro (2024), el ciudadano ASDRUVAL JESÚS CHIRINOS LÓPEZ, antes identificado debidamente asistido por el Profesional del Derecho JAIRO PULGAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 157.033, consignaron solicitud por motivo de DIVORCIO POR DESAFECTO en contra de la ciudadana LOLIMAR CHIQUINQUIRÁ DIAZ MILANES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.661.185, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia.

Observando lo anterior, este Juzgado en fecha diecinueve (19) de Junio del año dos mil veinticuatro (2024), le da entrada al presente asunto, fórmese expediente con los documentos acompañados y numérese, con respecto a la admisión de la demanda este Juzgado se pronunciara en las siguientes líneas sobre lo conducente.

II
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, de una exhaustiva revisión de la demanda, el Tribunal observa y hace las siguientes consideraciones:
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.

El Procesalista patrio HUMBERTO CUENCA en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “LA COMPETENCIA Y OTROS TEMAS”, comenta:
“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”


Igualmente, para el profesor de Derecho Procesal Civil ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:
“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”


Dentro de esa medida jurisdiccional, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, consagra lo siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”

Esta disposición legal transcrita expresa la medida del Juez para conocer de las causas conforme a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, solo a ella se distribuye el conocimiento del litigio entre diversos jueces; y es por ello que la asignación de ciertos vínculos jurídicos a determinado Juez, implica el nacimiento de jurisdicciones especiales, y por tanto es la distinción de jueces ordinarios y especiales. La delimitación de la competencia por la materia da lugar a la distribución de las causas de los jueces ordinarios y especiales.

En efecto, es necesario transcribir lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, mediante resolución Nº 2.006-2.009 de fecha 18 de marzo de 2.009 y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02/04/2.009, en donde se modificó la competencia a nivel nacional de los Tribunales en razón del territorio y de la cuantía, disponiendo en el artículo 3, lo siguiente:
“….Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”. (Subrayado y Negrilla del Tribunal)

Tomando base en que la competencia por la materia es de estricto orden publico es congruente señalar que el orden público concierne fundamentalmente, al interés del Estado como sociedad política (garantía de la constitucionalidad de la ley), al interés de la colectividad (uti civis), al resguardo de las buenas costumbres y al interés de los terceros eventualmente interesados en el proceso, correspondiéndole la salvaguarda de todo ello a la magistratura judicial, a objeto de cumplir con la finalidad jurídica y pertinente composición de la litis.

Es importante traer a colación la definición de orden público, contenida en el “VOCABULARIO JURÍDICO” de HENRI CAPITANT, Ediciones Desalma. Buenos Aires. 1961. pág. 405, que señala:
“Conjunto de instituciones y reglas destinadas a mantener en un país el buen funcionamiento de los servicios públicos, la seguridad y la moralidad de las relaciones entre particulares, y cuya aplicación en las convenciones no puede ser en principio excluida por los contratantes.”


En este orden de ideas, en fecha veinticuatro (24) de Mayo del año dos mil veintitrés (2023), el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, dictó Resolución número 2023-0001, donde modificó la cuantía de los diferentes escalafones judiciales, en la forma siguiente:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia, de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.



De igual forma, se ha pronunciado la SALA DE CASACIÓN CIVIL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nº 0144, del 07 de Marzo de 2002, Expediente Nº AA20-C-2000-000800, Distribuidora Nella contra Alpina Productos Alimenticios C.A., con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, así:
(…Omissis…)
“Con relación a las áreas que se han venido delimitando en el campo del orden público la Sala, el 8 de julio de 1999, juicio Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, en expediente Nº 98-505, sentencia Nº 422, señaló:
‘…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento…’
Por otra parte, todo lo relativo a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley,…
En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así ha señalado:
‘…el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada…
…, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento’ (G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983).” (…Omissis…) (Subrayado del Tribunal)

Por otro lado, el ciudadano ASDRUVAL CHIRINOS, en su libelo de la demanda alega lo siguiente:
“Hago de su conocimiento que una vez celebrado nuestro matrimonio civil por varios años fueron en total armonía y compresión prodigándonos amor y atención mutua tal como lo habíamos prometido cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales. Pero es el caso ciudadano (a) Juez (a) con el transcurrir del tiempo nuestras relaciones se fueron enfriando de manera continua y el transcurrir del tiempo nuestra relaciones se fueron enfriando de manera continua y comenzaron a surgir discusiones entre nosotros de manera frecuente que cada día nos fue separando como pareja produciéndose una ruptura en la relaciones hasta el punto de dejar cumplir cada uno con sus obligaciones conyugales las cuales impone el matrimonio y cesando así entre nosotros la cohabitaciones como marido y mujer, lo que impedía la continuaciones de la vida en común, hasta el día 8 de Noviembre del dos mil quince (08/11/2015) que nos separamos estableciendo cada uno domicilio diferentes situación está que hasta la presente fecha persiste y por el tiempo que ha transcurrido considero imposible la reconciliación entre nosotros, ya que se ha roto el vinculo afectivo que nos unía así como también mi deseo de continuar el matrimonio; en virtud de la falta de amor y desafecto que conlleva a esta separación, por todas estas circunstancias que imposibilitaban la vida en común motivo por el cual decidido legalizar tal condición y por ende acudo a este órgano Jurisdiccional a solicitar cómo en efecto lo solicito el Divorcio a la ciudadana LOLIMAR CHIQUINQUIRÁ DIAZ MILANES, amparado en la sentencia 1070 del 09 de diciembre de 2016, bajo la ponencia del magistrado Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge…”


Y siendo que se alegó como causal para solicitar la disolución del vínculo matrimonial la incompatibilidad de carácter o el desafecto, la SALA DE CASACIÓN CIVIL estableció en sentencia de fecha 30/03/2017, sentencia N° RC.000136 que:
“…En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante...” (Subrayado del Tribunal)

Al amparo de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho en la doctrina jurisprudencial in comento, aprecia esta Sentenciadora que, la presente solicitud que por DIVORCIO POR DESAFECTO, incoara el ciudadano ASDRUVAL JESÚS CHIRINOS LÓPEZ, asistido por el Profesional del Derecho JAIRO PULGAR en contra de la ciudadana LOLIMAR DIAZ, antes identificados, sin formular demanda alguna en contra de sujetos pasivos, siendo en efecto un procedimiento de jurisdicción voluntaria, o no contenciosa, en el cual no se dirime un conflicto intersubjetivo de intereses, en el cual no admite contención, sin contradictor, como en el presente caso, que se observa claramente que el ciudadano ASDRUVAL JESÚS CHIRINOS LÓPEZ, pretende que sea disuelto el vinculo matrimonial amparado en la Sentencia 1070 del 09 de Diciembre de 2016, bajo la ponencia del Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, por los motivos expresados en su escrito de solicitud, y no se trata de un asunto que deba tramitarse por el procedimiento contencioso.

Ahora bien, aunque la presente solicitud está distinguido como un procedimiento civil, dada la naturaleza no contenciosa del mismo, no es permisible que se interponga por ante un Juzgado de Primera Instancia, dado que como anteriormente se señaló mediante criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, en resolución Nº 2.006-2.009 de fecha 18 de marzo de 2.009 y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02/04/2.009, en la cual se distinguió entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa, y los asuntos que se interponen por ante los diferentes Juzgados Civiles, entre ellos recalcando que existen los diferentes escalones judiciales para el conocimiento en materia civil, especificados como; los Juzgados de Municipio Ordinario (Escalón A) conocerán de los procedimientos en forma exclusiva los asuntos de jurisdicción voluntaria, y los Juzgados de Primera Instancia (Escalón B), conocerán de los asuntos contenciosos, es por lo cual, es relevante que al tratarse del presente asunto como lo es una LIQUIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, debe interponerse por ante el Juzgado Civil correspondiente, en atención, a que no hay disposición legal que faculte a este Juzgado para conocimiento pleno de la presente solicitud, como ya se ha mencionado anteriormente. ASI SE ESTABLECE.

En este sentido, y acogiendo lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, mediante resolución Nº 2.006-2.009 de fecha 18 de marzo de 2.009 y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02/04/2.009, concluye esta Juzgadora que el Tribunal competente para conocer de la presente solicitud no contenciosa es el Juzgado de Municipio, el cual conocerá de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil. ASI SE CONSIDERA.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, se declara incompetente para conocer del presente asunto, declinando la competencia para su conocimiento y decisión a un JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, lo cual se dictaminará de forma expresa en la parte dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.

III
DECISIÓN
En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRSCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: SU INCOMPETENCIA para conocer de la presente solicitud que por DIVORCIO POR DESAFECTO ha incoado el ciudadano ASDRUVAL JESÚS CHIRINOS LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.480.308 en contra de la ciudadana LOLIMAR CHIQUINQUIRÁ DIAZ MILANES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.661.185, domiciliados en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA a un JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, en consecuencia se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos respectiva para su distribución, en la oportunidad legal correspondiente. REMÍTASE CON OFICIO.
TERCERO: No se hace pronunciamiento sobre las costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, deje copia por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas a los veinte (20) días del mes de Junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º De la Federación.
LA JUEZ,

ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.



En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.); se publicó la anterior Sentencia en el expediente 39.018 de la nomenclatura llevada por este Tribunal.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.




Sentencia Nº: 93-2024.
Exp Nº: 39.018
ZBO/NFS/acm.