Expediente número: 38.815
Sentencia número: 90-2024.
Motivo: Nulidad de Actas de Asamblea.
ZBO/NFS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
PARTE DEMANDANTE: BASIL AL ABDALA AL ABDALA, titular de la cédula de identidad número V-7.859.402, con correo electrónico: alabdalabs@hotmail.com y número telefónico 0414-6747493, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: KAMEL AL ABDALLAH AL ABDALLAH, titular de la cédula de identidad número V-11.452.577, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con correo electrónico: siocakm@gmail.com y número telefónico 0414-6747347,y a la Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LA TROPICANA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de Diciembre del año 1984, bajo el número 143, Tomo 6-A, domiciliada en la Avenida Intercomunal, Sector La Tropicana, Estación de Servicio la Tropicana Local 2, en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA.
FECHA DE ENTRADA: Quince (15) de Octubre del año dos mil veintiuno (2021)
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ISMAEL FERMÍN RAMIREZ, ICASIO ISMAEL FERMÍN FERMÍN y YOSMARY RODRIGUEZ DE FERMÍN, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad números V-11.947.020, V-5.724.811 y V-15.402.519, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 63.981, 6.729 y 109.562, respectivamente.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
En fecha 15 de Octubre de 2021, se recibió la presente demanda proveniente de la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (U.R.D.D.), con el número de oficio TMF-2824-2021.
Luego, en fecha 08 de Noviembre de 2021, éste Tribunal ordenó agregarla a las actas la presente demanda y por auto por separado se pronunciaría sobre la admisión de la misma.
Después, en fecha 12 de Noviembre de 2021, se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda y se emplazó al ciudadano KAMEL AL ABDALLAH AL ABDALLAH, en nombre propio y a la Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LA TROPICANA, anteriormente identificados, para que comparezcan por ante este Juzgado, a los fines de dar contestación a la demanda u opongan las defensas que creyeren convenientes. Asimismo, se ordenó notificar al Procurador General de la República conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, mediante oficio.
Posteriormente, en fecha 26 de Noviembre de 2021, la Suscrita Secretaria de este Juzgado, dejó constancia que fue presentada en físico diligencia de fecha 24 de Noviembre de 2021, donde el Profesional del Derecho ISMAEL FERMÍN, ya identificado, consignó las copias simples requeridas a los fines de que se practicara la citación de los demandados de autos como del Procurador General de la República.
Asimismo, en fecha 29 de Noviembre de 2021, éste Tribunal instó al Profesional del Derecho ISMAEL FERMÍN, ya identificado, a que aclare mediante diligencia el carácter con el cual actúa en el presente procedimiento, visto que este Juzgado de una revisión de las actas se evidenció que no riela poder alguno. Igualmente, en la misma fecha el Alguacil de éste Juzgado expuso que la parte actora le suministró los medios de transporte necesarios y la dirección para practicar la citación.
En fecha 03 de Diciembre de 2021, la parte demandante, ciudadano BASIL AL ABDALA AL ABDALA, otorgó poder apud-actas a los Profesionales del Derecho, ISMAEL FERMÍN RAMÍREZ, NICASIO ISMAEL FERMÍN y YOSMARY RODRIGUEZ DE FERMÍN, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 63.981, 6.729 y 109.562, respectivamente. En la misma fecha, el ciudadano BASIL AL ABDALA AL ABDALA, ya identificado, ratificó la diligencia de fecha 24 de Noviembre del año 2021.
En fecha 07 de Diciembre de 2021, éste Tribunal ordena librar despacho de notificación del Procurador General de la República, por lo cual se comisionó a un JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la misma fecha anterior, se libraron oficios dirigidos a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, a un JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, bajo los números 38815-208-2021, 38815-209-2021 y 38815-210-2021, respectivamente, y se libraron los recaudos de citación de los co-demandados en el presente procedimiento.
Por otra parte, en fecha 10 de Diciembre de 2021, la Suscrita Secretaria de este Juzgado, dejó constancia que fue presentada en físico diligencia de fecha 08 de Diciembre de 2021, donde el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado ISMAEL FERMÍN RAMÍREZ, ya identificado, solicitó ser nombrado correo especial con el objeto de consignar por ante el Tribunal que resultara comisionado, los despachos correspondientes para la Notificación del Procurador General de la República.
Por lo cual, en fecha 13 de Diciembre de 2021, este Tribunal designó como correo especial para gestionar la entrega, traslado y posterior resulta de la comisión librada a los fines de practicar la notificación del Procurador General de la República al Profesional del Derecho ISMAEL FERMÍN, ya identificado. En la misma fecha, el mencionado Profesional del Derecho prestó juramento de ley.
Además, en fecha 03 de Mayo de 2022, la Profesional del Derecho YOSMARY RODRÍGUEZ, ya identificada, Apoderada Judicial de la parte demandante, consignó copias simples del despacho de comisión recibido por el Tribunal comisionado en la Ciudad de Caracas para notificaciones del Procurador General de la República, así como también de los oficios consignados por ante las Direcciones del Ministerio del Poder Popular del Petróleo.
En fecha 26 de Mayo de 2022, la Suscrita Secretaria de este Juzgado, dejó constancia que fue presentada en físico diligencia de fecha 24 de Mayo de 2022, donde la Profesional del Derecho YOSMARY RODRÍGUEZ, ya identificada, Apoderada Judicial de la parte demandante, consignó el despacho de comisiones practicadas por los Tribunales 11, 12 y 13 de Municipio Ordinario y Ejecutores del Área Metropolitana de Caracas, con el propósito de notificar a la Procuraduría General de la República.
Por otro lado, en fecha 03 de Abril de 2023, el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado ISMAEL FERMÍN RAMÍREZ, ya identificado, mediante diligencia colocó a disposición del Alguacil de este Juzgado los medios de transporte para la citación de los demandados; y en fecha 12 de Abril de 2023, éste Tribunal instó al Alguacil de este Juzgado a exponer sobre la citación de la parte demandada en la presente causa.
Seguido a ello, en fecha 18 de Abril de 2023, el Alguacil de éste Juzgado, ciudadano CARLOS JOSÉ GONZÁLEZ, informó a este Juzgado que no obstante que consta en actas que la parte demandante le suministró los emolumentos a fin de practicar la citación, de forma reiteradas los Apoderados Judiciales de la parte demandante, no impulsaron dicha citación, manifestándole que no la practicarían debido a que querían respuesta de la medida solicitada.
Asimismo, en fecha 27 de Abril de 2023, el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado ISMAEL FERMÍN RAMÍREZ, ya identificado, aclaró mediante diligencia que los emolumentos suministrados al Alguacil de este Juzgado pueden estar depreciados y por ello, colocó a disposición del Alguacil los medios de transporte para la citación de los co-demandados en la presente causa.
En fecha 09 de Mayo de 2023, el Alguacil de éste Juzgado, ciudadano CARLOS JOSÉ GONZÁLEZ, expuso que se trasladó a la dirección suministrada por la parte demandante, con el fin de practicar la citación del ciudadano KAMEL AL ABDALLAH AL ABDALLAH, en nombre propio y la Sociedad Mercantil “ESTACIÓN DE SERVICIO LA TROPICANA, C.A.”, en la persona de su PRESIDENTE, ciudadano KAMEL AL ABDALLAH AL ABDALLAH, y una vez en dicha dirección fue atendido por la ciudadana MAYELIS MENDOZA, quien se negó a suministrarle su cédula de identidad, dijo ser la persona encargada y manifestó que el mencionado ciudadano, no se encontraba.
En fecha 26 de Marzo del año 2024, la ciudadana CELESTE FARIA RIVERO, titular de la cédula de identidad número V.-7.671.726, asistida por el Abogado ISMAEL FERMÍN RAMÍREZ, ya identificado, presentó escrito de tercería adhesiva.
En fecha 04 de Abril del año 2024, el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado ISMAEL FERMÍN RAMÍREZ, ya identificado, solicitó a este Tribunal que una vez cumplidos los trámites para la admisión de la tercería adhesiva, ordene lo conducente para librar nuevos recaudos de citación a los efectos de incluir a la ciudadana CELESTE FARIA RIVERO, ya identificada.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR:
Este Tribunal vistas las actas que conforman la presente causa, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Para el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Pág. 328 y 329), define LA PERENCIÓN como:
"Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan."
En este Sentido, el Dr. A.Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, (Pág.379), establece los caracteres de la Perención de la siguiente forma:
a) La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes (Art. 268 C.P.C)….
b) La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el juez. De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (Art.269 C.P.C).
c) La perención no es renunciable por las partes……-
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe…..-
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Subrayado del Tribunal)…. (Omissis)
De la misma forma en base a la jurisprudencia reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia y así mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, el acto capaz de interrumpir la PERENCIÓN debe ser tal, además de válido, que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra (Sent. de la extinta C.S.J., de fecha 16 de Julio de 1987).
Nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley. La pérdida de una facultad procesal puede ocurrir en dos casos: Por falta de actividad y Por extemporánea.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003. Exp Nº C-1986-011- Sent. Nº 011, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:
"Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político -Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramite ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presentan para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hecho, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmado en la misma cuando determina "Toda instancia se extingue", siendo así, como ya se indicó, esto justifica el interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la función Jurisdiccional….Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido. En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que éste operó, por lo cual tanto los hechos Jurídicos - transcurso del tiempo sin impulso de las partes- como sus efectos -extinción del proceso - se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron…." (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, vistas las actas que conforman la presente causa, si bien es cierto, consta en actas la entrega de copias simples a fin de elaborar los recaudos de citación y los recaudos de notificación del Procurador General de la República, así como la constancia en actas de los emolumentos entregados para la práctica de la misma, no es menos cierto, que desde la fecha veintiséis (26) de mayo de 2022, fecha en la cual la abogada en ejercicio YOSMARY RODRIGUEZ, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignó las resultas del despacho de notificación librado en relación a la notificación del Procurador General de la República, y luego de paralizada la causa por motivo de la notificación del Procurador General de la República, no se ha realizó alguna otra actuación, una actuación que contenga implícita la intención de impulsar el proceso, cuestión esta que no se observa de las actas, conforme a los razonamientos que de seguidas se relatan.
Previamente, es de referir, que el cumplimiento de las obligaciones para que se efectúe la citación, no exime a la parte de que se verifique efectivamente su cumplimiento, esto es, de que se realice y de actas se evidencie las actuaciones de impulso procesal para que el proceso marche hacia adelante, con clara intención de las partes de continuar el procedimiento con miras a una pronta decisión, no dejando transcurrir un lapso más que prudencial para actuar en juicio. ASÍ SE CONSIDERA.
De las actuaciones que constan en actas, luego del transcurso del lapso de paralización por motivo de la notificación del Procurador de la República (esto es 90 días continuos), no se produjo en actas, actuaciones judiciales tendientes a impulsar verdaderamente el procedimiento, Y es tanto así, que en este sentido, las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, como la Sala de Casación Civil y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia han establecido de forma reiterada que las solicitudes de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención, más aun, cuando de las actas no se observa diligencias y/o escritos que impulsen el presente procedimiento.
Pues si bien es cierto, que en fecha tres (03) de abril del año 2023, el apoderado judicial de la parte demandante abogado en ejercicio ISMAEL FERMIN, identificado en actas, diligenció y expuso sólo con el fin de indicar el suministro nuevamente de emolumentos “ya anteriormente suministrados” al Alguacil para practicar la citación de la parte demandada, a fin de continuar la causa, cabe señalar que estas actuaciones, ya habían sido realizadas y corresponden a la etapa inicial del procedimiento y que es menester que se realicen o se ratifiquen en la oportunidad legal correspondiente, ahora bien, aun siendo suscrita dicha diligencia, no es menos cierto, que consta en actas en fecha 18 de abril de 2023, exposición del Alguacil de este Tribunal, en la cual manifestó: “…de forma reiteradas los Apoderados Judiciales de la parte demandante, no impulsaron dicha citación, manifestándome que no la practicarían debido a que querían respuesta de la medida solicitada …”, es evidente, que las actuaciones realizadas por los representantes judiciales de la parte demandante no conllevan a un total y normal equilibrio procesal de impulso del procedimiento, debido a que el impulso procesal de la acción instaurada no depende de una solicitud de medida o del pronunciamiento del Tribunal. ASÍ SE DETERMINA.
Por otro lado, en sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2021, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, volvió a ratificar lo siguiente en su motiva:
“…En tal sentido, la Sala ratifica que la perención opera desde el momento en que ocurre, y por ser de pleno derecho, su declaratoria judicial constituye sólo la ratificación de lo ya consumado; en efecto, la Sala en sentencia del 8 de febrero de 2002, caso Olga Rosa Figueroa Gaetano Felicioni y Antonio Ferri contra Comercial Tocuyito, C.A., expediente N° 1974-004, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, tanto la norma derogada como la vigente disponen que la perención se verifica de derecho, esto es: se consuma desde el momento en que han transcurrido los plazos previstos en la ley, y la declaratoria judicial sólo ratifica lo que virtualmente ya estaba consumado…” (Resaltado del Tribunal)
Conforme a lo anterior, este Tribunal de acuerdo a los criterios jurisprudenciales plasmados y emanados de las diferentes Salas de nuestro Máximo Tribunal, concuerda, que la perención es un hecho de consumación de la circunstancia de haber trascurrido los plazos previstos en la ley, y opera de pleno derecho, y sólo corresponde al Tribunal ratificar lo que virtualmente ya estaba consumado.
Entonces, del supuesto se verifica, que en la presente causa realmente ninguna de las partes en ese intervalo legal de tiempo ha ejecutado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención, ni de impulsar la continuación del procedimiento, tanto que las diligencias suscritas por el apoderado judicial de la parte demandante en fechas 03 y 27 de abril del año 2023, no se consideran como actuaciones correctas de impulso procesal, pues ya se encontraba consumado el lapso previsto en la Ley para la perención, lo que lleva a esta Juzgadora a hacer uso del poder discrecional otorgado por el Legislador en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
"La perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse y Subrayado del Tribunal).
Es así, que de las actuaciones procesales que constan en autos se evidencia una inactividad prolongada, y habiendo transcurrido más un (01) año, se verifica la perención anual de la instancia en esta causa, desde el día veintiséis (26) de septiembre del año 2.022, inclusive, luego de la paralización de la causa correspondiente a la notificación del Procurador General de la República, dicho lapso transcurrió así:
AÑO: 2022
SEPTIEMBRE:
Lunes, veintiséis (26), Martes Veintisiete (27), Miércoles Veintiocho (28), Jueves Veintinueve (29), Viernes Treinta (30).
TOTAL DE DÍAS: 05
OCTUBRE:
Sábado, Primero (01), Domingo, Dos (02), Lunes Tres (03), Martes Cuatro (04), Miércoles Cinco (05), Jueves Seis (06), Viernes Siete (07), Sábado, Ocho (08), Domingo, Nueve (09), Lunes Diez (10), Martes Once (11), Jueves Trece (13), Viernes Catorce (14), Sábado, quince (15), Domingo Dieciséis (16), Lunes Diecisiete (17), Martes Dieciocho (18), Miércoles Diecinueve (19), Jueves Veinte (20), Viernes Veintiuno (21), Sábado, Veintidós (22), Domingo, Veintitrés (23), Lunes, Veinticuatro (24), Martes Veinticinco (25), Miércoles Veintiséis (26), Jueves Veintisiete (27), Viernes Veintiocho (28), Sábado, Veintinueve (29), Domingo, Treinta (30) y Lunes Treinta y Uno (31).
TOTAL DE DÍAS: 31
NOVIEMBRE:
Martes Primero (01), Miércoles Dos (02), Jueves Tres (03), Viernes Cuatro (04), Sábado, Cinco (05), Domingo, Seis (06), Lunes Siete (07), Martes Ocho (08), Miércoles Nueve (09), Jueves Diez (10), Viernes Once (11), Lunes Catorce (14), Martes Quince (15), Miércoles Dieciséis (16), Jueves Diecisiete (17), Lunes Veintiuno (21), Martes Veintidós (22), Miércoles veintitrés (23), Jueves Veinticuatro (24), Viernes Veinticinco (25), Lunes Veintiocho (28), Martes Veintinueve (29), Miércoles Treinta (30).
TOTAL DE DÍAS: 30
DICIEMBRE:
Jueves Primero (01), Viernes Dos (02), Sábado, Tres (03), Domingo, Cuatro (04) Lunes Cinco (05), Martes Seis (06), Miércoles Siete (07), Jueves Ocho (08), Viernes, Nueve (09), Sábado, Diez (10), Domingo, Once (11), Lunes Doce (12), Martes Trece (13), Miércoles Catorce (14), Jueves Quince (15), Viernes dieciséis (16), Sábado, Diecisiete (17), Domingo, Dieciocho (18), Lunes Diecinueve (19), Martes Veinte (20), Miércoles Veintiuno (21).
TOTAL DE DÍAS: 21
AÑO: 2023
ENERO:
Lunes Nueve (09), Martes Diez (10), Miércoles Once (11), Jueves Doce (12), Viernes Trece (13), Sábado, Catorce (14), Domingo, Quince (15) Lunes dieciséis (16), Martes Diecisiete (17), Miércoles Dieciocho (18), Jueves Diecinueve (19), Viernes Veinte (20), Sábado Veintiuno (21), Domingo, Veintidós (22), Lunes Veintitrés (23), Martes Veinticuatro (24), Miércoles Veinticinco (25), Jueves veintiséis (26), Viernes Veintisiete (27), Sábado Veintiocho (28), Domingo, Veintinueve (29), Lunes Treinta (30), Martes Treinta y Uno (31).
TOTAL DE DÍAS: 23
FEBRERO:
Miércoles Primero (01), Jueves Dos (02), Viernes Tres (03), Sábado, Cuatro (04), Domingo, Cinco (05), Lunes Seis (06), Martes Siete (07), Miércoles Ocho (08), Jueves Nueve (09), Viernes Diez (10), Sábado, Once (11) Domingo, Doce (12), Lunes Trece (13), Martes Catorce (14), Miércoles Quince (15), Jueves Dieciséis (16), Viernes Diecisiete (17), Sábado, Dieciocho (18), Domingo, Diecinueve (19), Lunes, Veinte (20), Martes, veintiuno (21) Miércoles Veintidós (22), Jueves Veintitrés (23), Viernes Veinticuatro (24), Sábado, veinticinco Lunes Veintisiete (27), Martes Veintiocho (28).-
TOTAL DE DÍAS: 28
MARZO:
Miércoles Primero (01), Jueves, Dos (02), Viernes Tres (03), Sábado, Cuatro (04), Domingo, Cinco (05), Lunes Seis (06), Martes Siete (07), Miércoles Ocho (08), Jueves Nueve (09), Viernes Diez (10), Sábado, Once (11), Domingo, Doce (12), Lunes Trece (13), Martes Catorce (14), Miércoles Quince (15), Jueves Dieciséis (16), Viernes Diecisiete (17), Sábado, Dieciocho (18), Domingo, Diecinueve (19), Lunes Veinte (20), Martes Veintiuno (21), Miércoles Veintidós (22), Jueves Veintitrés (23), Viernes Veinticuatro (24), Sábado, veinticinco (25), Domingo, Veintiséis (26), Lunes Veintisiete (27), Martes Veintiocho (28), Miércoles Veintinueve (29), Jueves Treinta (30), Viernes Treinta y Uno (31).
TOTAL DE DÍAS: 31
ABRIL:
Sábado, primero (01), Domingo (dos), Lunes Tres (03), Martes Cuatro (04), Miércoles, Cinco (05), Jueves, Seis (06), Viernes, Siete (07), Sábado, Ocho (08), Domingo, Nueve (09), Lunes Diez (10), Martes Once (11), Miércoles Doce (12), Jueves Trece (13), Viernes Catorce (14), Sábado, Quince (15), Domingo, Dieciséis (16), Lunes Diecisiete (17), Martes Dieciocho (18), Jueves Veinte (20), Viernes Veintiuno (21), Sábado, veintidós (22), Domingo, veintitrés (23) Lunes Veinticuatro (24), Martes Veinticinco (25), Miércoles Veintiséis (26), Jueves Veintisiete (27), Viernes Veintiocho (28) y Sábado, Treinta (30).
TOTAL DE DÍAS: 30
MAYO:
Lunes, Primero (01), Martes Dos (02), Miércoles Tres (03), Jueves Cuatro (04), Viernes Cinco (05), Sábado, Seis (06), Domingo, Siete (07), Lunes Ocho (08), Martes Nueve (09), Miércoles Diez (10), Jueves Once (11), Viernes Doce (12), Sábado, Trece (13), Domingo, Catorce (14), Lunes Quince (15), Martes Dieciséis (16), Miércoles, Diecisiete (17), Jueves Dieciocho (18), Viernes Diecinueve (19), Sábado, Veinte (20), Domingo, veintiuno (21), Lunes Veintidós (22), Martes Veintitrés (23), Miércoles Veinticuatro (24), Jueves Veinticinco (25), Viernes Veintiséis (26), Sábado, veintisiete (27), Domingo, veintiocho (28), Lunes, veintinueve (29), Martes, Treinta (30), Miércoles Treinta y Uno (31).
TOTAL DE DÍAS: 31
JUNIO:
Jueves Primero (01), Viernes Dos (02), Sábado, tres (03), Domingo, (04), Lunes Cinco (05), Martes Seis (06), Miércoles Siete (07), Jueves Ocho (08), Viernes Nueve (09), Sábado, Diez (10), Domingo, Once (11), Lunes Doce (12), Martes Trece (13), Miércoles Catorce (14), Jueves Quince (15), Viernes Dieciséis (16), Sábado, diecisiete (17), Domingo, Dieciocho (18), Lunes Diecinueve (19), Martes Veinte (20), Miércoles Veintiuno (21), Jueves Veintidós (22), Viernes, veintitrés (23), Sábado, Veinticuatro (24), Domingo, Veinticinco (25), Lunes, Veintiséis (26), Martes, veintisiete (27), Miércoles, Veintiocho (28), Jueves, Veintinueve (29), Viernes, treinta (30).
TOTAL DE DÍAS: 30
JULIO:
Sábado, Primero (01), Domingo, dos (02), Lunes, tres (03), Martes Cuatro (04), Miércoles, cinco (05) Jueves Seis (06), Viernes Siete (07), Sábado, Ocho (08), Domingo, Nueve (09), Lunes Diez (10), Martes Once (11), Miércoles Doce (12), Jueves Trece (13), Viernes Catorce (14), Sábado, Quince (15), Domingo, Dieciséis (16), Lunes Diecisiete (17), Martes Dieciocho (18), Miércoles Diecinueve (19), Jueves Veinte (20), Viernes Veintiuno (21), Sábado, veintidós (22), Domingo, veintitrés (23), Lunes, veinticuatro (24), Martes Veinticinco (25), Miércoles Veintiséis (26), Jueves Veintisiete (27), Viernes Veintiocho (28), Sábado veintinueve (29), Domingo, treinta (30), Lunes Treinta y Uno (31).
TOTAL DE DÍAS: 31
AGOSTO:
Martes Primero (01), Miércoles Dos (02), Jueves Tres (03), Viernes Cuatro (04), Sábado, cinco (05), Domingo, seis (06), Lunes Siete (07), Martes Ocho (08), Miércoles Nueve (09), Jueves Diez (10), Viernes Once (11), Sábado, Doce (12), Domingo, Trece (13), Lunes Catorce (14).
TOTAL DE DÍAS: 14
SEPTIEMBRE:
Sábado dieciséis (16), Domingo diecisiete (17), Lunes Dieciocho (18), Martes Diecinueve (19), Miércoles Veinte (20), Jueves Veintiuno (21), Viernes Veintidós (22), Sábado, veintitrés (23), Domingo, veinticuatro (24), Lunes Veinticinco (25), Martes Veintiséis (26), Miércoles Veintisiete (27), Jueves Veintiocho (28), Viernes Veintinueve (29), Sábado, treinta (30).
TOTAL DE DÍAS: 15
OCTUBRE:
Domingo, primero (01), Lunes Dos (02), Martes Tres (03), Miércoles Cuatro (04), Jueves Cinco (05), Viernes Seis (06), Sábado, siete (07), Domingo, ocho (08), Lunes Nueve (09), Martes Diez (10), Miércoles Once (11), Viernes Trece (13), Sábado, catorce (14), Domingo, quince (15), Lunes dieciséis (16), Martes Diecisiete (17), Miércoles Dieciocho (18), Jueves Diecinueve (19), Viernes Veinte (20), Sábado, veintiuno (21), Domingo, veintidós (22), Lunes Veintitrés (23), Miércoles Veinticinco (25), Jueves veintiséis (26), Viernes Veintisiete (27), Sábado, veintitrés (23), Domingo, veinticuatro (24), Lunes Treinta (30), Martes Treinta y Uno (31).
TOTAL DE DÍAS: 31
NOVIEMBRE:
Miércoles Primero (01), Jueves Dos (02), Viernes Tres (03), Sábado, catorce (14), Domingo, Quince (15), Lunes Seis (06), Martes Siete (07), Miércoles Ocho (08), Jueves Nueve (09), Viernes Diez (10), Sábado, once (11), Domingo, doce (12), Lunes Trece (13), Martes Catorce (14).
TOTAL DE DÍAS: 14
Corroborando lo anterior, se hace constar que desde el día veintiséis (26) de septiembre del 2.022 hasta el día catorce (14) de noviembre del 2.023, ambas fechas inclusive, trascurrieron 365 días calendarios, se excluye de este cómputo los periodos correspondientes al asueto navideño y receso judicial correspondiente de los años 2.022 y 2.023, respectivamente, y dentro de dicho lapso no hubo impulso procesal efectivo y correcto, tal y como lo ha sostenido nuestro Máximo Tribunal a través de sus diferentes decisiones.
De allí, y en cónsona sintonía con la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha diez (10) de septiembre de 2020, que señalo lo siguiente:
…Como puede evidenciase, en el presente asunto se superó el límite de un (1) año sin el impulso procesal necesario para la continuidad del juicio, y en consecuencia el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, fue debidamente aplicado por la ad quem en su fallo, lo que produjo la extinción del proceso…
…Motivado por todo lo anterior, queda evidenciado que en el presente caso se verificó la perención anual por la inacción de la demandante en darle impulso procesal correcto a la acción por ella interpuesta, y no puede pretender que con la diligencia de fecha 7 de diciembre de 2016, donde solicita copias certificadas del libelo de la demanda y del auto que la admite, esto sea suficiente para interrumpir la perención anual de la instancia…”
(Subrayado y Negrillas del Tribunal)
Por lo tanto, este Tribunal encuentra que la norma es clara y de su contenido se incluye que el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario, el abandono del juicio, o una actitud pasiva o despreocupada de los litigantes, lleva a concluir que los intervinientes al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra cualquiera de los lapsos en comentario, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio. Ahora bien, no cualquier actuación lleva consigo la interrupción de los lapsos aludidos, debe tratarse de actos de procedimiento que demuestren la voluntad de activar el proceso hacia su destino final, como lo establecen las Salas de nuestro Máximo Tribunal, que se realizará con la sentencia. ASÍ SE ESTABLECE.
Del mismo modo, en materia estrictamente procesal, la perención de la instancia se refiere a la figura que extingue el proceso por la inactividad de las partes por el transcurso de un año (1) año sin ningún acto de procedimiento de las partes, debiéndose destacar, que la perención se encuentra determinada por tres (3) condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un (1) año, el cual se computará a partir del último acto de procedimiento que conste en autos.
En consecuencia, este Tribunal verificado como ha sido el lapso legal sin que se haya realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención, esto es aquellos actos que contenga implícita la intención de impulsarlo, lo que no se evidenció de las actas procesales, en el lapso legal correspondiente; habiendo transcurrido más un (01) año, en virtud de los razonamientos de hechos y de derecho antes esbozados, es impretermitible para esta Juzgadora declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa, y así se declarará en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
III
D E C I S I Ó N
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA en el presente juicio:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA seguido por BASIL AL ABDALLA AL ABDALA en contra de KAMEL AL ABDALLAH AL ABDALLAH y la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LA TROPICANA C.A., identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTÍFIQUESE, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA,
ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ.
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00am), se dictó y publicó la anterior sentencia en el expediente 38.815 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, quedando anotada bajo el número 90-2024.
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ.
Sentencia número: 90-2024.
Expediente número: 38.815
ZBO/NFS.
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