Número de expediente: 38.824
Motivo: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.
Numero de sentencia: 92-2024.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
Con sede en Cabimas.-
RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: KAREN MARGARITA CHIRINOS CAMPILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-18.122.137, domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: ANA RAQUEL CAMPILLO y GERARDO ANTONIO CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-14.822.275 y V-10.088.081, respectivamente, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia.

MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD.

ENTRADA: veintisiete (27) de Enero de dos mil veintidós (2022)

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Consta de las actas que conforman el presente expediente que en fecha 27 de Enero de 2022, se recibió de forma digital al correo institucional, proveniente de la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD), con el número de oficio TMF-3752-2022, demanda con motivo de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, mediante demanda incoada por las abogadas en ejercicio LOLIXSA DEL CARMEN URDANETA VALLES y ANDREA RAFAELA NAVARRO GOMEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 56.657 y 46.675, respectivamente, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana KAREN MARGARITA CHIRINOS CAMPILLO, antes identificada, en contra los ciudadanos ANA RAQUEL CAMPILLO DE CHIRINOS y GERARDO ANTONIO CHIRINOS, ambos identificados; por tal razón este Juzgado instó al Apoderado Judicial de la parte demandante, a consignar el original del referido escrito por ante la secretaria de este Juzgado, en fecha 31 de Junio de 2022.

Seguidamente, mediante auto de fecha 31 de Enero de 2022, se dejó expresa constancia que las apoderadas judiciales de la parte demandante, LOLIXSA DEL CARMEN URDANETA VALLES y ANDREA RAFAELA NAVARRO GOMEZ, antes identificadas, consignaron de forma física demanda anteriormente suscrita de forma digital. Asimismo, este Juzgado ordenó agregar a las actas, y por auto separado ese pronunciará sobre la admisión de la misma.

Luego, en fecha 02 de Febrero de 2022, se dictó auto de admisión y se emplazó a los ciudadanos ANA RAQUEL CAMPILLO DE CHIRINOS y GERARDO ANTONIO CHIRINOS, ambos anteriormente identificados, a que comparezcan por ante este Juzgado dentro de los lapsos respectivo, a fin de que expongas las defensas que creyeren convenientes, asimismo, para la citación de los co-demandados se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Igualmente este Juzgado ordenó librar edicto de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, instándole a la parte actora a consignar las copias simples respectivas.

Posteriormente, en fecha 07 de Febrero de 2022, se recibió diligencia al correo electrónico suscrito por las apoderadas judiciales de la parte demandante, LOLIXSA DEL CARMEN URDANETA VALLES y ANDREA RAFAELA NAVARRO GOMEZ, antes identificadas, en el cual solicitaron sean librados los recaudos en la presente causa. Igualmente, este Juzgado instó al Apoderado Judicial de la parte demandante, a consignar el original del referido escrito por ante la secretaria de este Juzgado, en fecha 10 de marzo de 2022.

Acto seguido, en fecha 07 de Febrero de 2022, comparecieron las Apoderadas Judiciales de la parte demandante, a fin de consignar por secretaria la diligencia en físico anteriormente enviada, y la Secretaria de este Juzgado confrontó su original en físico la cual resultó ser fiel y exacta a la suscrita y enviada al correo institucional.

Prontamente, la secretaria de este Juzgado dejo expresa constancia que se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público del estado Zulia, y deja expresa constancia que no se libraron recaudos de citación a la parte demandada por cuanto faltan copias simples.

En seguida, en fecha 15 de Marzo de 2022, se recibió diligencia al correo electrónico suscrito por los ciudadanos ANA RAQUEL CAMPILLO DE CHIRINOS y GERARDO ANTONIO CHIRINOS, ambos anteriormente identificados, asistidos por el Profesional del Derecho NILSON PADRÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 42.896, dándose por notificados voluntariamente de la presente causa. Igualmente, este Juzgado instó a dichos ciudadanos, a consignar el original del referido escrito por ante la secretaria de este Juzgado, en fecha 21 de marzo de 2022.

Prontamente, en fecha 16 de Marzo de 2022, el Alguacil de este Juzgado, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.

Así pues, en fecha 21 de Marzo de 2022, comparecieron la parte demandada, a fin de consignar por secretaria la diligencia en físico anteriormente enviada, y la Secretaria de este Juzgado confrontó su original en físico la cual resultó ser fiel y exacta a la suscrita y enviada al correo institucional.

Luego, en fecha 20 de Abril de 2022, se recibió escrito de contestación a la demanda al correo electrónico suscrito por los ciudadanos ANA RAQUEL CAMPILLO DE CHIRINOS y GERARDO ANTONIO CHIRINOS, ambos anteriormente identificados, asistidos por el Profesional del Derecho NILSON PADRÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 42.896; asimismo, dichos ciudadanos consignaron Poder Apud.-Acta al profesional del Derecho NILSON PADRÓN. Igualmente, este Juzgado instó a dichos ciudadanos, a consignar el original del referido escrito por ante la secretaria de este Juzgado, en fecha 22 de Abril de 2022.

Posteriormente, este Juzgado mediante auto de fecha 25 de Abril de 2022, advierte a las partes que el lapso de contestación a la demanda vencía en la fecha antes indicada.

En seguida, en fecha 28 de Abril de 2022, se recibió escrito de pruebas al correo electrónico suscrito por el Profesional del Derecho NILSON PADRÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 42.896 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Igualmente, este Juzgado instó a dicho ciudadano, a consignar el original del referido escrito por ante la secretaria de este Juzgado, en fecha 02 de Mayo de 2022.

En la misma fecha, se recibió escrito de pruebas al correo electrónico suscrito por las Profesionales del Derecho LOLIXSA DEL CARMEN URDANETA VALLES y ANDREA RAFAELA NAVARRO GOMEZ, antes identificadas, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante. Igualmente, este Juzgado instó a dicho ciudadano, a consignar el original del referido escrito por ante la secretaria de este Juzgado, en fecha 02 de Mayo de 2022.

Acto seguido, en fecha 02 de Mayo de 2022, comparecieron los Apoderados Judiciales de las partes intervinientes en la presente causa, a fin de consignar por secretaria la diligencia en físico anteriormente enviadas, y la Secretaria de este Juzgado confrontó sus originales en físico las cuales resultaron ser fiel y exacta a las suscritas y enviadas al correo institucional.

Posteriormente, mediante auto de fecha 17 de Mayo de 2022, este Juzgado ordenó agregar a las actas los escritos de pruebas promovidos. Luego, en fecha 24 de Mayo de 2022 este Juzgado procede a providenciar los mismos.

De seguidas, en fecha 28 de Febrero de 2023, este Tribunal dictó sentencia en la cual declaró la reposición de la causa, al estado de cumplirse con la publicación del Edicto a que se contrae el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, tal y como fue ordenado en el auto de admisión de la presente demanda, dejándose en consecuencia sin ningún efecto las actuaciones procesales posteriores al auto de admisión de fecha 02 de febrero de 2022.

Asimismo, en la misma fecha se libró Boleta de Notificación de Sentencia a la parte demandante en el presente juicio. Posteriormente, en fecha 08 de Marzo de 2023, el Alguacil de este Juzgado agregó a las actas Boleta de Notificación firmada por la Apoderada Judicial de la parte demandante.

De seguidas, en fecha 31 de Octubre de 2023, la Profesional del Derecho ANDREA NAVARRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 46.675, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, solicitó la publicación del edicto en otro diario, en razón a ello, este Tribunal mediante auto de fecha 01 de Noviembre de 2023, ordenó las publicación del edicto expuesto en el artículo 507 del Código Civil, en el diario EL REGIONAL.

En razón a lo anterior la Secretaria de este Juzgado, dejó constancia que en fecha 01 de Noviembre de 2023, se libró Edicto expuesto en el artículo 507 del Código Civil y se libró la Boleta de Notificación dirigida al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. De igual forma se fijó en la cartelera de este Tribunal el edicto librado en la misma fecha.

Luego, en fecha 14 de Noviembre de 2023, el Alguacil de este Juzgado agregó a las actas Boleta de Notificación firmada por la Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Después, en fecha 22 de Noviembre de 2023, la parte demandada en la presente causa, asistidos por el Profesional del Derecho NILSON PADRÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 42.896, se dieron por notificados de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

De igual forma, en fecha 22 de Noviembre de 2023, los ciudadanos ANA RAQUEL CAMPILLO y GERARDO ANTONIO CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-14.822.275 y V-10.088.081, respectivamente, le otorgaron Poder Apud Acta al Profesional del Derecho NILSON PADRÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 42.896.

Por otro lado, en fecha mediante diligencia de fecha 28 de Noviembre de 2023, la Profesional del Derecho ANDREA RAFAELA NAVARRO GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 46.675, consignó las publicaciones del diario “El regional del Zulia” donde aparece reflejado el edicto expuesto en el artículo 507 del Código Civil.

Acto seguido, en fecha 29 de Noviembre de 2023, el Apoderado Judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.

Posteriormente, la suscrita Secretaria de este Juzgado dejó constancia que en fecha 17 de Enero de 2024 la parte demandante presentó escrito de pruebas y que en fecha 19 de Enero de 2024, la parte demandada presentó su escrito de pruebas, los cuales fueron agregados a las actas mediante auto de fecha 29 de Enero de 2024.

Por otro lado, en fecha 01 de Febrero de 2024, la Profesional del Derecho ANDREA NAVARRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 46.675, sustituyó el poder otorgado a la Profesional del Derecho DEYARITZA JOSEFINA NAVARRO ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 287.344.

De seguidas, en fecha 06 de Febrero de 2024, este Tribunal admite las pruebas presentadas por las partes y libró oficio signado bajo el número 38824-40-2024, dirigido a la DIRECTORA DEL INSTITUTO DE INVESTIGACIONES GENÉTICAS DE LA FACULTAD DE MEDICINA DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA.

Luego, en fecha 07 de Marzo de 2024, el Alguacil de este Juzgado informó que se traslado al Instituto De Investigaciones Genéticas De La Facultad De Medicina De La Universidad Del Zulia, y se anexó como recibido oficio firmado por su directora.

Después, en fecha 08 de Marzo de 2024, la licenciada LISBETH BORJAS FUENTES, expresó su aceptación al cargo de experto designado por este Tribunal y Juró cumplir con las obligaciones inherentes a su cargo.

Posteriormente, mediante auto de fecha 12 de Abril de 2024, se recibió informe de resultados de prueba de paternidad, dando respuesta al Oficio signado bajo el número 38824-40-2024, y se agregó a las actas.

Por otro lado, en fecha 15 de Abril de 2024, se fijó lapso para presentar informes, una vez conste en actas la ultima notificación de las partes intervinientes. En la misma fecha se libraron boletas de notificación.

En razón a lo anterior, mediante diligencia de fecha 29 de Abril de 2024, la Apoderada Judicial de la parte demandante se dió por notificada y en la misma fecha el Apoderado Judicial de la parte demandada se dió por notificado.

De seguidas, en fecha 22 de Junio de 2024, el Apoderado Judicial de la parte demandada presentó su escrito de informes y en la misma fecha la Apoderada Judicial de la parte demandante presentó su escrito de informes.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta juzgadora en el presente juicio, que la parte actora fundamentó su acción, en los artículos 221, 227, 230 y 231 del Código Civil, al respecto se hace necesario apuntar lo siguiente:
La presente acción de Impugnación de Paternidad corresponde al padre y constituye una acción de orden público, relativa a la filiación, que tiene como objeto desvirtuar una presunción de paternidad, y busca obtener una decisión judicial sobre el estado familiar de una persona.

Es así, que la protección jurídica del derecho a la identidad biológica encuentra expresión con la previsión legal de las llamadas acciones de estado, es decir, en concepto doctrinal dado por el autor José Luís Aguilar Gorrondona, en su libro “Personas. Derecho Civil I”, U.C.A.B., Fondo de Publicaciones UCAB, 14 EDICIÓN, Caracas-Venezuela, 2000, Pág. 93, aquellas acciones que tienen por objeto obtener un procedimiento sobre el estado civil de una persona que puede ser el propio actor o tercero y normalmente cuando se habla de acciones de estado sólo se tienen presentes los estados familiares.

Por otro lado, el derecho a intentar la acción de impugnación de reconocimiento voluntario de paternidad, es un derecho reconocido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al prever en su artículo 56 primer aparte, la garantía al derecho a investigar y conocer la identidad de los padres biológicos, en razón de lo cual, la acción propuesta se encuentra revestida de orden público.
“Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación”.

Al respecto, mediante Sentencia Nº 2207, de fecha primero (01) de Noviembre de 2007, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo la Sala de Casación Social ha sostenido, en relación a la acción de Impugnación de Paternidad y en virtud del análisis del artículo 221 del Código Civil, que ésta puede ser intentada por cualquier persona que tenga interés moral directo o simplemente interés económico, siendo titulares de dicha acción el mismo autor del reconocimiento, la persona reconocida, el verdadero padre, la madre del hijo, etc.

Ahora bien, es importante destacar desde el punto de vista Jurídico, las normas relativas a la impugnación de reconocimiento, a tal efecto los artículos 221, 233 y 1422 todos del Código Civil venezolano, establecen:
“Artículo 221. El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quién quiera que tenga interés legítimo en ello”.

“Artículo 233: Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado”.

“Artículo 1422: Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una prueba de experticia”.

Por su parte, el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil contempla:

“Artículo 504: En caso de que así conviniere a la prueba, puede también disponerse la obtención de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y cualesquiera otros de carácter científico, mediante un experto, de reconocida aptitud, nombrado por el Tribunal”.

En el presente caso, la parte actora ciudadana KAREN MARGARITA CHIRINOS CAMPILLO representada por sus Apoderadas Judiciales demanda a los ciudadanos ANA RAQUEL CAMPILLO DE CHIRINOS y al ciudadano GERARDO ANTONIO CHIRINOS, anteriormente identificados, para impugnar la filiación paterna del mencionado demandado, ya que expone lo siguiente:
“Es el caso Ciudadana Juez, que en fecha siete de octubre de mil novecientos noventa y tres (07/10/1993), nuestra poderdante fue presentada por ante el Jefe Civil de la parroquia San Antonio, Municipio Miranda del estado Zulia por su madre la ciudadana ANA RAQUEL CAMPILLO DE CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.822.275 con residencia en el Municipio Miranda del estado Zulia, y su esposo el ciudadano GERARDO ANTONIO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.088.081, con residencia en el Municipio Miranda, y se evidencia que nací el día trece de enero de mil novecientos ochenta y seis (13/01/1986), tal como se evidencia en Partida de Nacimiento N° 149 en copia certificada emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Miranda del estado Zulia… Ahora bien, Ciudadano (a) Juez, desde los ocho (08) años de edad nuestra representada tiene conocimiento que su padre legal GERARDO ANTONIO CHIRINOS, antes identificado, quien lo presento como su hija no es su padre biológico, ella se entera porque su madre se lo manifestó, que ella no era hija de su esposo, y que fui reconocida por él como suya, razón por la cual ha decidido que ya alcanzada la mayoría de edad quiere y tiene derecho a llevar sus verdaderos apellidos y tener su verdadera identidad. Y poder tener en un futuro vínculos legales y afectivos con su verdadero padre biológico y su verdadera familia paterna…”

Por otra parte, en aras de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional pasa a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en la presente causa, de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte actora acompañó con el libelo de la demanda los siguientes medios de pruebas:
a.- Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 149 correspondiente a la ciudadana KAREN MARGARITA CHIRINOS CAMPILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-18.122.137, expedido por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Zulia.
Con respecto a la referida Acta de Nacimiento, consignada en copia certificada con el libelo de la demanda, la misma constituye un documento público, y se observa que no fue impugnada, ni tachada de Falsa por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual este órgano jurisdiccional le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

b.- Copia Simple de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos KAREN MARGARITA CHIRINOS CAMPILLO, ANA RAQUEL CAMPILLO y GERARDO ANTONIO CHIRINOS, ambos anteriormente identificados.
En concordancia con lo anterior, en cuanto a las referidas cédulas de identidad consignadas en copia simple, se otorga todo su valor probatorio puesto que el mismo no fue impugnado ni tachado de Falso por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente. No obstante, a juicio de esta sentenciadora, se considera que dicha prueba no guarda relación con la pretensión aquí planteada, ya que solo confirma la identificación de las partes intervinientes en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

Mediante escrito presentado en fecha diecinueve (19) de Enero del año dos mil veinticuatro (2024), la parte actora promueve los siguientes medios de prueba:
a.- Promueve una experticia Heredo-Biológica mediante análisis de ADN, a fin de determinar el parentesco entre el ciudadano GERARDO CHIRINOS y la ciudadana KAREN CHIRINOS, y solicita se oficie a la Universidad del Zulia en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, para tal fin.

En relación a la presente prueba, se verifica de actas que fue admitida en auto de fecha seis (06) de Febrero del año dos mil veinticuatro (2024), ordenándose librar oficio a la Directora del Instituto de Investigaciones Genéticas de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, a los fines de que se sirva realizar la experticia Heredo-Biológica, así como la prueba de ADN, promovida.

Al respecto, fue agregado a las actas en fecha siete (07) de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023), comunicación dirigida a este Juzgado, suscrita por la Lcda. LISBETH BORJAS FUENTES, Genetista del Laboratorio de Genética Molecular y Directora del Instituto de Investigaciones Genéticas de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, mediante la cual informa en respuesta al Oficio remitido por este Juzgado, que fue fijada la cita para realizar las pruebas requeridas en el presente juicio. Y anexó carta de aceptación y juramentación, mediante la cual acepta el cargo de experta para lo cual fue designada y juró cumplir con las obligaciones inherentes al cargo.

Ahora bien, se encuentra agregado a las actas procesales (folios 74 y 75) el Informe de Resultados de la Prueba de Paternidad ordenada en el presente juicio, suscrito por la Licenciada LISBETH BORJAS FUENTES, Msc. En Genética Humana, del Laboratorio de Genética Molecular y Directora del Instituto de Investigaciones Genéticas de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia; en el cual consta las resultas de la prueba practicada, observándose las siguientes Conclusiones:
“Se observaron 8 (ocho) discordancias alélicas entre el perfil de identidad genética del padre alegado y el perfil de la hija alegada. Según la normativa internacional acordada en el campo de la Genética Forense, a partir de 3 (tres) discordancias alélicas, el caso debe considerarse como una exclusión de la paternidad biológica. Por todo lo antes expuesto y con base en los resultados, el ciudadano Gerardo Antonio Chirinos debe ser excluido como padre biológico de la ciudadana Karen Margarita Chirinos Campillo.”

De tal forma, visto que la presente prueba fue practicada por la experta designada y juramentada por este Tribunal para la evacuación de la prueba heredo-biológica, (Instituto de Investigaciones Genéticas de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia), el cual goza de credibilidad, acreditación y reconocimiento por ser un instituto especializado, con plena credibilidad de los resultados que arrojan las pruebas que realizan; así como, se desprende que el mismo cubre los requisitos establecidos en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, referente al contenido del informe que deben presentar los expertos.

Entonces, tomando en cuenta que las conclusiones del Informe arrojan como resultado fundamental que “Se observaron ocho (08) discordancias alélicas entre el perfil de identidad genética del padre alegado y el perfil de la hija alegada…” así como que: “…el ciudadano Gerardo Antonio Chirinos debe ser excluido como padre biológico de la ciudadana Karen Margarita Chirinos Campillo.”. Siendo así las cosas, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1422 del Código Civil, ya que constituye prueba a favor de la parte actora y a juicio de quien aquí decide, es la prueba idónea, eficaz y veraz para poder determinarse los hechos aquí debatidos, y en consecuencia, la pretensión ejercida por la parte accionante en el libelo de la demanda, se encuentra demostrada y ajustada a derecho, y así lo deja establecido formalmente este Órgano Jurisdiccional. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, de actas se desprende que la parte demandada, los ciudadanos ANA CAMPILLO y GERARDO CHIRINOS, ya identificados, promueven la Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 149 correspondiente a la ciudadana KAREN MARGARITA CHIRINOS CAMPILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-18.122.137, expedido por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Zulia que corre inserta en actas.

Con respecto a la referida Acta de Nacimiento, consignada en copia certificada con el libelo de la demanda, la misma constituye un documento público, y se observa que no fue impugnada, ni tachada de Falsa por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual este órgano jurisdiccional le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

III
MOTIVOS PARA DECIDIR

En primer lugar, la acción de impugnación de paternidad es una acción que tiene por objeto atacar el reconocimiento falso y lograr una decisión judicial que niegue al reconocido la filiación que le había sido atribuida indebidamente. Esta acción puede ser interpuesta por el reconocido y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.

De tal forma, con respecto a la actuación de la parte demandada en el presente juicio, se observa que en su escrito de contestación a la demanda, convino en la certeza de los hechos alegados y el derecho invocado por quien se afirmó tener interés legítimo para actuar, impugnando la Paternidad biológica de quien lo reconoció como su hija, el ciudadano GERARDO ANTONIO CHIRINOS, es menester recordar que existen ciertas restricciones en cuanto a la admisibilidad y apreciación de ciertos medios de prueba, que se explican por la necesidad de evitar convenimientos o acuerdos ilegítimos entre las partes, con merma del principio de indisponibilidad de las acciones de estado.

Ahora bien, como podemos observar en el caso de autos la ciudadana KAREN MARGARITA CHIRINOS CAMPILLO, efectivamente fue reconocido legalmente por el ciudadano GERARDO ANTONIO CHIRINOS, lo cual quedó demostrado con el Acta de Nacimiento número 149, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del estado Zulia, promovida por la parte actora con el libelo de la demanda, valorada anteriormente.

Asimismo, con los resultados de la prueba de experticia heredo-biológica, practicada por expertos del Instituto de Investigaciones Genéticas de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, institución que goza de la debida acreditación y reconocimiento para practicar este tipo de pruebas, se comparó las muestras de sangre extraídas tanto al demandante, como el demandado, arrojando como conclusiones que “…el ciudadano Gerardo Antonio Chirinos debe ser excluido como padre biológico de la ciudadana Karen Margarita Chirinos Campillo.”.

De tal forma, considera esta Sentenciadora que la prueba de experticia Heredo-biológica de ADN practicada a las partes intervinientes en el presente juicio, constituye una prueba fundamental y decisiva en materia de filiación, que permite concluir que no existe nexo alguno entre el demandado ciudadano GERARDO ANTONIO CHIRINOS y la parte demandante ciudadana KAREN MARGARITA CHIRINOS CAMPILLO, ya que se determinó que no es el padre biológico mediante el examen heredo-biológico el cual constituye plena prueba, y ha quedado suficientemente demostrada la pretensión ejercida por el accionante. ASÍ SE ESTABLECE.

En refuerzo de lo anterior, con respecto al experticia de ADN en este tipo de juicios, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia cuya ponente fue la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha catorce (14) de agosto de 2008, expediente Nº 05-0062, al interpretar los artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con este medio de prueba estableció:

”… resultaría incomprensible admitir que el derecho ante el desarrollo científico actual que permite conocer en un alto grado de certeza la identidad genética de dos individuos, tal avance científico no se corresponda inversamente proporcional al desarrollo en forma directa del derecho, y que éste en definitiva involucione hacia un positivismo desacerbado, a partir del cual se niegue a determinados individuos, la calidad de personas y su verdadera identidad biológica.
En atención a ello, se debe destacar que es en la identidad de cada persona que se encuentra la específica verdad personal, que es el conocimiento de aquello que se es realmente, lo que el sujeto naturalmente anhela conocer y desentrañar. Ese derecho se encuentra mancillado cuando el acceso a la verdad biológica es obstruido o negado, por el simple formalismo de un positivismo exegético que no atiende a la realidad fáctica y jurídica de una nación, y que tampoco aprecia el efectivo desarrollo y garantía de los derechos constitucionales.
En tal sentido, se aprecia que la comprobación científica y real de la identidad biológica, tiene relevancia en dos escenarios, el primero se verifica en el interés social, en el que está involucrado el orden público, y tiene como objetivo esencial la averiguación de la verdad biológica; y el segundo en el interés privado de conocer su identidad genética y tener derecho a dicho conocimiento.
En consecuencia, se advierte que el artículo 56 del Tex to Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN)…”

Dicho esto y conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte demandante cumplió con la carga que tenía de probar los hechos alegados en el libelo de la demanda, y por lo tanto se demostró que el ciudadano GERARDO ANTONIO CHIRINOS no es el padre biológico de la ciudadana KAREN MARGARITA CHIRINOS CAMPILLO, ambos anteriormente identificados. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, vista la valoración que este Tribunal le ha conferido a la prueba de indagación de filiación biológica paterna, a criterio de quien juzga es suficiente para que prospere la presente acción, por lo tanto, en base a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este tribunal debe declarar CON LUGAR la pretensión de Impugnación de Paternidad plasmada en la demanda, intentada por la ciudadana KAREN MARGARITA CHIRINOS CAMPILLO en contra de los ciudadanos ANA RAQUEL CAMPILLO y GERARDO ANTONIO CHIRINOS, ya identificados. Y como consecuencia de ello, se declara la NULIDAD del reconocimiento de filiación paterna efectuado por el ciudadano GERARDO ANTONIO CHIRINOS, por no ser el padre biológico de la ciudadana KAREN MARGARITA CHIRINOS CAMPILLO; se ORDENA oficiar al Registro Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, y al Registro Principal del Estado Zulia, a los fines de estampar la correspondiente nota marginal de nulidad de reconocimiento, una vez que quede firme la presente sentencia, tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de Impugnación de Paternidad plasmada en la demanda, intentada por la ciudadana KAREN MARGARITA CHIRINOS CAMPILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-18.122.137, domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Zulia en contra de los ciudadanos ANA RAQUEL CAMPILLO y GERARDO ANTONIO CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-14.822.275 y V-10.088.081, respectivamente, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia, y en consecuencia:
SEGUNDO: Se declara la NULIDAD del reconocimiento de filiación paterna efectuado por el ciudadano GERARDO ANTONIO CHIRINOS, por no ser el padre biológico de la ciudadana KAREN MARGARITA CHIRINOS CAMPILLO, ya identificados.
TERCERO: Se ORDENA oficiar al Registro Civil Municipal de la Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y al Registro Principal del Estado Zulia, a los fines de estampar la correspondiente nota marginal de nulidad de reconocimiento, una vez que quede firme la presente sentencia.
CUARTO: De conformidad con el artículo 506 del Código Civil, certifíquese y remítase al Registro Civil correspondiente, copia certificada de la presente decisión a los fines de su inserción en los libros correspondientes, una vez que quede firme la presente sentencia.
QUINTO: Se ordena la publicación de un Edicto en los términos y condiciones establecidas en el último aparte del artículo 507 del Código Civil venezolano, publicando un extracto de la presente sentencia en un periódico de la localidad.
SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, deje copia por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas a los diecisiete (17) días del mes de Junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º De la Federación.
LA JUEZ,

ZULAY BARROSO OLLARVES.

LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.






En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se publicó la anterior Sentencia en el expediente 38.824 de la nomenclatura llevada por este Tribunal.

Sentencia Nº: 92-2024
Exp Nº: 38.824
ZBO/NFS/acm.