REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EN SEDE CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE Nº: 15.455.
PARTE QUERELLENTE: Ciudadano NELCADY VIELMA ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.811.824, y domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: ORLANDO ALVARADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 272.961.
PARTE QUERELLADA: Junta de Condominio del Conjunto Residencial Amazonia, representada por presiente ciudadana SUSANA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: Amparo Constitucional.
I
DE LA RELACIÓN DE ACTAS.
Por recibida la anterior querella, en fecha treinta (30) de mayo de 2024, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del estado Zulia, signada bajo la nomenclatura TCM-134-2024, constante de cuatro (4) folios útiles y sus anexos contantes de cincuenta y dos (52) folios útiles, por AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por el ciudadano NELCADY VIELMA ARAQUE, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ORLANDO ALVARADO, todos identificado en actas, en contra de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Amazonia, representada por su presidente, ciudadana SUSANA ALVAREZ. Se le da entrada y curso de ley. Fórmese expediente y asígnese nomenclatura interna de este Tribunal.
Ahora bien, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando en sede constitucional, procede a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma, previo a las siguientes consideraciones.
II
DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Revisado como ha sido el escrito de querella, este Tribunal observa que el ciudadano NELCADY VIELMA ARAQUE, alegó lo siguiente:
Que en fecha veintiuno (21) de enero de 2023, inició a arrendar su apartamento en pleno ejercicio de los atributos inherentes al derecho a propiedad, actos que se realizaron de manera pacífica y con total respeto a las normas de convivencia que asisten las relaciones arrendaticias, y de igual forma, encontrándose solvente con las cuotas y pagos especiales del condominio.
Que a partir del día cuatro (4) de enero de 2024, la junta de condominio comenzó a realizar actos que afectan la situación de los arrendatarios, como lo era, la prohibición de la entrada de los ciudadanos con los cuales arrendó el bien inmueble, alegando entre otras cosas, que son arrendamiento por periodos cortos y publicados a través de la plataforma AIR BNB, la cuales es utilizada para arrendamiento en casi 200 países en todo el mundo.
Que en fecha once (11) de abril de 2024, se hizo una convocatoria por parte del Conjunto Residencial Amazonia donde se discutió el caso de su propiedad.
Que en fecha veintitrés (23) de abril de 2024, fue notificado por parte de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Amazonia, en ser exhortado a no continuar con esas prácticas hoteleras en beneficio personal, porque la misma contraviene el documento de condominio y colocan en riesgo personal y emocional la estabilidad de los vecinos del conjunto residencial y específicamente del Edificio Galera, en atención, de la convivencia de personas desconocidas por tiempo de 8 ó 9 días, agradeciéndole cumplir con las normas establecidas.
Que desde el cuatro (4) de enero de 2024, las ilegales e inconstitucionales actuaciones desplegadas han limitado su ejercicio del derecho a la propiedad con todos los atributos que del mismo se desprenden.
Que las resultas de la Junta de Condominio, supuestamente con cobertura legal, a la actuación inconstitucional denunciada, se encuentra total y absolutamente infectado de nulidad, careciendo de elementos sustanciales para su validez y eficacia jurídica, por lo cual toda actuación derivada del mismo, es total y manifiestamente ilegal e inconstitucional.
Que al tomar la decisión la Junta de Condominio Amazonia, de prohibirle arrendar el inmueble de su exclusiva propiedad, además de transgredir el derecho de propiedad, también transgrede el derecho al libre tránsito de los arrendatarios al limitar el uso de los estacionamientos, el uso del control de ingreso, y demás actos propios de la vida de propiedad horizontal.
Invoca la flagrante violación de los derechos Constitucionales estatuidos en los artículos 50 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho del libre tránsito y de propiedad.
Solicitó se suspenda inmediatamente los efectos de la decisión tomada por el Conjunto Residencial Amazonia de fecha cuatro (4) de enero de 2024 y se ordene la inmediata restitución de todos los derechos y atributos inherentes a la propiedad sobre el inmueble de su propiedad; y el derecho de los arrendadores sobre el uso de las áreas comunes y el libre tránsito.
III
DE LA COMPETENCIA
El Tribunal hace constar su competencia, por cuanto le corresponde por Ley, conocer de la mencionada QUERELLA DE AMPARO CONSTITUCIONAL, la cual versa sobre derechos afines a la materia o competencia ratio materiae, y tomando en consideración la naturaleza del mismo, la cual es propio del área civil, así como el derecho constitucional delatado como lesionado o amenazado por lesionar, referido al derecho de propiedad y de libre tránsito, se le atribuye en consecuencia a los Tribunales de Primera Instancia que sean competentes por la materia afín al asunto debatido en amparo. En consecuencia, en base al criterio de afinidad, resulta competente para conocer de la presente querella de amparo constitucional, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como también de la jurisprudencia de la máxima y última intérprete de la Constitución, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallos del 20 de enero del año 2000 (Caso Emery Mata Millán) y del 8 de diciembre del mismo año (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo). ASÍ SE DECLARA.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
Analizada la solicitud de tutela constitucional sub iudice, debe destacarse que la misma tiene su fundamento jurídico en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza textualmente:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales”.
De conformidad con la norma citada, se desprende que el amparo es una garantía constitucional, que se ejerce a través de una pretensión ventilada mediante un procedimiento caracterizado por la brevedad, informalidad y oralidad. Asimismo se colige, que la legitimación activa en este especial procedimiento corresponde a quien haya sufrido la violación o se vea amenazado en la violación de sus derechos y garantías constitucionales. Es necesario destacar igualmente que el amparo constitucional puede adoptar diversas modalidades, dependiendo del acto que se denuncie como lesivo o del sujeto que se señale como presuntamente agraviante, tal como lo establece el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza:
“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.”
En este orden, cabe destacar que la solicitud de tutela constitucional si bien no está sometida a la rigurosidad formal característica de otros procesos judiciales, si debe cumplir con un mínimo de exigencias atinentes a los presupuestos procesales que hacen viable su tramitación, o que están referidas al contenido de la solicitud, y que en caso contrario hacen inadmisible la pretensión, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De igual forma, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala los casos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, estableciendo en su numeral 5°, que la acción es inadmisible: “...Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”.
Ahora bien, con relación al numeral anteriormente trascrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 2369 del veintitrés (23) de noviembre de 2001, indicó que:
“…la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”. (Subrayado de este Tribunal).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 230, de fecha 20 de febrero de 2004, estableció lo siguiente:
“La inadmisión de la acción de amparo, a falta del agotamiento de las vías judiciales preexistentes, se ha fundado tradicionalmente en lo dispuesto en el artículo 6.5. de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual:
“6. No se admitirá la acción de amparo: (...) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos, 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;”
…omissis…
De la jurisprudencia mencionada, la más reciente acentúa que, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional.
Por ello, la específica acción de amparo constitucional a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales.
Visto lo anterior, la acción de amparo constitucional será ejercida en los siguientes casos:
a) Una vez que la vía judicial ordinaria haya sido instada y que respecto de la decisión recaída en dicho juicio hayan sido agotados los medios recursivos procedentes (siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha): el llamado amparo contra sentencia; o
b) Ante la evidencia de que el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida: correspondiente a las demás modalidades: actos, actuaciones u omisiones de particulares o de entes públicos, contra normas, etc.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución les atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.” (Subrayado de este Tribunal).
De esto, cabe acotar que tal y como ha sido reiteradamente establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, la acción de amparo no es supletoria, ni en forma alguna sustitutivo de los recursos ordinarios que le son conferidos a las partes, pues de ser así y permitirse el uso desmedido de este recurso, se sustituiría todo el orden procesal, lo que en ningún caso fue la intención del legislador.
En este sentido, cabe citar lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que:
“El amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo ordinario ni extraordinario previsto en nuestro ordenamiento jurídico. El agraviado debe probar que no existen otras vías idóneas para tutelar su derecho, pues de no invocarse y demostrarse ese extremo, el amparo resulta inadmisible.” (Sala Constitucional, Sentencia de fecha 23-09-98, juicio José Romano de Freites. Pierre Tapia: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Tomo 9, págs. 33 y 34). (Subrayado de este Tribunal).
Asimismo, en sentencia No. 763 de fecha nueve (9) de junio de 2023, la referida Sala, ha reiterado lo siguiente:
“…Por lo tanto, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece los presupuestos procesales que deben ser cumplidos por la accionante en amparo, a los efectos de que su acción sea admitida.
En tal sentido, la causal de inadmisibilidad contenida en el cardinal 5 del artículo 6 eiusdem, refiere a “(…) cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”; ahora bien, dado el carácter especial y residual de la acción de amparo, debe entenderse que la referida causal de inadmisibilidad está dirigida a señalar que el amparo no debe proponerse cuando en la legislación existan medios legales idóneos que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con la acción de amparo.
Es doctrina reiterada de esta Sala, en relación con la norma supra señalada, que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como que fueron vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y de derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado, en cuyo caso deberá ser alegado y debidamente justificado por la accionante.
Tal como ha quedado establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no existan medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos a los alegados, derechos o garantías constitucionales, pues lo contrario implicaría convertir al amparo en una vía que reemplace a los mecanismos ordinarios creados por el legislador, lo que alteraría y desnaturalizaría su verdadera esencia…” (Subrayado de este Tribunal).
De lo antes citado, se desprende que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado que en nuestra legislación se encuentra una amplia gama de medios y recursos procesales, capaces de satisfacer en prima facie las peticiones de las partes en el curso de un determinado juicio. Es por ello, que estableció que uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la querella de amparo constitucional es la inexistencia -en principio- de medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotados, y aún así no se han restituido por distintos motivos, los derechos o garantías constitucionales, ya que permitir lo contrario, implicaría convertir al amparo en una vía sustitutiva de los mecanismos ordinarios creados por el legislador patrio, lo que alteraría y desnaturalizaría la verdadera esencia del amparo constitucional.
En virtud de ello, quien decide considera que la tendencia de los litigantes a acudir a la vía del amparo constitucional ante cualquier acto, omisión, o presunta amenaza, que consideren les perjudique, y no tenga asidero directamente en una injuria constitucional, debe ser sustituida por el ejercicio de los recursos ordinarios, pues tales medios están concebidos de tal manera que se resuelvan las cuestiones planteadas, otorgándole a las partes semejantes oportunidades para su defensa y una igualdad ante la Ley.
Precisado lo anterior, es criterio pacífico y reiterado del Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional, atendiendo a la vinculación de la acción de amparo con el resto de los medios judiciales alternos que coexisten en nuestro ordenamiento jurídico positivo, que es necesario para su admisibilidad, además de la denuncia de violación de derechos y garantías de orden constitucional, es decir, la situación jurídica infringida, que no exista otro medio procesal ordinario e idóneo para restablecer la situación jurídica infringida.
En este mismo sentido, precisa esta Jurisdicente, que para la resolución de conflicto de intereses planteado en la presente querella, existen mecanismos en nuestro sistema jurídico ordinario civil y en materia de Propiedad Horizontal, a los efectos de hacer valer sus derechos como propietario del apartamento No. G-3-2, ubicado en el edifico Galera del Conjunto Residencial Amazonia; de igual forma, se logra determinar que existen mecanismo por vía ordinaria a los fines de atacar y por tanto enervar los efectos de las decisiones tomadas por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Amazonia, y las cuales se encuentran presuntamente respaldadas en sus respectivas actas de asamblea bien sea de carácter ordinario o extraordinario, mecanismos ordinarios que ha previsto el legislador patrio a los fines de salvaguardar cualquier derecho vulnerado.
Dentro de esta perspectiva, y luego del estudio minucioso a las actas que conforman el presente expediente, así como de las afirmaciones esbozadas por la parte accionante en su escrito de querella, esta Sentenciadora considera que el querellante pretende utilizar la vía de amparo para que “... suspendan inmediatamente los efectos de la decisión tomada por el conjunto residencial amazonia en fecha 04-01-2024…”, por lo que a través de su petición lo que desea es atacar los efectos jurídicos de las decisiones tomadas por parte del Conjunto Residencial Amazonia.
Ante ello, esta Sentenciadora, considera que el accionante en amparo, tiene abierta la posibilidad de ejercer las acciones ordinarias que le ofrece el ordenamiento jurídico positivo, vale decir, el Código de Procedimiento Civil y la Ley de Propiedad Horizontal, sin con ello, se prejuzgue sobre la procedencia o no en derecho de las mismas; no obstante, en sentido contrario, el querellante optó por recurrir ab-initio con la presente petición de amparo constitucional, buscando sustituirla por las vías ordinarias, o utilizarla para fines distintos para los cuales fue creada y así contradecir el espíritu del legislador, todo lo cual convertiría este mecanismo de carácter extraordinario en sustituto de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios), otorgados por el sistema judicial, para la resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses, todo lo cual origina que la acción de Amparo Constitucional contentiva de la causa sub-especie-litis devenga en inadmisibilidad, de conformidad con el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, cabe destacar con respecto al alegato de la supuesta transgresión al libre tránsito, y el cual se encuentra consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que conforme a los argumentos expuestos por el querellante, actualmente este derecho no se encuentra violentado por la querellada de forma inmediata, ya que solo se basa en acontecimientos pasados o futuros, pero que de alguna forma, actualmente se encuentre vulnerado en virtud de la limitación sufrida por un particular en concreto, quien puede acudir a los órganos jurisdiccionales a hacer valer el mismo, en caso de su transgresión.
En este caso, el ordinal 2º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece como causal de inadmisibilidad lo siguiente: “Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado…” De esto, observamos que la amenaza ejercida por la querellada debe ser inmediata, esto es, debe ser verificable de forma objetiva, por lo cual, la situación jurídica infringida debe materializarse en el presente por la acción u omisión imputable a la querellada en detrimento del querellante. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido lo siguiente:
“En tal sentido, la Sala reitera que la acción de amparo no tiene como propósito el prevenir situaciones hipotéticas que, posiblemente, puedan generarse a consecuencia de actuaciones u omisiones …omissis… pues su carácter específico sólo opera en los casos en que se materialice una violación expresa o una amenaza de lesión, directa e inmediata de algún derecho o garantía constitucional, es decir, cuando la violación o amenaza tiene evidencias objetivas de existir y, en consecuencia, de causar la posible lesión constitucional, lo cual, en definitiva, hace descartable de la tutela constitucional las situaciones futuras hipotéticas, inciertas o eventuales.” (Sentencia No. 394 de fecha 14/05/2024)
Ahora bien, en el caso de autos, se observa que los hechos planteados por el ciudadano NELCADY VIELMA ARAQUE, con respecto a transgresión del derecho al libre tránsito, no se circunscribe a los supuestos de una amenaza inmediata, al invocar la supuesta violación del derecho al libre tránsito de aquellas personas a quienes arriende el inmueble, al limitarse presuntamente el uso de los estacionamientos, el uso del control de ingreso, y demás actos propios de la vida de propiedad horizontal. En este sentido, tal como antes se indicó, la acción de amparo constitucional no puede prevenir situaciones futuras hipotéticas, sino de situaciones que actualmente se estén verificando; no obstante, conforme a los dichos del querellante, no se puede determinar la existencia de una amenaza inmediata, esto es, que esté verificando en el presente, por actos ejercidos por la querellada. En virtud de ello, debe declararse también inadmisible la presente querella de amparo constitucional, en base a este causal. ASÍ SE DECIDE.
Consecuencialmente, con fundamento a la normativa legal que regula la materia, así como la doctrina jurisprudencial vinculante e imperante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todo ello en concordancia con los presupuestos fácticos esbozados en la parte motiva de este fallo, esta Sentenciadora en Sede Constitucional declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional propuesta por el ciudadano NELCADY VIELMA ARAQUE, en contra de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Amazonia, representada por presiente, ciudadana SUSANA ALVAREZ, todos antes identificados; y así se plasmará de forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del fallo a ser proferido. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano NELCADY VIELMA ARAQUE, en contra de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Amazonia, representada por presiente, ciudadana SUSANA ALVAREZ, todos antes identificados.
No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no considerarse temeraria la presente querella.
PUBLIQUESE y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia de la presente decisión por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Sede Constitucional; en Maracaibo, a los tres (3) días del mes de junio de 2024.- Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,
M.Sc. AURIVETH MELENDEZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. JOHANA PAYARES
En misma fecha se dictó y publicó, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (9:15 a.m.), la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva quedando anotada bajo el N° 01-06, en el expediente signado con el N° 15.455.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. JOHANA PAYARES
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