REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 15.262
Cursa ante este Órgano Jurisdiccional la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), intentado por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL GALERIAS MALL, inscrita ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día nueve (9) de octubre de 1997, anotado bajo el Nº 45, Tomo 3º, Protocolo Primero de los libros respectivos, en contra de la sociedad mercantil GRUPO PALABRO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de diciembre de 1999, bajo el Nº 12, Tomo 73-A, representada por su Director Presidente GIOVANNI PAPPAGALLO ALTOMARE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.795.421, la sociedad mercantil INVERSIONES BRESCELLO, S.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha seis (6) de marzo de 1998, bajo el Nº 23, Tomo 12-A, representada por el ciudadano SIRIO BROZZI SIMONAZZI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.801.982; y la sociedad mercantil INVERSIONES MATEMÁTICAS VILCHEZ, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de octubre de 2003, bajo el Nº 9, Tomo 42-A, representada por su presidente ENDER CARDOZO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.532.157, todas domiciliadas en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
En fecha catorce (14) de diciembre de 2021, se le dio entrada a expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Poder Judicial del estado Zulia, signada bajo la nomenclatura TMM-3594-2021, vía correo electrónico. En fecha veintiuno (21) de enero de 2022, mediante auto, se admitió la demanda cuanto, ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha trece (13) de octubre de 2022, este Juzgado ordenó librar boletas de citación a la parte demandada, para la cual instó a la parte interesada a consignar las copias simples necesarias. Posteriormente, en fecha dieciocho (18) de octubre de 2022, se libraron las boletas de citación de la parte demandada. En fecha diecinueve (19) de octubre de 2022, el Alguacil Natural de este Juzgado, dejó constancia de haberse trasladado, a los fines de practicar la citación de la parte demandada en la presente causa, resultando infructuosa, consignando a su vez las referidas boletas sin firmar.
En fecha nueve (9) de noviembre de 2022, mediante auto este Tribunal ordenó librar los carteles de citación a la parte demandada, por solicitud efectuada por la representación judicial de la parte actora. En fecha catorce (14) de diciembre de 2022, dicha representación judicial, consignó mediante diligencia, las publicaciones respectivas. En fecha doce (12) de enero de 2023, la secretaria natural de este Juzgado dejó constancia de haber fijado el cartel de citación a la parte demandada, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha nueve (9) de mayo de 2023, la apoderada judicial de la parte actora solicitó mediante diligencia la designación del defensor ad-litem, petición que fue proveída por este Tribunal mediante auto de fecha diez (10) de mayo de 2023, designándose como defensor ad-litem de la parte demandada, al abogado en ejercicio RAFAEL APONTE, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-3.650.805.
Una vez cumplido con las trámites de notificación y juramentación, se observa que por exposición efectuada por el Alguacil del Tribunal en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2023, se citó al abogado en ejercicio RAFAEL APONTE, defensor ad-litem de los demandados, quien el día veintiséis (26) de octubre de 2023, presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha siete (7) de noviembre de 2023, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito pruebas, y en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2023, el defensor ad-litem de la parte demandada presentó escrito de pruebas. En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2023, se agregaron a las actas las pruebas aportadas por las partes, las cuales se providenciaron por auto de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2023. En fecha veintidós (22) de febrero de 2024, el abogado en ejercicio RAFAEL APONTE, en su condición de defensor ad-litem de la parte demandada, presentó escrito de informes.
En fecha veintiséis (26) de abril de 2024, se dictó sentencia definitiva declarándose CON LUGAR la demanda, ordenándose a los demandados al pago de las cantidades adeudas, las cuales fueron determinadas en el singularizado fallo. En fecha dieciséis (16) de mayo de 2024, la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia desistió de la demanda incoada en contra de la codemandada INVERSIONES BRESCELLO, S.A.
II
DEL DESISTIMIENTO
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2024, mediante diligencia consignada por la abogada en ejercicio VERONICA BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 141.617, obrando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL GALERIAS MALL, antes identificada, de conformidad con lo referido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, desistió de la acción contra la sociedad mercantil INVERSIONES BRESCELLO, S.A, antes identificada, señalando lo siguiente:
“En horas de despacho del día de hoy 16 de mayo de 2024, presente la abogada en ejercicio VERONICA BRICEÑO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 141.617,obrando con el carácter de apoderada actora, ante usted ocurro y expongo: De conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de mi representada desisto de la demanda que por cobro de cuotas de condominio he incoado en contra de la codemandada INVERSIONES BRESCELLO, S.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha seis (06) de marzo de 1998, bajo el No. 23, Tomo 12-A, representada por el ciudadano SIRIO BROZZI SIMONAZZI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.801.982, en su carácter de propietario del local N1E-2, situado en el primer nivel del Centro Comercial Galerías Mall”.
Al respecto, se observa que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, reza:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal."
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC. 000478 de fecha tres (3) de agosto de 2016, estableció:
“Sobre este particular, ha sido criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento “consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil…”. (Vid. sentencia N° 50, de fecha 14 de febrero 2011, caso: Franklin Visáez, contra la sociedad mercantil Autocamiones Real C.A.).
De las normas antes expuestas y de la jurisprudencia de esta Sala se desprende, que el desistimiento, como medio de autocomposición procesal, es propuesto por la parte actora con la finalidad de abandonar su acción o su situación procesal en el juicio, y puede ocurrir En cualquier estado y grado de la causa, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: a) que éste conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.”
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC. 00523 de fecha dieciocho (18) de julio de 2006, estableció:
“La norma supra transcrita, en lo que se refiere al desistimiento de la “demanda”, entendida ésta última como la pretensión hecha valer en la misma, expresamente prevé y regula el pago de las costas que genere el predicho modo unilateral de autocomposición procesal, previsto, a su vez, en el artículo 263 ibídem, el cual dispone:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal…”
De acuerdo con el artículo precedentemente trasladado al texto la figura jurídica del desistimiento de la pretensión (y no de la demanda como desacertadamente lo denomina el Código de Procedimiento Civil, pues la demanda es el instrumento de la pretensión del cual no es posible sus desistimiento), consiste en un acto procesal irrevocable del demandante, para cuya celebración se requiere capacidad especial, a través del cual él expresa su abandono en la predicha pretensión, que en modo alguno requiere el consentimiento del accionado independientemente del estado y grado de la causa en que se haga constar en el expediente y resuelve la controversia produciendo, a partir de la homologación del tribunal, el efecto de cosa juzgada, lo que impide cualquier proceso futuro sobre la pretensión abandonada.
Conforme a lo antes señalado, se observa que el actor puede desistir de la demanda, en cualquier estado y grado del proceso, entendiéndose por “estado del proceso o juicio” a las etapas procesales que se desarrollan en un proceso judicial, y las cuales determinan el momento o la fase procesal en el cual se encuentra el mismo, el cual inicia con la admisión de la demanda hasta su decisión definitiva (fase cognoscitiva), y la ejecución del fallo (fase de ejecución).
Por otra parte, de lo antes expuesto se desprende, que los requisitos para que prospere el desistimiento de la demanda, están circunscritos a que dicha manifestación de voluntad conste en el expediente en forma expresa y autentica, y que dicho acto sea puro y simple, esto es, que no esté subordinado a un término o condición, siendo además que en esta modalidad de desistimiento, no se necesita el consentimiento de la parte adversaria, para que el juez lo homologue.
También se requiere, para poder realizar dicho trámite por un apoderado judicial, el cumplimiento del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
Esto es, para poder desistir, el apoderado judicial en el instrumento poder otorgado para tal fin, requiere la facultad expresa.
En el caso de autos, se observa que la parte actora, representada por la abogada en ejercicio VERONICA BRICEÑO, desiste de la demanda, lo que se traduce en la acción, manifestación de voluntad la cual quedó expresada de forma inequívoca en la diligencia consignada en fecha dieciséis (16) de mayo de 2024. Por otra parte, se desprende de la referida manifestación de voluntad, que la misma es efectuada de forma pura y simple, al no estar sometida a un término o condición.
De igual forma, de un análisis al instrumento poder otorgado por el ciudadano GONZALO JOSÉ GUTIERREZ ZULETA, obrando con el carácter de vice-presidente de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL GALERIAS MALL, a la abogada en ejercicio VERONICA BRICEÑO MOLERO, antes identificada, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de julio de 2021, quedando anotado bajo el Nº 25, Tomo 187, folios 130 hasta el 132, se señala de forma expresa la facultad para desistir, conforme lo dispone el artículo 154 y 264 ejusdem.
En virtud de lo antes expuesto, y siendo que la manifestación de voluntad expuesta por la representación judicial de la parte actora en desistir de la acción, consta en actas de forma expresa, pura y simple, manifestación la cual puede interponerse en el presente estadio procesal, y considerando que dicho desistimiento no contraviene la ley, el orden público y las buenas costumbres, encontrándose conforme a derecho el mismo en virtud que el litisconsorcio pasivo verificado en autos es facultativo, por lo que, la demandante puede desistir con respecto a uno, quedándose incólume los efectos del proceso respecto a los demás co-demandados; este Órgano Jurisdiccional en consecuencia lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.
En cuanto a la solicitud de la suspensión de la medida decretada, esta Juzgadora acuerda resolver lo conducente, mediante decisión por separado. Así se determina.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derechos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
CONSUMADO el modo anormal de terminación del proceso, en la causa que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), ha intentado LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL GALERIAS MALL, inscrito ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, el día nueve (9) de Octubre de 1997, anotado bajo el Nº 45, Tomo 3º, Protocolo Primero de los libros respectivos, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES BRESCELLO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha seis (6) de marzo de 1998, bajo el Nº 23, Tomo 12-A, representada por el ciudadano SIRIO BROZZI SIMONAZZI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.801.982; en consecuencia, se homologa el presente desistimiento de la demanda o acción, solo en lo que respecta a dicha sociedad mercantil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE a la parte actora. Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia: www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (3) días del mes de junio del año 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
M.Sc. AURIVETH MELENDEZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. JOHANA PAYARES
En misma fecha se dictó y publicó, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva quedando anotada bajo el N° 02-06, en el expediente signado con el N° 15.262.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. JOHANA PAYARES
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