REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE NÚMERO: 15.437.
PARTE DEMANDANTE RECONVENIDO: Ciudadano JOSÉ ANTONIO VELÁZQUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V.- 17.825.431, y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Ciudadana GLADYS JOSEFINA GUERRERO DE PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 1.684.513, y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA.
Fecha de Admisión: Cinco (5) de marzo de 2024.
I
DE LA TRANSACCIÓN
Se evidencia de las actas procesales, de la pieza principal No. 2 del Expediente signado con la nomenclatura 15.437, llevada por este Juzgado, en relación al juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA, sigue el ciudadano JOSÉ ANTONIO VELÁZQUEZ, en contra de la ciudadana GLADYS JOSEFINA GUERRERO DE PIRELA, ambos plenamente identificados en actas, y en el cual existe reconvención, fue presentada transacción judicial en fecha veinte (20) de junio de 2024, celebrada entre el abogado en ejercicio CARLOS MACHADO DEL GALLEGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 142.278, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO VELÁZQUEZ, demandante reconvenido, y el abogado en ejercicio MARIO ANDRÉS HERNÁNDEZ BORJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 293.360, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana GLADYS JOSEFINA GUERRERO DE PIRELA, demandada reconviniente, en la cual señalan lo siguiente:
“…PRIMERA: EL DEMANDANTE reclama la cantidad de VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS DÓLARES AMERICANOS, mas la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS por concepto de daños y perjuicios, mas la cantidad de NUEVE MIL DÓLARES AMERICANOS, por costas y honorarios profesionales, para un total de CUARENTA MIL SEISCIENTOS DÓLARES AMERICANOS, pues considera que su demanda es procedente en derecho, y debe ser declarada con lugar, con vencimiento total a la parte demandada. SEGUNDO: LA DEMANDADA rechaza los conceptos reclamados por EL DEMANDANTE, es decir, la cantidad de VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS DÓLARES AMERICANOS, mas la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS por concepto de daños y perjuicios, mas la cantidad de NUEVE MIL DÓLARES AMERICANOS, por costas y honorarios profesionales, para un total de CUARENTA MIL SEISCIENTOS DÓLARES AMERICANOS, pues a su criterio tiene suficiente razones y argumentos jurídicos para que la demanda sea declarada sin lugar, y con lugar la reconvención propuesta. TERCERA: LA DEMANADADA se obliga a entregar la cantidad de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS DÓLARES AMERICANOS en dinero en efectivo a EL DEMANDANTE, simultáneamente con la entrega del inmueble de marras por parte de EL DEMANDANTE, cuya demanda por resolución de contrato dio origen al presente juicio, es decir, el apartamento distinguido con el Nº 14B, de el edificio denominando “LA PERLA”, ubicado en la calle 68 y distinguido con el Nº 9-73, entre avenidas 9 y 9B, parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con una superficie de CIENTO CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (142 mt2), cuyas dependencias y linderos constan en actas, y se dan aquí por reproducidas, igualmente, EL DEMANDANTE se obliga en forma simultánea a pagar la cantidad de QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS, por concepto de cuotas de condominio adeudadas hasta la presente fecha; dicho pago podrá verificarse bien sea de forma concurrente al momento de la entrega de los VEINTINUEVE MIL CUTROCIENTOS DÓLARES AMERICANOS a que esta obligada LA DEMANDADA, o previo descuento d aquella cantidad (QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS), en cuyo caso deuda mencionada la honrará directamente LA DEMANDADA. Ambas partes se comprometen igualmente una vez verificados el cumplimiento de las anteriores obligaciones, a concurrir ante el Juzgado Superior Segundo en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el propósito de desistir de los recursos de apelación ejercidos con motivo de la incidencia cautelar que se abrio en este proceso; solicitar la suspensión de la de medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobe el inmueble antes identificado, y la remisión del cuaderno de medidas del expediente a este Tribunal, a los fines que se oficie a la Oficina de registro Público correspondiente para levantamiento de la medida. CUARTA: El plazo para la ejecución de las obligaciones convenidas en este acuerdo será dentro de los CINCO (5) días de despacho siguientes a la firma del mismo, es decir, que transcurrirá independientemente de los tres (3) días que otorga la ley al tribunal para homologarlo, y como quiera que una vez aprobado por el órgano jurisdiccional tendrá el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en caso de incumplimiento bastará que se proceda a la ejecución de la sentencia, tal como lo establecen los artículos 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, LAS PARTES, convienen que a los efectos de verificar el cumplimiento de las obligaciones asumidas mediante este escrito, se procederá de la siguiente manera: El QUINTO día de despacho siguiente, o antes si fuese posible, las partes concurrirán al tribunal, previa designación de manera privada de un representante para cada una, a los efectos de verificar que el inmueble se encuentre libre de mobiliario y apto para la entrega, poniendo en posesión del mismo a LA DEMANDADA; simultáneamente el apoderado judicial de LA DEMANDADA hará entrega a los apoderados judiciales de EL DEMANDANTE, la cantidad de dinero convenida en efectivo, es decir, VEINTINUEVE MIL CUTROCIENTOS DÓLARES AMERICANOS, en el supuesto de que este haya pagado las cuotas de condominio adeudadas, o la cantidad de VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS DÓLARES AMERICANOS en forma alternativa en el caso de que dicha deuda aun persista. Acto seguido al cumplimiento del procedimiento antes señalado, LAS PARTES así lo declararan en el tribunal y solicitaran que se proceda al archivo del expediente por cuanto nada quedan a deberse ni por este ni por ningún otro concepto relacionado con el presente juicio. QUINTA: LAS PARTES, mediante el presente contrato de transacción y en vista de las reciprocas concesiones realizadas, una vez cumplidas las obligaciones aquí establecidas, declaran que nada quedan a adeudarse por este ni por ningún otro concepto, relacionado o conexo, próximo o remoto en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO ha intentado el ciudadano JOSÉ ANTONIO VELÁZQUEZ contra la ciudadana GLADYS JOSEFINA GUERRERO DE PIRELA, todos identificados, expediente Nº 15.437 que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en tanto y en cuanto que una vez cumplidos los términos del presente acuerdo, esto es, una vez verificados el cumplimiento de las anteriores obligaciones, las partes acudirán a la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a consigna copia certificada de la transacción debidamente homologada y cumplida y, en consecuencia, desistir de la denuncia que trata del asunto MP-24253-2024, que actualmente curas por ante la Fiscalía en contra de la Ciudadana GLADYS JOSEFINA GUERRERO DE PIRELA. SEXTA: LAS PARTES solicitan al tribunal que homologue el presente acuerdo transaccional, le de carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y se abstenga de archivar el presente expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento de las obligaciones aquí asumidas mediante el procedimiento establecido en la cláusula CUARTA. SÉPTIMA: De conformidad con lo establecido en artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay lugar a costas en virtud de este acuerdo, por tratarse de una transacción judicial.”
II
DE LA HOMOLOGACIÓN.
Prevé esta Juzgadora que lo anterior constituye una verdadera transacción judicial, en virtud de que se trata efectivamente de un acuerdo de voluntades entre las partes intervinientes en la presente litis, donde existen recíprocas concesiones, a los fines de poner fin a las diferencias existentes entre ellos, debatidas en juicio; en este sentido establece nuestro Código Civil Venezolano, lo siguiente:
Artículo 1713: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Artículo 1714: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”
Artículo 1716: “La transacción no se extiende a más de lo que constituye su objeto. La renuncia a todos los derechos y acciones comprende únicamente lo relativo a las cuestiones que han dado lugar a la transacción.”
Artículo 1718: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
El autor venezolano, Rengel Romberg: en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil; nos ilustra: “…La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante la reciprocas concesiones que se hacen las partes. Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus trasigendi) y otro objetivo (concesiones reciprocas)… La transacción produce su efecto sobre la relación jurídica sustancial que es materia del juicio, (thema dedidendum) ella tiene también simultáneamente, un efecto sobre proceso como tal, en cuanto lo vacía de contenido y lo extingue cuando haya surgido ya, o lo previene cuando no se ha iniciado todavía…”
Conjuntamente resulta prudente citar los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil los cuales estatuyen:
Artículo 255: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
Artículo 256: “Las partes puede terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
A tal efecto bajo la perspectiva de la ley sustantiva civil, la esencia principal de la transacción es el intercambio mutuo de concesiones entre las partes, para prevenir un litigio eventual o dar por terminado un juicio en curso, revelando su derecho de accionar contra el otro en derivación del cumplimiento del acuerdo transaccional. Se trata entonces del establecimiento de una verdadera relación contractual entre los contrayentes, que debe contar con los requisitos de existencia de todo contrato, a saber consentimiento, objeto y causa tal como lo dispone el artículo 1.141 del Código Civil.
Asimismo, el maestro Francisco Ricci, en su tratado Derecho Civil Teórico y Práctico, Editoral La España Moderna, define a la transacción como “un contrato por medio del cual, las partes dando, prometiendo o conservando alguna cosa, ponen fin a un litigio ya comenzado o previenen uno que pueda surgir”. En este mismo orden de ideas, el profesor Jose Mélich Orsini, en su obra “La Transacción”, Series Estudios, explica que la existencia de recíprocas concesiones es esencial a la naturaleza intrínseca de la transacción, puesto que esta es considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se halla pendiente de sentencia.
En este sentido, de un análisis al artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que el legislador estableció en ella dos proposiciones, la primera, es que las partes tienen el poder de dar por concluido el proceso pendiente mediante la figura de la transacción celebrada conforme a lo dispuesto en el Código Civil, y la segunda es que una vez efectuada la transacción el juez procederá a homologarla siempre que esta no versare sobre materias en las cuales la transacción este prohibida expresamente. A tales efectos tal como lo expone el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, a esta transacción debe atribuírsele entre las partes “la misma fuerza de la cosa juzgada”, fuerza que proviene de su naturaleza contractual, por lo que celebrada ante el Juez la transacción en relación con un juicio pendiente, esta debe ser homologada por el mismo una vez verificado los extremos de ley.
Ahora bien, tomando en consideración la naturaleza contractual de la transacción señalada en el artículo 1.713 eiusdem, la misma debe cumplir con lo dispuesto en el artículo 1.141 del Código Civil, referido a las condiciones de existencia de todo contrato, la primera de ellas, el consentimiento de las partes, en segundo lugar el objeto debe ser materia de contrato y finalmente su causa debe ser lícita. Atendiendo a lo expuesto, el contrato de transacción es esencialmente consensual, bilateral y de cumplimiento instantáneo, aunque las partes pueden diferir sus compromisos sometiéndolos a términos, a condiciones o a otra especie de modalidades.
Así esta Sentenciadora, de un análisis a la transacción celebrada por las partes en el presente juicio, en fecha veinte (20) de junio de 2024, evidencia el cabal cumplimiento de los requisitos señalados, así mismo prevé que a través del presente modo de autocomposición procesal, las partes a través de sus representantes judiciales de mutuo acuerdo decidieron dar por terminada la causa, a través del establecimiento de recíprocas concesiones.
Por otra parte, se desprende de autos que en la transacción judicial celebrada por las partes, el demandante reconvenido, esto es, el ciudadano JOSÉ ANTONIO VELÁZQUEZ, estuvo debidamente representado por su apoderado judicial, abogado en ejercicio CARLOS MACHADO DEL GALLEGO, quien conforme al poder apud acta de fecha seis (6) de marzo de 2024, posee la facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio. Por otra parte, también se observa que la demandada reconviniente, esto es, la ciudadana GLADYS JOSEFINA GUERRERO DE PIRELA, estuvo debidamente representada por su apoderado judicial, abogado en ejercicio MARIO ANDRÉS HERNÁNDEZ BORJAS, quien conforme al poder apud acta de fecha veintiséis (26) de marzo de 2024, también posee la facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio, cumpliéndose de esta forma los extremos del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.
En derivación de lo antes expuesto, y aunado a que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 186, de fecha catorce (14) de febrero de 2001, ha establecido que los medios alternativos de justicia “…a la luz de las normas contenidas en los artículos 253 y 258 de la Carta Fundamental (…) reconocen e incorporan los medios alternativos de conflictos, como parte integrante del sistema de justicia patrio y, aunado a ello, establece una directriz a los órganos legislativos, a los fines de que estos promuevan el arbitraje, conciliación y mediación y demás vías alternativas para solucionar las controversias”, asimismo por tratarse todo lo analizado de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, aunado a que con la misma no se lesionan derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma suprema dentro de nuestro ordenamiento jurídico positivo, ni por ley especifica alguna; esta Sentenciadora verificados todos los extremos de ley fijados para estos casos, le imparte la aprobación que se ha requerido por los interesados y en consecuencia homologa dicha transacción judicial en los términos establecidos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos de terceros. Así se decide.-
En derivación de la aprobación estampada por esta Juzgadora, se le da el carácter de cosa juzgada. Así se decide.-
Conforme a lo solicitado, no se archive el expediente, hasta tanto conste en actas el cumplimiento de las obligaciones asumidas por las partes en la singularizada transacción judicial. Así se determina.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CONSUMADO el modo anormal de terminación del proceso, en la causa de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA, que sigue el ciudadano JOSÉ ANTONIO VELÁZQUEZ, en contra de la ciudadana GLADYS JOSEFINA GUERRERO DE PIRELA, todos plenamente identificados en la parte narrativa de este fallo, y en la cual existe reconvención. En consecuencia, se homologa la presente transacción judicial en los términos establecidos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos de terceros; otorgándosele el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia: www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
M. Sc. AURIVETH MELÉNDEZ. LA SECRETARIA,
ABG. VANESSA ALVES SILVA.
En la misma fecha siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley en el expediente No. 15.437, quedando anotada bajo el No. 10-06, del libro correspondiente.
LA SECRETARIA,
ABG. VANESSA ALVES SILVA.
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