Expediente número: 39.002.
RENDICIÓN DE CUENTAS
Sentencia número: 091-2024.
ZBO/NF/JAM.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:

Comparece por ante este Juzgado la ciudadana SUYIN AVILA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-14.106.960, Abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el número 273.782, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, parte demandante en la presente causa, consignando por ante la secretaría de este Juzgado escrito de solicitud de medidas en fecha cinco (05) de Junio del año dos mil veinticuatro (2024), en el presente juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS, seguido por la ciudadana SUYIN AVILA ESCALONA, anteriormente identificada, en contra del ciudadano JOSÉ JACINTO MUÑOZ ÁNGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-10.108.982, solicitando se decrete Medida de Embargo de conformidad con los artículos 585, 586 y 588 del Código de Procedimiento Civil, de la forma siguiente:
“…Ciudadana Jueza presento y consigno impresiones del Capture de pantalla de la plataforma Whatsapp y del documento PDF, siendo este el escrito como medio de prueba contentivo de Oferta de Acciones del ciudadano Jose Jacinto Muñoz Angulo, quien es accionista Presidente y Administrador de la Sociedad Mercantil Rigoletto Compañía Anónima y Parte Demandada en el Juicio de Rendición de Cuentas que tengo incoado contra él, haciendo constar que dicha oferta se me hizo llegar en fecha 30 de Mayo de 2024, mediante la plataforma Whatsapp, medio electrónico receptor del documento PDF correspondiente al escrito contentivo de la oferta, en el mismo se observa que ejerce fecha 30 de abril de 2024, acciones que esta ofertado en su totalidad, es decir mil doscientas cincuenta (1250) acciones nominativas, considerando con ello que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo a dictarse. Por ello ciudadana jueza solicito respetuosamente a este digna instancia judicial, proceda a decretar Embargo de Bienes Muebles, sobre las Mil Doscientas Cincuenta (1250) acciones nominativas que son de su única y exclusiva propiedad que tiene en la mencionada sociedad mercantil… todo de conformidad con los artículos 585, 586 y 588 del Código de Procedimiento Civil.”.

Este Tribunal previo a resolver dicho pedimento, hace las siguientes consideraciones de derecho y el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

En relación al artículo anterior, la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 04 de Junio de 2004. Ponente Conjuez Dra. Nora Vásquez de Escobar, asentó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor o al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilidad sobre la pretensión del demandante; correspondiente al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…”

Igualmente, para el decreto de una medida preventiva debemos traer a colación el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º) El embargo de bienes muebles.
2º) El secuestro de bienes determinados.
3º) La Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Medidas Complementarias
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
…Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el articulo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…” (Negrillas y Subrayado por este Juzgado)


Asimismo, en este sentido, esta Juzgadora considera conveniente citar extractos del fallo referido por la Sala Política Administrativa, en fecha 17 de Abril del año 2001, Ponente Magistrado Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, así:
“…El Juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite tomar cualquier medida cautelar para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso administrativo para la adopción de una medida cautelar, es la concurrencia del fumus boni iuris y del periculum in mora… (…) visto que en el presente caso, no aparece comprobado el periculum in mora, resulta inoficioso entra a analizar el fumus boni iuris. Por las consideraciones anteriores, es improcedente la medida solicitada, por no darse el estricto cumplimiento de los requisitos previstos en el Art. 585 del C.P.C…”

En tal sentido, la enumeración que contiene el antes transcrito artículo 588 eiusdem, para establecer la procedencia de la medida preventiva solicitada, en el caso que nos atañe, es de resaltar que este Juzgado puede acordar las providencias cautelares que se consideren adecuadas, mientras la parte solicitante haya cumplido con los presupuestos procesales, exigidos en la norma in comento, y que se cumplan todos, deben coincidir, pues al faltar uno de ellos hace sucumbir dicho pedimento. No obstante, la amplitud de tal señalamiento en la disposición, permite al Juez una libertad de apreciación para la aplicación de las causales de procedencia, lo que en todo caso, no significará permisión alguna para excederse del espíritu de la norma.

Es por lo cual, sin que ello signifique un juicio al fondo de la controversia, pero si una razón de justicia y equidad, pues como se ha señalado antes, las medidas cautelares, no pueden verse como el ejercicio de un poder de persuasión del solicitante contra el afectado por la medida, sino como un medio de aseguramiento de que lo resuelto por la definitiva no resulte inejecutable.

Del mencionado artículo 585 eiusdem, colige este Tribunal que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama, pero en virtud que la parte solicitante solicitó Medida de Embargo sobre las acciones nominativas que posee el demandado de autos, siendo entonces, una medida fuera de las enmarcadas en la primera parte del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, es de considerar, y como el Juez conoce el derecho (IURA NOVIT CURIA), es de considerar que la solicitud de medida en cuestión, corresponde a una MEDIDA ATIPICA, estando englobada fuera de las tres medidas nominales establecidas, por ello, es necesario traer a colación un tercer presupuesto procesal establecido en nuestra Ley Adjetiva, para las medidas atípicas, en el articulo 588 como lo es; 3) PERICULUM IN DAMNI, con base al Parágrafo Primero del artículo antes mencionado, el Juez puede acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar un daño, lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de la otra, requisito éste que doctrinariamente se denomina “periculum in damni” o inminencia del peligro de daño o lesión, el cual es adicional al requisito de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y debe existir una razonable apariencia del derecho reclamado (fumus boni iuris).

Ante este colorario, es menester analizar y declarar si se cumplen los presupuestos procesales o requisitos establecidos por nuestro legislador y doctrina, para que sea procedente o no, la medida innominada solicitada, en este sentido, esta Juzgadora, hace las siguientes consideraciones:

DEL FUMUS BONIS IURIS:
La apariencia de buen derecho se conoce en doctrina como “fumus bonis iuris”, se trata como decía Piero Calamandrei de un cálculo de probabilidades; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual, quien se presenta como titular del derecho tiene visos que efectivamente lo es.
Sobre el primer requisito de procedencia, circunscrito al fumus bonis iuris, la parte demandante, no expuso, indicó o señaló algún punto necesario que haga relación al presente requisito de procedibilidad, como tampoco, consignó instrumento alguno que fundamente o proporcione a esta Operadora de Justicia la apariencia de un buen derecho reclamado, ya que como se observa de actas no hubo otra consignación o alegación suficiente, además de lo transcrito en la parte inicial de este fallo.

Por ello, esta Jurisdicente observando lo expuesto por la parte demandante, y considerando nuestras normas procesales, como también las doctrinas suficientes que establecen sobre este requisito de procedibilidad, se considera que la simple manifestación por la parte demandante con lo consignado en actas, no es suficiente prueba que determine la presente exigencia legal, porque adicional a la presente manifestación, debe acompañar un instrumento que compruebe el derecho que se reclama, debido que aunque sea un calculo de probabilidades, debe existir en actas un documento que certifique que la medida preventiva va a cumplir su función.-

De lo antes expuesto, no se observa los elementos fácticos que sustentan el derecho alegado, debido que no se consignó unas instrumentales que comprueben este requisito, todo lo cual permite concluir a esta Juzgadora que no se encuentra satisfecho el primero de los requisitos de procedencia para las medida preventiva solicitada, representado por el fumus boni iuris. ASÍ SE DETERMINA.

DEL PERICULUM IN MORA:
Expuesto el primer presupuesto procesal, es necesario acotar el segundo presupuesto como es la existencia un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la eventual ejecución de la sentencia (periculum in mora), y debe haberse acompañado con el libelo de la demanda, o con la solicitud de cautela, una presunción grave del derecho reclamado, un elemento fehaciente o suficiente como para estimar o creer que es POSIBLE Y CIERTO el derecho del solicitante de la cautela (cálculo preventivo de probabilidades que el Juez debe apreciar con los medios de prueba que le sean presentados para demostrar el fumus boni iuris).

De hecho, se enfatiza que la causal primera, trae dos consideraciones: una que se refiere la actitud presunta de la persona que detenta la cosa, o sea la irresponsabilidad, la otra, está referida al objeto mismo de la demanda, con ánimo de salvaguardarla para que tal cosa se conserve íntegramente.

De dicho presupuesto procesal, siendo menester de esta Jurisdicente abarcar el análisis de todos los presupuestos procesales necesarios para determinar la viabilidad de la medida solicitada, es pertinente indicar que la parte demandante determina como elementos que demuestren el periculum in mora, unas Impresiones, donde se discriminan en la forma siguiente:
- La primera de estas, una Impresión consignada conjunto al escrito de solicitud de Medidas y la cual esta inserta en el folio dos (02) de la presente Pieza de Medidas, observando la misma, se puede connotar que es una FOTOGRAFIA a un teléfono celular, del cual se desconoce propietario, y observando la misma, se presume que muestra según unas conversaciones de la Red Social “Whatsapp”.
- La segunda de ellas, una impresión consignada con el escrito de solicitud de medidas, inserta en los folios tres (03) y cuatro (04), de la presente Pieza de Medidas, mostrando una presunta Carta del ciudadano JOSE JACINTO MUÑOZ ANGULO, ya identificado, haciéndole saber a los accionistas de la Firma Mercantil “RIGOLETTO, COMPAÑÍA ANONIMA”, que ofrece en venta las acciones de su única y exclusiva propiedad, la cual, observando las mismas, se puede apreciar que esta consignado en copia simple, sin firmas del remitente, solo la identificación narrada del mismo.

Ahora, estando evaluando el presente presupuesto procesal, y el Juez teniendo un poder de apreciación mas relajado y abierto con respecto a los medios preventivos que se establecen, todo esto, para determinar factibilidad de las medidas solicitadas, es de considerar, que en el presente asunto, y observando las consignaciones anteriormente descritas, no demuestran un humus de un peligro en la demora, es decir, que una posible definitiva quede ilusoria, teniendo en cuenta que dichas impresiones consignadas no demuestran de forma certera lo alegado por la solicitante de autos, o que demuestren por si solas un hecho jurídico notable que considerar bajo este presupuesto procesal.

De lo antes expuesto, a criterio de quien aquí decide, lo manifestado por la parte solicitante y observando que no se consignó ningún documento o instrumental que demuestren el presente presupuesto procesal, no llevan a la convicción de este Tribunal, que esté demostrado en autos los requisitos establecidos por el legislador que es probar el periculum in mora; es decir, no aportaron medios de pruebas, de lo cual se derive la supuesta materialización de actos que hacen presumir un presunto daño irreparable, y que ocasione el detrimento del patrimonio y sea necesario el dictamen de las medidas bajo estudio por lo cual, se considera que los requisitos del periculum in mora, no se encuentran cubiertos. ASÍ SE DETERMINA.

DEL PERICULUM IN DAMNI:
Sobre este tercer requisito denominado periculum in damni, y en atención que la parte no solicitó de forma expresa la solicitud de una medida preventiva innominada, siendo su solicitud formalmente de una medida típica de Embargo de Bienes Muebles, de conformidad con los artículos 585, 586 y 588 del Código de Procedimiento Civil, invocados en el escrito de solicitud de medidas de fecha cinco (05) de Junio del año dos mil veinticuatro (2024), y por los fundamentos de que dicha medida esta enmarcada en las medidas nominadas, dificultando el estudio y el análisis bajo las reglas generales de las Medidas Atípicas regidas por nuestro Legislador, huelga cualquier pronunciamiento sobre este tercer requisito de procedibilidad, al no haber sido solicitado por la demandante de autos el análisis de dicha medida de una forma innominada. ASI SE DECIDE

Por lo tanto, en relación a dichos requisitos es insostenible declarar que la parte solicitante en actas presentó alegatos o pruebas suficientes sobre los dos últimos presupuestos normativos para acordar una medida innominada solicitada, debido que a pesar de la facultad del legislador de poder aplicar cualquier medida cautelar que se crea conveniente, se necesita tomar en consideración además, del fumus bonis iuris, el periculum in mora, y el periculum in damni, para poder otorgar la medida cautelar necesaria, y de lo analizado es claro que el solicitante no cumplió con ningún requisito de procedibilidad. ASÍ SE CONSIDERA.

Evaluado como fue los presupuestos procesales anteriormente indicados, y teniendo en consideración lo solicitado por la parte demandante, es menester de esta Operadora evaluar el tipo de medida solicitada, ya que según el decir de la parte demandante, y de lo cual se transcribe en la forma siguiente: “solicito respetuosamente a este digna instancia judicial, proceda a decretar Embargo de Bienes Muebles, sobre las Mil Doscientas Cincuenta (1250) acciones nominativas que son de su única y exclusiva propiedad que tiene en la mencionada sociedad mercantil”.

Sobre la MEDIDA DE EMBARGO DE BIENES MUEBLES SOBRE ACCIONES NOMINATIVAS solicitada, doctrinariamente el autor RICARDO ENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “MEDIDAS CAUTELARES, SEGÚN EL PROCEDIMIENTO CIVIL”, define la Medida de Embargo como el acto judicial a requerimiento de parte, en virtud del cual se sustrae en un depositario cualquier bien mueble del poseedor contra quien obra, con el objeto de suspender provisionalmente los atributos de su derecho de propiedad y tenerlos a las resultas del juicio.

El Embargo suspende por igual las facultades de usar, disfrutar y disponer la cosa mueble, lo cual ya de por si, implica la aprehensión y desposesión de la cosa del ejecutado, para asegurar las resultas de una futura Sentencia, sin pronunciarse en el fondo de la causa, aunado a eso se caracteriza por la posibilidad de ejecutar la presente medida sobre cualquier bien mueble indistintamente, a diferencia de la medida del secuestro, pero cumpliendo con los extremos de Ley.

Es por ello, que nuestra Ley Adjetiva establece de forma más amplia la Medida de Embargo, a diferencia de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar o la Medida de Secuestro, porque va contra el o los bienes muebles que aunque no sean parte del Juicio, aseguran una posible definitiva, por ello, el Legislador da esa posibilidad de asegurar con una cantidad de bienes una posible definitiva y al momento de la ejecución la parte demandante debe señalar los bienes cuales han de embargarse hasta quedar satisfecha la cantidad por el que es objeto del litigio, pero dicha medida preventiva tiene un carácter TÍPICO, es decir, están entre las medidas concebidas por el Legislador, dándole la opción a los justiciables solicitar la que se ajuste a la situación de derecho que desean resguardar, todo esto, mientras cumplan con lo preceptuado en los artículos expuestos en nuestra Ley Adjetiva.

A lo antes expuesto, y analizado como ha sido el escrito de solicitud de medidas presentado por la ciudadana SUYIN AVILA ESCALONA, ya identificada, es de considerar que la solicitud en cuestión, es ambigua, ya que como se ha indicado en líneas anteriores, la Medida de Embargo procede a bienes muebles, derivando en la forma en como el Legislador lo ha expuesto, es por esto, que para aquí quien suscribe, la solicitud de embargo a acciones nominales corresponden a una medida atípica, como fue señalado en la parte inicial de los requisitos de procedibilidad, y a este tenor, dicha solicitud ha sido analizada y determinada como una medida atípica, ya que nuestro Legislador no lo estableció como una medida nominada, siendo contradictorio dicho pedimento, pero es relevante, que la parte demandante no cumplió con los extremos de Ley suficientes como para determinar la viabilidad de la medida preventiva innominada solicitada, como tampoco, el fin normativo destinado para la procedibilidad de dicha medida. ASI SE DETERMINA.

A esto, es de reiterar que además de lo expuesto en líneas anteriores, considerando las doctrinas antes transcritas, como también las normas procesales que nos rigen, la parte demandante no cumplió con el fin normativo de la Medida de Embargo de Bienes Muebles, extralimitando los limites de dicha medida, así como fue mencionado anteriormente, ya que la solicitud en cuestión tiene un fin distinto al planteado por nuestra Ley Adjetiva, que es la persecución del embargo de bienes muebles con el fin de asegurar una posible definitiva, siendo inconcebible embargar bienes muebles a acciones nominativas, los cuales, están fuera de la tipificación concebida por el Legislador al tratamiento de dicha medida de embargo.

De lo anterior, en relación a los requisitos normativos, es lógico declarar que la parte solicitante en actas, no presentó alegatos o pruebas suficientes en atención a los presupuestos normativos para acordar una medida innominada, debido que a pesar de la facultad legislador de poder aplicar cualquier medida cautelar que se crea conveniente, se necesita tomar en consideración además, del fumus bonis iuris, el periculum in mora, y el periculum in damni, los cuales conjuntamente le dan certeza y la posibilidad de poder otorgar la medida cautelar necesaria, analizando los alegatos suficientes e instrumentos que consigne el solicitante para dicho otorgamiento, y de lo analizado en el presente asunto, es claro que el solicitante no cumplió con ningún presupuesto procesal, como tampoco las cargas que le determina la Ley.

Por todos los fundamentos antes expuestos, como también de las Jurisprudencias dadas, es inverosímil proceder en derecho con la solicitud de Medida de Embargo Preventivo a acciones nominales en propiedad del demandado de autos. En consecuencia, es deber insoslayable y forzoso para este Órgano Jurisdiccional NEGAR la Medida de Embargo de Bienes Muebles, sobre los mil doscientos cincuenta (1250) acciones nominativas que son de única y exclusiva propiedad del ciudadano JOSÉ JACINTO MUÑOZ ANGULO, solicitada por la Profesional del Derecho SUYIN AVILA ESCALONA, parte demandante en la presente causa, lo que se dispondrá en la dispositiva a que hubiese lugar. ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en el juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS seguido por la ciudadana SUYIN AVILA ESCALONA, titular de la cédulas de identidad número V.-14.106.960, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el número 273.782; en contra del ciudadano JOSÉ JACINTO MUÑOZ ÁNGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-10.108.982, DECLARA:

PRIMERO: SE NIEGA la solicitud de MEDIDA DE EMBARGO DE BIENES MUEBLES, sobre los mil doscientos cincuenta (1250) acciones nominativas que son de única y exclusiva propiedad del ciudadano JOSÉ JACINTO MUÑOZ ANGULO, solicitada por la parte demandante, plenamente identificado en actas.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y NOTIFIQUESE a la parte actora, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas a los trece (13) de Junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º De la Federación.
LA JUEZA,

ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.


En la misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 AM), se dictó y publicó la anterior Sentencia en el presente expediente número 39.002, quedando inserta bajo el número 091-2024.

LA SECRETARIA,
Sentencia número: 091-2024.
Expediente número: 39.002.
ZBO/NF/JAM.-