REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE NÚMERO: 14.422.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOAQUIN ENRIQUE SANCHEZ MARIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.774.965, y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ROGELIO RAFAEL CALLES QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. V-11.286.039, y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
TERCERA INTERVINIENTE: Ciudadana MÓNICA SÁNCHEZ MARIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.442.392 y domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL.
Fecha de Admisión: Dieciocho (18) de septiembre de 2015.
I
DE LA TRANSACCIÓN
Se evidencia de las actas procesales, en especial, de la pieza principal Nº 3 del expediente signado con la nomenclatura 14.422, llevada por este Juzgado, en relación al juicio que por DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL, sigue el ciudadano JOAQUIN ENRIQUE SANCHEZ MARIÑO, en contra del ciudadano ROGELIO RAFAEL CALLES QUINTERO, y en cual, la ciudadana MÓNICA SÁNCHEZ MARIÑO, interviene como tercera, todos plenamente identificados, la celebración de una transacción judicial presentada el día dieciocho (18) de abril de 2024, ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por la abogada en ejercicio ANMY TOLEDO BOSCÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.441, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, y por el abogado en ejercicio GABRIEL ARCANGEL PUCHE URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.098, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada y de la tercera interviniente, en la cual señalan lo siguiente:
“(…omissis…) presente en el tribunal la abogada en ejercicio de este domicilio AMY TOLEDO BOSCAN inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 48.441, obrando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOAQUIN ENRIQUE SANCHEZ MAIÑO, (…omissis…) expuso: A los fines de dar por terminado el presente juicio, ofrezco pagar en este acto a la parte actora la suma de CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (U.S.D. 5.000,00), como moneda de pago, siendo que a los meros efectos de cumplir con el artículo 130 de la Ley del Banco Central de Venezuela, se indica la tasa de cambio fluctuante del Banco Central de Venezuela (BCV), para el momento de la suscripción del presente documento, la cual es de TREINTA Y SEIS CON 32/100 Bolívares (Bs. 36,32), por dólar de los estados Unidos de América, resultando la suma ofrecida el equivalente a CIENTO OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 181.600,00). En este estado, presente el abogado en ejercicio GABRIEL ARCANGEL PUCHE URDANETA obrando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ROGELIO CALLES QUINTERO y MONICA SANCHEZ MARIÑO, (…omissis…) expuso: Acepto el ofrecimiento que se hace en este acto, y como consecuencia del pago que declaro recibir conforme, con el carácter antes dicho, expresamente manifiesto que el ciudadano JOAQUIN SANCHEZ MARIÑO, antes identificado, nada queda a deber a mis representados por concepto u obligación alguna, sea esta principal, accesoria o relativa al juicio cursante en el presente expediente. Ambas partes acuerdan muy especialmente que cada una hace suya la obligación de cancelar los honorarios de los abogados que le hayan prestado sus servicios individualmente. Asimismo, y con ocasión a la naturaleza de este acto transaccional, no hay lugar a costas de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil. En este acto, ambas partes convienen que el pago realizado en este acto sea en divisas extranjera, la cual está expresamente permitida según el Decreto Derogatorio del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, publicado en Gaceta Oficial Nro. 41.452 de fecha 02 de Agosto de 2018, en concordancia con el artículo 8 literal “b” del Convenio Cambiario N.º 001, del Banco Central de Venezuela, de fecha 21 de Agosto de 2.018, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.405, de fecha 7 de Septiembre de 2018. Las partes, debidamente facultadas para este acto y ante la naturaleza disponible de los derechos involucrados de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 ambos del Código de procedimiento Civil, solicitan al Tribunal le imparta su aprobación a la presente transacción, homologándola y atribuyéndole carácter de Cosa Juzgada, ordenándose lo conducente para el archivo del expediente.”
II
DE LA HOMOLOGACIÓN
Prevé esta Juzgadora que lo anterior constituye una verdadera transacción judicial, en virtud de que se trata efectivamente de un acuerdo de voluntades entre las partes intervinientes en la presente litis, donde existen recíprocas concesiones, a los fines de poner fin a las diferencias existentes entre ellos, debatidas en juicio; en este sentido establece nuestro Código Civil Venezolano, lo siguiente:
Artículo 1713: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Artículo 1714: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”
Artículo 1716: “La transacción no se extiende a más de lo que constituye su objeto. La renuncia a todos los derechos y acciones comprende únicamente lo relativo a las cuestiones que han dado lugar a la transacción.”
Artículo 1718: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
El autor venezolano, Rengel Romberg: en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil; nos ilustra: “…La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante la reciprocas concesiones que se hacen las partes. Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus trasigendi) y otro objetivo (concesiones reciprocas)… La transacción produce su efecto sobre la relación jurídica sustancial que es materia del juicio, (thema dedidendum) ella tiene también simultáneamente, un efecto sobre proceso como tal, en cuanto lo vacía de contenido y lo extingue cuando haya surgido ya, o lo previene cuando no se ha iniciado todavía…”
Conjuntamente resulta prudente citar los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil los cuales estatuyen:
Artículo 255: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
Artículo 256: “Las partes puede terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
A tal efecto bajo la perspectiva de la ley sustantiva civil, la esencia principal de la transacción es el intercambio mutuo de concesiones entre las partes, para prevenir un litigio eventual o dar por terminado un juicio en curso, revelando su derecho de accionar contra el otro en derivación del cumplimiento del acuerdo transaccional. Se trata entonces del establecimiento de una verdadera relación contractual entre los contrayentes, que debe contar con los requisitos de existencia de todo contrato, a saber consentimiento, objeto y causa tal como lo dispone el artículo 1.141 del Código Civil.
Asimismo, el maestro Francisco Ricci, en su tratado Derecho Civil Teórico y Práctico, Editoral La España Moderna, define a la transacción como “un contrato por medio del cual, las partes dando, prometiendo o conservando alguna cosa, ponen fin a un litigio ya comenzado o previenen uno que pueda surgir”. En este mismo orden de ideas, el profesor Jose Mélich Orsini, en su obra “La Transacción”, Series Estudios, explica que la existencia de recíprocas concesiones es esencial a la naturaleza intrínseca de la transacción, puesto que esta es considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se halla pendiente de sentencia.
En este sentido, de un análisis al artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que el legislador estableció en ella dos proposiciones, la primera, es que las partes tienen el poder de dar por concluido el proceso pendiente mediante la figura de la transacción celebrada conforme a lo dispuesto en el Código Civil, y la segunda es que una vez efectuada la transacción el juez procederá a homologarla siempre que esta no versare sobre materias en las cuales la transacción este prohibida expresamente. A tales efectos tal como lo expone el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, a esta transacción debe atribuírsele entre las partes “la misma fuerza de la cosa juzgada”, fuerza que proviene de su naturaleza contractual, por lo que celebrada ante el Juez la transacción en relación con un juicio pendiente, esta debe ser homologada por el mismo una vez verificado los extremos de ley.
Ahora bien, tomando en consideración la naturaleza contractual de la transacción señalada en el artículo 1.713 eiusdem, la misma debe cumplir con lo dispuesto en el artículo 1.141 del Código Civil, referido a las condiciones de existencia de todo contrato, la primera de ellas, el consentimiento de las partes, en segundo lugar el objeto debe ser materia de contrato y finalmente su causa debe ser lícita. Atendiendo a lo expuesto, el contrato de transacción es esencialmente consensual, bilateral y de cumplimiento instantáneo, aunque las partes pueden diferir sus compromisos sometiéndolos a términos, a condiciones o a otra especie de modalidades.
Así esta Sentenciadora, de un análisis a la transacción celebrada por las partes en el presente juicio y en el Tribunal de Alzada, en fecha dieciocho (18) de abril de 2024, evidencia el cabal cumplimiento de los requisitos señalados, así mismo prevé que a través del presente modo de autocomposición procesal, las partes a través de sus representantes judiciales de mutuo acuerdo decidieron dar por terminada la causa, a través del establecimiento de recíprocas concesiones.
Por otra parte, se desprende de autos que en la transacción judicial celebrada por las partes, el demandante, esto es, el ciudadano JOAQUIN ENRIQUE SANCHEZ MARIÑO, estuvo debidamente representado por su apoderada judicial, abogada en ejercicio ANMY TOLEDO BOSCÁN, quien conforme al documento poder, autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de julio de 2015, anotado bajo el No. 38, Tomo 114, Folios 146 al 148, posee la facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio. Por otra parte, también se observa que el demandado, esto es, el ciudadano ROGELIO RAFAEL CALLES QUINTERO, y la tercera interviniente, la ciudadana MÓNICA SÁNCHEZ MARIÑO, estuvieron debidamente representados por su apoderado judicial, abogado en ejercicio GABRIEL ARCANGEL PUCHE URDANETA, quien conforme al documento poder, autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de enero de 2017, anotado bajo el No. 11, Tomo 19, Folios 46 al 48, y al poder apud acta de fecha trece (13) de noviembre de 2017, también posee la facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio, cumpliéndose de esta forma los extremos del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.
En derivación de lo antes expuesto, y aunado a que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 186, de fecha catorce (14) de febrero de 2001, ha establecido que los medios alternativos de justicia “…a la luz de las normas contenidas en los artículos 253 y 258 de la Carta Fundamental (…) reconocen e incorporan los medios alternativos de conflictos, como parte integrante del sistema de justicia patrio y, aunado a ello, establece una directriz a los órganos legislativos, a los fines de que estos promuevan el arbitraje, conciliación y mediación y demás vías alternativas para solucionar las controversias”, asimismo por tratarse todo lo analizado de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, aunado a que con la misma no se lesionan derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma suprema dentro de nuestro ordenamiento jurídico positivo, ni por ley especifica alguna; esta Sentenciadora verificados todos los extremos de ley fijados para estos casos, le imparte la aprobación que se ha requerido por los interesados y en consecuencia homologa dicha transacción judicial en los términos establecidos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos de terceros. Así se decide.-
En derivación de la aprobación estampada por esta Juzgadora, se le da el carácter de cosa juzgada, y conforme a lo solicitado, se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Así se decide.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CONSUMADO el modo anormal de terminación del proceso, en la causa de DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL, intentado por el ciudadano JOAQUIN ENRIQUE SANCHEZ MARIÑO, en contra del ciudadano ROGELIO RAFAEL CALLES QUINTERO, y en cual, la ciudadana MÓNICA SÁNCHEZ MARIÑO, interviene como tercera, todos plenamente identificado en actas. En consecuencia, se homologa la presente transacción judicial en los términos establecidos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos de terceros; otorgándosele el carácter de cosa juzgada, ordenándose a su vez el cierre y archivo del presente expediente
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia: www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
M. Sc. AURIVETH MELÉNDEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. JOHANA PAYARES.
En la misma fecha siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley en el expediente No. 14.422, quedando anotada bajo el No. 12-06, del libro correspondiente.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. JOHANA PAYARES.
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