Expediente número: 38.987.
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
(LOCAL COMERCIAL).
Sentencia número: 89-2024.
ZBO/NFS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE: NICO MITROPOULOS KITSOS, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número: V.16.169.795 y domiciliado en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.
PARTE DEMANDADA: WEIRU HO NG, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E.82.075.608, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, y la Sociedad Mercantil “SUPERMERCADO GRAN ZULIA DOS, C.A.”, RIF Nº J-317550803, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de Septiembre de 2011, bajo el número 70, Tomo 10-A.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas en ejercicio CARMEN TEZARA Y NEILA MARÍA MARTÍNEZ MARTÍNEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 39.227 y 51.621, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio ROMER JOSÉ GARCÍA ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 195.926.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (LOCAL COMERCIAL).
FECHA DE ENTRADA: Quince (15) de Febrero del año dos mil veinticuatro (2024).
I
RELACION DE LAS ACTAS
Consta de autos que la Profesional del Derecho abogada en ejercicio NEILA MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 51.621, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano NICO MITROPOULOS KITSOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.16.169.795, y domiciliado en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, demandó por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO al ciudadano WEIRU HO NG, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número E.82.075.608, con domicilio en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y a la Sociedad Mercantil “SUPERMERCADO GRAN ZULIA DOS, C.A.”, RIF Nº J-317550803, debidamente registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de Septiembre de 2011, bajo el número 70, Tomo 10-A.
Vista la anterior demanda se le dio entrada mediante auto de fecha quince (15) de Febrero del año dos mil veinticuatro (2024), y por auto separado se resolvería sobre la admisión de la misma.
Posterior a ello, en fecha dieciseis (16) de Febrero del año dos mil veinticuatro (2024), se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda y se emplazó al ciudadano WEIRU HO NG, anteriormente identificado, para que compareciera ante este Tribunal dentro del lapso de vente (20) días hábiles de Despacho siguientes a su citación, a fin de contestar los términos de la demanda incoada en su contra.
Seguido a ello, en fecha veintisiete (27) de Febrero del año dos mil veinticuatro (2024), la Apoderada Judicial de la parte demandante, Abogada NEILA MARTÍNEZ, ya identificada, consignó las copias simples requeridas para librar los recaudos de citación, asimismo, consignó los emolumentos correspondientes al alguacil de este Tribunal. En la misma fecha, el Alguacil de éste Juzgado, ciudadano CARLOS JOSÉ GONZÁLEZ, expuso que la parte actora le suministró los medio de transporte y la dirección para practicar la citación.
En fecha veintiocho (28) de Febrero del año dos mil veinticuatro (2024), la Suscrita Secretaria de este Juzgado dejó constancia que fueron librados los recaudos de citación a la parte demandada en la presente causa.
Después, en fecha once (11) de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024), el Alguacil de éste Juzgado, ciudadano CARLOS JOSÉ GONZÁLEZ, expuso que en fecha 04 de Marzo del año 2024, se trasladó a la dirección indicada por la parte actora, donde citó personalmente al ciudadano WEIRU HO NG, quien firmó el recibo de citación correspondiente, por lo cual consignó recibo de citación debidamente firmada para que fuese agregada a las actas. En la misma fecha se agregó.
Luego, en fecha primero (01) de Abril del año dos mil veinticuatro (2024), se reformó y se amplió el auto de admisión dictado en la presente causa, emplazándose igualmente como fiador y principal pagador a la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO GRAN ZULIA DOS C.A., atendiendo a lo establecido en los artículos 202, 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, dejándose incólume la citación practicada al ciudadano WEIRU HO NG.
Asimismo, en fecha dos (02) de Abril del año dos mil veinticuatro (2024), la Apoderada Judicial de la parte demandante, Abogada NEILA MARTÍNEZ, ya identificada, consignó las copias simples requeridas para la citación de la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO GRAN ZULIA DOS C.A. En la misma fecha, el Alguacil de éste Juzgado, ciudadano CARLOS JOSÉ GONZÁLEZ, expuso que la parte actora le suministró los medio de transporte y la dirección para practicar la citación. En la misma fecha anterior, fueron librados los recaudos de citación.
Seguidamente, en fecha cinco (05) de Abril del año dos mil veinticuatro (2024), expuso que en fechas 03 y 04 de Abril del año 2024, se trasladó a la dirección indicada por la parte actora con el fin de practicar la citación de la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO GRAN ZULIA DOS C.A., una vez en dicha dirección fue atendido por el ciudadano MANUEL BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad número V.-15.850.415, quien manifestó en ambas oportunidades que el ciudadano no se encontraba, imposibilitando practicar la citación.
En fecha once (11) de Abril del año dos mil veinticuatro (2024) el Alguacil de éste Juzgado, ciudadano CARLOS JOSÉ GONZÁLEZ, expuso que en fecha 09 de Abril del año 2024, se trasladó a la dirección indicada por la parte actora, donde citó personalmente a la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO GRAN ZULIA DOS, C.A., representada por el ciudadano WEIRU HO NG, quien firmó el recibo de citación correspondiente, por lo cual consignó recibo de citación debidamente firmada para que fuese agregada a las actas. En la misma fecha se agregó.
En fecha veintitrés (23) de Abril del año dos mil veinticuatro (2024), el ciudadano WEIRU HO NG, actuando en su propio nombre y como Presidente de la Sociedad Mercantil “SUPERMERCADO GRAN CHINA DOS C.A.”, ya identificados, otorgó poder apud-acta al Abogado en ejercicio ROMER JOSÉ GARCÍA ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 195.926.
Posteriormente, en fecha quince (15) de Mayo del año dos mil veinticuatro (2024), el Profesional del Derecho ROMER JOSÉ GARCÍA ROMERO, ya identificado, actuando como Apoderado Judicial de la parte demandada en la presente causa, presentó escrito y opuso cuestión previa.
En fecha diecisiete (17) de Mayo del año dos mil veinticuatro (2024), la Apoderada Judicial de la parte demandante, Abogada NEILA MARTÍNEZ, ya identificada, presentó escrito de contestación a la cuestión previa interpuesta por la parte demandada en la presente causa, y en fecha tres (03) de junio de 2024, interpuso escrito conforme a la articulación probatoria prevista en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil el cual fue admitido cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
II
MOTIVOS PARA LA DECISIÓN
Hecho el anterior rastreo de las actas que conforman la presente causa, pasa esta Juzgadora a decidir sobre la Cuestión Previa alegada por la parte demandada, puntualizando varias consideraciones:
Las Cuestiones Previas tienen una función de saneamiento procesal, para que en el desarrollo de la misma litis, los sujetos procesales se encuentren en un plano de igualdad de condiciones normativas, ya que así se evitaría decidir en base a falsos supuestos procesales o actos constitutivos írritos, salvaguardando la actividad pública que deriva de la interferencia continua del interés general y del individual. Es así, que nuestro sistema actual se caracteriza porque todas las defensas de este tipo deben ser promovidas acumulativamente en el mismo acto sin que puedan admitirse después ninguna otra.
DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11º DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
La Cuestión Previa alegada, establece:
“Artículo 346….
11º La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.
Mediante escrito presentado por ante la secretaría de este Tribunal en fecha quince (15) de mayo del 2024, el apoderado judicial de la parte demandada abogado en ejercicio ROMER JOSÉ GARCIA ROMERO, con Inpreabogado número 195.926, opone esta Cuestión Previa, manifiestan entre otras cosas que:
“…Me permito señalar Ciudadana Jueza que la parte demandante erróneamente ha traído a las actas petitorios contradictorios entre sí, cuyos procedimientos son disímiles , y que esta Juzgadora debe estar atenta como Director del Proceso,…Ahora bien, la exigencia de la parte demandante fue el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y se cumpla con el pago de los cánones de arrendamiento, y esto conlleva necesariamente a una acción por DESALOJO y este procedimiento se debe regir por el procedimiento oral que establece el Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial…lo que conlleva que en esta demanda exista una INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, es decir, conforme lo indica el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y por ende EXISTE UNA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA…” (Subrayado y Negrilla del Tribunal)
En virtud de lo anterior, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa: “… el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al Juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley; fuera de estos supuestos, en principio, el Juez no puede negarse a admitir la demanda.
Ahora bien, explica el doctrinario especialista en derecho procesal Patrick J. Baudin, en los comentarios de su obra jurídica titulada, Código de Procedimiento Civil, Venezolano. Págs. 803 y 804, lo siguiente:
“… En sentido general, la acción es inadmisible: 1)Cuando la Ley expresamente lo prohíbe… 2)Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y estas no se alegan… 3)Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen…”
Entonces, la parte demandante a través de su apoderada judicial abogada en ejercicio NEILA MARTINEZ, ya identificada, mediante escrito presentado en fecha tres (03) de junio de 2024, expuso lo siguiente:
“…NO EXISTE, ni existirá una inepta acumulación de PRETENSIONES en el libelo, MUCHO MENOS EXISTE UNA INEPTA ACUMULACIÓN DE ACCIONES, por cuanto nunca se ha pretendido un desalojo, ni una resolución de contrato, se pretende el cumplimiento de la obligación de los daños ocasionados al Inmueble que bajo su responsabilidad aún tiene EL ARRENDATARIO…” (Negrillas y subrayado de Tribunal)
En tal sentido, y analizadas las posturas de las partes, en los diversos escritos de defensa presentados, y considerando que el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ha sido creado para regir las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre los arrendadores y arrendatarios, en atención al arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial, es necesario el análisis que en materia de arrendamiento comercial ella se refiere.
Del mismo modo, es por ello, que el Estado Venezolano tiene el deber de procurar el equilibrio procesal entre las partes del juego económico, estableciendo regulaciones que permitan crear la igualdad ante la Ley que consagra el texto constitucional, que no es otra que aquella que permite iguales condiciones de desarrollo y de participación, a través de mecanismos de compensación de diferencias que otorgan al sujeto menos favorecido una protección especial, permitiendo el libre desenvolvimiento de las relaciones económicas particulares en una verdadera situación de equilibrio.
Ahora bien, establece el mencionado Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su artículo 40 lo siguiente:
“Son causales de Desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
b. Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana.
c. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador…
…i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato…” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
De la misma forma, vemos como el referido Decreto-Ley instituye en su artículo 40 de forma taxativa las causales únicas de DESALOJO de Local para uso Comercial, entre estos: a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento consecutivos, c. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador, coincidiendo casualmente con lo señalado por la parte demandante en su libelo de la demanda, así:
“…el Cumplimiento de las Obligaciones derivadas del Contrato de arrendamiento que de mutuo acuerdo fue suscrito y regula las condiciones del Arrendamiento del Edificio Comercial…
1. …el Demandado proceda voluntariamente y de manera inmediata a la reparación de todos y cada uno de los daños mencionados en este escrito de Demanda…condenándole al pago de las cantidades de dinero estimadas a favor de mi Representado para que éste pueda ejecutar las reparaciones …
2. El pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de diciembre del año 2023, enero del año 2024, cada uno por la cantidad de unos mil trescientos dólares americanos…
En razón de ello y no obstante, a que la parte demandante argumentó en su escrito de defensa que en su libelo de la demanda NO EXISTE una inepta acumulación de pretensiones, por cuanto nunca se ha pretendido un desalojo, ni una resolución de contrato, y lo que se pretende es el cumplimiento del contrato y la obligación de reparar los daños ocasionados al inmueble por el arrendatario, el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su artículo 40 Ley infiere lo contrario a su pretensión, y así lo ha resaltado en específico la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha dos (02) de junio del 2.023, al determinar que:
“…De esta manera, se tiene que cuando se trata de un contrato de arrendamiento de un local comercial, en el que la parte actora fundamenta su acción, como por ejemplo, en el supuesto pago de los cánones de arrendamiento por dos (2) mensualidades consecutivas, al supuesto uso indebido del inmueble o en los supuestos daños que se le ocasione al inmueble, se está en presencia de una causal de desalojo, en cuyo caso la ley autoriza el ejercicio de la acción de desalojo mas no el de la resolución de contrato de arrendamiento, por lo cual, no procede la acumulación de pretensiones, esto es, no procede la acumulación de la acción de desalojo con la de cobro de daños y perjuicios… (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
Con lo anterior, es determinante como ya lo expresó la Sala, que con la exigencia en el presente caso, del pago de dos mensualidades consecutivas y el pago de unos supuestos daños causados al inmueble objeto de contrato, estamos en presencia de una acción por DESALOJO, ya que así lo infiere la ley especial, como causales taxativas, y así lo interpreta nuestro Máximo Tribunal, aunque expresamente no lo reconozca el demandante, y pretende por la vía del CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (LOCAL COMERCIAL), exigir el pago de los cánones de arrendamiento y el reparo de los presuntos daños causados al inmueble, que sólo es posible por la vía de DESALOJO de local comercial, tomando en cuenta que son causales taxativas de DESALOJO, cuya normativa procedimental es Oral, que la estipula el Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE CONSIDERA.
Igualmente, la parte demandante exigió en su libelo el pago de daños y perjuicios (EMERGENTE Y LUCRO CESANTE) que conlleva a una acción civil de procedimiento ordinario, fundamentado en el Código Civil Venezolano, en concordancia con el procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, al respecto y sobre ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado de forma reiterativa que:
“Dichas acciones se excluyen entre sí como ha quedado evidenciado de las razones anteriormente expuestas, puesto que el legislador ha considerado conveniente que en los supuestos de hecho que se califican como causales taxativas de desalojo, no pueda intentarse la acción por resolución de contrato la cual está facultada por la legislación ordinaria para la acumulación de la pretensión de los daños causados, esto es como medida de protección al arrendatario, débil jurídico de la relación…
…De esta manera, siendo que la demanda de desalojo, en razón de su especialidad no admite la acumulación de la pretensión de daños y perjuicios, así como que dichas acciones tienen procedimientos disímiles por un lado el procedimiento oral y por el otro el procedimiento ordinario previstos en el Código de Procedimiento Civil, se observa que los jueces tenían la obligación de verificar dicha situación y declarar la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue omitido; en este sentido, ya que ninguno de los jueces de instancia verificaron el cumplimiento de los presupuestos procesales necesarios para la instauración y prosecución del juicio, la Sala considera que la presente demanda debía ser declarada inadmisible. Así se decide…” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
De igual forma, en sentencia de fecha quince (15) de agosto del año 2023, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se confirmó lo siguiente:
“…se advierte que es perfectamente admisible en derecho que el arrendador pueda demandar la resolución de un contrato de arrendamiento y al mismo tiempo exigir el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, estos últimos a título de indemnización por los daños y perjuicios que se le hubiesen podido ocasionar (artículo 1.167 del Código Civil); estas son pretensiones que se tramitan a través de un mismo procedimiento y que no se excluyen mutuamente…
…Ahora bien, en el juicio primigenio la acción ejercida no fue la Resolución del contrato de arrendamiento, sino el desalojo, por lo que resulta necesario diferenciar tres aspectos primordiales a saber: la primera (la acción de resolución) se encuentra dirigida a poner fin a una relación arrendaticia por escrito a tiempo determinado, independientemente de la naturaleza o índole del incumplimiento y a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado por motivos de incumplimiento distintos a los contemplados en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, mientras que la segunda (la acción de desalojo), resulta aplicable a una relación arrendaticia, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, con el objeto de obtener la devolución del inmueble arrendado, por alguna de las causales taxativas establecidas en el artículo 34 eiusdem…” (Resaltado del Tribunal)
Asimismo, en la sentencia in comento, se infunde lo siguiente:
“…se evidencia claramente que se planteó de forma conjunta, una demanda de desalojo de un local comercial –inicialmente por falta de pago de cánones de arrendamiento de los meses de febrero y marzo de 2019-por daños al bien inmueble arrendado de obligatorio trámite por el procedimiento especial oral …del código adjetivo civil ordinario…y a su vez una pretensión de cobro de daños y perjuicios ocasionados por este, que debe ser instruida por el procedimiento ordinario previsto en los artículos 338 y siguientes eiusdem, …se constituye en la conjunción de dos pretensiones disÍmiles cuyo conocimiento se ventila a través de procedimientos que son incompatibles entre sí, configurándose así uno de los supuestos de la inepta acumulación de pretensiones …” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
Vista la anterior resolución, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo criterio comparte esta Juzgadora, en el caso que nos atañe, la parte demandante optó y así lo dijo expresamente en no demandar el desalojo ni la resolución del contrato, sino el cumplimiento de contrato, lo que se traduce que no desea la finalización de la relación contractual sino el pago de lo reclamado, y no obstante a ello, acumuló en este mismo libelo causales de desalojo de las establecidas en el artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, cuyo procedimiento es especial oral y exigió la pretensión del cobro de daños y perjuicios ocasionados, que sólo es viable por la vía de resolución de contrato, la cual no fue demandada, de acuerdo a las jurisprudencias antes trascritas, y cuyo procedimiento es ordinario, lo que hace que se configure en el libelo presentado la inepta acumulación de pretensiones, al mezclar procedimientos disimiles entre sí, ya que según la jurisprudencia aplicada, en la resolución de contrato, cuando se proceda a demandar la finalización de la relación contractual, se permite la pretensión de cobro de daños y perjuicios por pago de cánones de arrendamiento vencidos sólo como título de indemnización por daños y perjuicios que se hubiesen podido ocasionar, más no como falta de pago de cánones de arrendamiento vencidos por dos mensualidades consecutivas y daños al inmueble arrendado, como lo hizo la parte demandante en su libelo, debido a que se considera causales de desalojo. ASÍ SE ESTABLECE.
En tal sentido, no le está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento; esto es: el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, por cuanto las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, de allí que el estado sea garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Vid. Sentencia No. RC-000625 de fecha 29 de octubre de 2013, expediente No. 13-185, caso: Gladis Ysmedia Pérez Campos contra Inversora 015 C.A. y otra).
Al mismo tiempo, es consecuente que las formas procesales dispuestas en la ley, regulan la actuación del juez y de los intervinientes en el proceso, para mantener el equilibrio procesal, y siendo obligatorio más no potestativo de los jueces de verificar dichas situaciones, teniendo en todo caso que declarar la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, cuando así se verifique.
Por lo tanto, la posibilidad de acumular las acciones de desalojo y daños y perjuicios, es pertinente indicar que la legislación inquilinaria vigente, ente ellas el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, aplicable al presente caso, no hace referencia alguna a que autorice al arrendador a demandar el pago de daños y perjuicios, en los casos en que el incumplimiento o conducta desplegada por el arrendatario los cauce. Cuando el arrendador exige judicialmente el pago de daños y perjuicios que le haya ocasionado el arrendatario con ocasión a algún incumplimiento contractual, debe necesariamente fundar su demanda, en las disposiciones normativas de derecho común como la contenida en el artículo 1167 del Código Civil, que establece que en el caso de los contratos bilaterales en los cuales una parte haya incumplido con las obligaciones a su cargo, la otra puede solicitar la resolución del contrato y el pago de los daños y perjuicios.
En relación a ello, la legislación inquilinaria considera al arrendatario el débil jurídico en esta relación, como consecuencia de lo cual estima procedente concederle una protección en determinados casos, es así, que no hay una norma en la legislación inquilinaria, como ya se señaló, que autorice al cobro de los daños y perjuicios y por lo tanto, siendo la acción de desalojo una acción especial del derecho inquilinario no se encuentra equivalente al artículo 1.167 del Código Civil que permita la acumulación de la pretensión del cobro de los daños y perjuicios en la acción de desalojo.
En consecuencia, si bien la parte actora no demandó literalmente el DESALOJO del local, sólo por el hecho de procurar en su petitorio la exigencia del pago de dos (02) mensualidades consecutivas de arrendamiento del local comercial, así como el cumplimiento de reparar daños ocasionados al inmueble, se está en presencia de causales de DESALOJO, según el Decreto Ley especial y la jurisprudencia patria, por la misma protección en materia inquilinaria que ha realizado el Estado Venezolano, como se manifestó a lo largo de esta motiva, y al mismo tiempo, exigir el pago por daños y perjuicios en derivación como daño emergente y lucro cesante amparándose en la normativa del artículo 1.167 del Código Civil, que no corresponden con la vía especial inquilinaria, sino a una acción civil de procedimiento ordinario, lo que detecta esta Juzgadora, que en el libelo de demanda presentado existe ineludiblemente una inepta acumulación de pretensiones y como Jueza está obligada a declararlo conforme al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Cabe decir, y en proporción a la cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 11°, del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, observa esta sentenciadora que la procedencia de la cuestión previa opuesta, presupone la existencia de una disposición legal que limite o impida su ejercicio de manera expresa, es de destacar que todo lo que limite el derecho de accionar, el derecho a la defensa o a la tutela judicial efectiva, es de interpretación restrictiva, es por esta razón que la procedencia de la cuestión previa a que se refiere el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, requiere que se esté en un caso de prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta, y no que sea necesario analizar las distintas posiciones doctrinarias para determinar si se admite o no la acción propuesta, ya que ello corresponde al juzgador al momento de dictar la sentencia definitiva.
De igual forma, es necesario acotar por esta Juzgadora, que la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atiende al derecho de acción, de allí que el propósito del legislador fue, y así lo establece la posición casacionista, que aparezca clara y expresa la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esto es, que una disposición legal niegue expresamente dicha acción. De hecho, en el caso que nos ocupa, existe la disposición legal que niegue la tutela jurídica para la interposición de la presente acción, al acumular en un mismo libelo pretensiones que son incompatibles en su procedimiento, tal como lo infiere el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, así: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”; no estando permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento.
Finalmente, en razón de todo lo expuesto, a esta Juzgadora le es imperativo declarar CON LUGAR la Cuestión Previa alegada por la parte demandada, y a tales efectos se ha de declarar INADMISIBLE la presente demanda, desechada la misma y extinguido el presente proceso, en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
Es oportuno traer a colación, que profusa es la Jurisprudencia que ha abordado el tema y recurrente a juicio de esta Juzgadora, son los principios, valores y preceptos constitucionales que corresponde a todo órgano jurisdiccional preservar; En tal sentido, nuestro máximo Tribunal en Sala Político Administrativa, sentencia número 00239, de fecha trece (13) de febrero de 2003, en el expediente Nº2001-0825, expresó:
“…Así, las normas constitucionales referidas obligan a la Sala a dictar su decisión bajo los valores, principios y conceptos allí expresados, y en éste sentido, estima necesario hacer una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para entender que cuando dicha disposición expresa que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, no debe concebirse como la existencia de un convenimiento tácito de las cuestiones previas allí indicadas, ya que ello negaría los principios, valores y preceptos constitucionales, por el contrario, debe entenderse que dicha disposición legal contiene una presunción iuris tantum relativa a la procedencia de las cuestiones previas.
Es por ello, que le corresponde al Juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas de los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario, se estaría permitiendo una eventual cosa Juzgada muy perjudicial sobre las mismas, siendo que su efecto es la improponibilidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva y además, se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales, limitando el derecho a la defensa y utilizando al proceso con finalidades distintas a las que son propias…”
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por el ciudadano NICO MITROPOULOS KITSOS en contra del ciudadano WEIRU HO NG y la Sociedad Mercantil “SUPERMERCADO GRAN ZULIA DOS, C.A.:
1.-) CON LUGAR, la Cuestión Previa alegada por la parte demandada en la presente causa, referida al ordinal 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, ASÍ SE DECIDE, y en consecuencia:
2.-) INADMISIBLE la presente demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el ciudadano NICO MITROPOULOS KITSOS en contra del ciudadano WEIRU HO NG y la Sociedad Mercantil “SUPERMERCADO GRAN ZULIA DOS, C.A., identificados en la parte narrativa del presente fallo, desechada la misma y extinguido el presente proceso. ASÍ SE DECIDE.
3.-) Se condena en costas a la parte demandante, por haber sido vencida en esta incidencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, deje copia por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los diez (10) días del mes de Junio del dos mil veinticuatro (2.024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA
ZULAY BARROSO OLLARVES
LA SECRETARIA
NORBELY FARIA SUAREZ
En la misma fecha, siendo la(s) tres de la tarde (3:00 pm), se publicó la anterior Sentencia bajo el número 89-2024 en el expediente 38.987 de la nomenclatura llevada por este Tribunal.
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ
Sentencia número: 89-2024.
Expediente número: 38.987.
ZBO/NFS.
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