REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE Nº. 15.436
PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil LA INTERNACIONAL DE SEGUROS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, Estado Miranda, en fecha dos (2) de noviembre de 1990, anotada bajo el No. 21, Tomo 44-A-PRO, modificado su documento estatutario en reiteradas ocasiones, siendo su última modificación estatutaria, la contenida en el Acta de Asamblea, debidamente registrada por el precitado registro mercantil, en fecha siete (7) de diciembre de 2016, anotado bajo el No. 3, Tomo 208-A., y domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio FREDDY ALEJANDRO ATENCIO BOSCÁN, AURA ALEJANDRA DEL CARMEN OLIVARES PENSO, ANTONIO BELLO LOZANO, WALNER JOSÉ HOYER CASTILLO y JOSE IGNACIO BAPTISTA ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 162.456, 302.634, 16.957, 305.647 y 47.073 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil IDEAS INVERSORA INTERNACIONAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha doce (12) de septiembre de 1997, anotada bajo el No. 7, Tomo 98-A, modificado su documento estatutario en reiteradas ocasiones, siendo su última modificación estatutaria, la contenida en el Acta de Asamblea, debidamente registrada por el precitado registro mercantil, en fecha nueve (9) de diciembre de 2022, anotado bajo el No. 2, Tomo 88, y domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE FIANZA.
FECHA DE ENTRADA: cuatro (4) de marzo de 2024.
SENTENCIA: Interlocutoria.
I
RELACION DE LAS ACTAS
En fecha veintisiete (27) de febrero de 2024, fue recibido por este Juzgado, demanda proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Poder Judicial (URDD), signada con el Nº TCM-056-2024. Seguidamente, en fecha cuatro (4) de marzo de 2024, este Tribunal, le dio entrada y admitió la demanda, ordenándose la citación de de la sociedad mercantil IDEAS INVERSORA INTERNACIONAL, C.A., en la persona de Presidente, ciudadano EDGAR JAVIER DÍAZ RAAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.919.514; en la persona de su Director, ciudadano RODRIGO VARGAS NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.522.630; o en la persona de su representante legal, ciudadano JHOANN ZAMBRANO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V16.637.319; todos domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
En fecha doce (12) de marzo de 2024, fueron libradas por este Tribunal las respectivas boletas y recaudos de citación. Asimismo, en catorce (14) de marzo de 2024, el Alguacil Natural de este Tribunal, dejó constancia de haber citado a la sociedad mercantil IDEAS INVERSORA INTERNACIONAL, C.A., en la persona del ciudadano RODRIGO VARGAS NUÑEZ, antes identificados.
En fecha veinticuatro (24) de abril de 2024, el ciudadano RODRIGO VARGAS NUÑEZ, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil IDEAS INVERSORA INTERNACIONAL, C.A., presentó extemporáneamente por tardío escrito de cuestiones previas. Seguidamente, en fecha catorce (14) de mayo de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado en autos en fecha dieciséis (16) de mayo de 2024, siendo providencias las pruebas respectivas mediante auto de fecha de veintitrés (23) de mayo de 2024.
En fecha veintiocho (28) de mayo de 2024 y treinta (30) de mayo de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia solicitando se declare la confesión ficta de la parte demandada.
II
DE LAS CONSIDERACIONES
En el presente caso, se observa que la pretensión interpuesta por la sociedad mercantil LA INTERNACIONAL DE SEGUROS, C.A., conforme a los dichos expuestos en el escrito libelar, consiste en la NULIDAD ABSOLUTA de las pólizas de seguros, representadas por: 1) Contrato de Fianza Anticipa y Anticipo Especial No. 150305-138, otorgado por la sociedad mercantil LA INTERNACIONAL DE SEGUROS, S.A, emitida en relación a la ALIENZA ESTRATÉGICA y Orden de Compra OC-2022-00717 de fecha 27-12-2022, celebrada entre CARBONES DEL ZULIA, C.A. (CARBOZULIA) e IDEAS INVERSORA INTERNACIONAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, otorgado mediante documento autenticado ante la Notaria Pública Undécima de Caracas, municipio Libertador, en fecha trece (13) de enero de 2023 anotado bajo el No. 9, Tomo 5; y 2) Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento No. 150305-139, otorgado por la sociedad mercantil LA INTERNACIONAL DE SEGUROS, S.A, emitida en relación a la ALIENZA ESTRATÉGICA y Orden de Compra OC-2022-00717 de fecha 27-12-2022, celebrada entre CARBONES DEL ZULIA, C.A. (CARBOZULIA) e IDEAS INVERSORA INTERNACIONAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, otorgado mediante documento autenticado ante la Notaria Pública Undécima de Caracas, municipio Libertador, en fecha trece (13) de enero de 2023 anotado bajo el No. 8, Tomo 5.
En relación a esto, la representación judicial de la parte actora indicó que el día treinta (30) de diciembre de 2022, la sociedad mercantil CARBONES DEL ZULIA, S.A. (CARBOZULIA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de octubre de 1978, anotado bajo el No. 27, Tomo 23-A, representada por su Presidente, ciudadano JHONNY JOSÉ HERRERA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.410.081 y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, celebró una ALIANZA ESTRATÉGICA, con la sociedad mercantil IDEAS INVERSORA INTERNACIONAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, representada por su Presidente, ciudadano EDGAR JAVIER DÍAZ RAAL, antes identificados, de acuerdo a la cotización No. III-2022-0805 de fecha 27/12/2022, presentada por la sociedad mercantil IDEAS INVERSORA INTERNACIONAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, y aceptada por la sociedad mercantil CARBONES DEL ZULIA, S.A. (CARBOZULIA), cuyo objeto principal era la adquisición de seis (6) electrobombas y dos (2) motores para la reactivación del sistema de bombeo controlado de las aguas de mina Paso Diablo.
Asimismo, indicó que el monto de la ALIANZA ESTRATEGICA, suscrita entre las sociedades mercantiles IDEAS INVERSORA INTERNACIONAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA y CARBONES DEL ZULIA, S.A. (CARBOZULIA), fue fijado en la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS NOVENTA MIL DÓLARES (USD 1.390.000,00), el cual de convino en pagar, mediante la entrega de anticipos por la cantidad de UN MILLÓN CIENTO VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO DÓLARES (USD 1.128.668,00), conforme al comprobante de egreso de fecha 13/01/2023 y recibo de pago de esa misma fecha; y la cantidad restante, una vez ejecutadas las cantidades reflejadas en la respectiva Orden de Compra No. OC-2022-00717 de fecha 30/12/2022.
Asimismo, señaló el apoderado judicial del demandante, que como uno de los requisitos para llevar a cabo esta ALIANZA ESTRATÉGICA, se estableció la obligación para el contratista o proveedor de constituir Garantías y/o Fianzas de Fiel Cumplimiento y de Anticipo, alegó que una vez consignados los recaudos respectivos por parte del director y accionista EDGAR JAVIER DÍAZ RAAL, en calidad de Presidente de la sociedad mercantil IDEAS INVERSORA INTERNACIONAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, y realizado una revisión preliminar de los mismos, la sociedad mercantil LA INTERNACIONAL DE SEGUROS, S.A, emitió los cuadros de póliza respectivos e igualmente los contratos de fianza de anticipo y fiel cumplimiento, junto con el documento de contragarantía.
También alegó la representación judicial de la demandante, que luego de verificar los documentos consignados por la empresa demandada, constató que ninguno de los documentos corresponden a bienes inmuebles propiedad de la demandada, alegando un fraude en contra de su representada, a través del forjamiento y falsificación de documentos públicos, aduciendo además un vicio en el consentimiento, y en virtud de ello, pretende atacar la validez de las pólizas de seguros emitidas con ocasión a la ALIANZA ESTRATÉGICA, antes indicada.
En este sentido, esta Sustanciadora de un análisis de los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte actora, colige que la presente demanda, pretende enervar los efectos de las pólizas de seguros, que fueron identificadas por la empresa demandante de la siguiente manera: 1) Contrato de Fianza Anticipa y Anticipo Especial No. 150305-138, otorgado por la sociedad mercantil LA INTERNACIONAL DE SEGUROS, S.A, emitida en relación a la ALIENZA ESTRATÉGICA y Orden de Compra OC-2022-00717 de fecha 27-12-2022, celebrada entre CARBONES DEL ZULIA, C.A. (CARBOZULIA) e IDEAS INVERSORA INTERNACIONAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, otorgado mediante documento autenticado ante la Notaria Pública Undécima de Caracas, municipio Libertador, en fecha trece (13) de enero de 2023 anotado bajo el No. 9, Tomo 5; y 2) Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento No. 150305-139, otorgado por la sociedad mercantil LA INTERNACIONAL DE SEGUROS, S.A, emitida en relación a la ALIENZA ESTRATÉGICA y Orden de Compra OC-2022-00717 de fecha 27-12-2022, celebrada entre CARBONES DEL ZULIA, C.A. (CARBOZULIA) e IDEAS INVERSORA INTERNACIONAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, otorgado mediante documento autenticado ante la Notaria Pública Undécima de Caracas, municipio Libertador, en fecha trece (13) de enero de 2023 anotado bajo el No. 8, Tomo 5.
Por otra parte, y conforme a lo expuesto por la representación judicial de la parte demandante, tales pólizas de seguros se emitieron presuntamente con ocasión a la ALIANZA ESTRATÉGICA, celebrada entre la sociedad mercantil CARBONES DEL ZULIA, S.A. (CARBOZULIA), y la sociedad mercantil IDEAS INVERSORA INTERNACIONAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, cuyo objeto principal era la adquisición de seis (6) electrobombas y dos (2) motores para la reactivación del sistema de bombeo controlado de las aguas de mina Paso Diablo; por lo cual, los efectos que puedan surtir las singularizadas pólizas de seguro, afectan presuntamente y de forma directa los intereses del beneficiario de la misma, en este caso, de la sociedad mercantil CARBONES DEL ZULIA, S.A. (CARBOZULIA).
No obstante, pese a que con esta demanda, se pretende enervar los efectos de tales pólizas, no se llamó al proceso a la sociedad mercantil CARBONES DEL ZULIA, S.A. (CARBOZULIA), estando vencido el lapso de contestación de la demanda y el lapso probatorio, en la presente causa.
En este sentido, este Tribunal considera pertinente traer a colación las disposiciones consagradas en los artículos 206, 212 y 215 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 206: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.”
Artículo 212: “No podrá decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden publico, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”. (Subrayado de este Juzgado).
Artículo 215: “Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda…” (Subrayado de este Juzgado).
Ahora bien, una vez explanado lo anterior, este Juzgado estima pertinente en aras de mantener a las partes en los derechos comunes a ellas, analizar las debidas garantías procesales, en estricto resguardo del principio pro actione, el cual, encuentra sustento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es así que, tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional y Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la obligación por parte de los Jueces de dar cumplimiento a las garantías constitucionales dentro del proceso, evitando la excesiva rigurosidad y formalismos inútiles en aras de conducir el proceso por caminos que le permitan lograr de la manera más expedita la consecución de la justicia material, es por lo que, esta Sentenciadora toma en consideración dichos criterios a fin de dar una solución más acertada a la situación acontecida en actas. (Vid. Sent. S.C. N°889, Exp.07-1406 30/05/2008, S.C. Nro. 1064 19/09/2000, reiterada en sentencias Nro. 97 del 2/03/2005 y en fecha 23/03/ 2010, caso: Sakura Motors C.A).
Así las cosas, de conformidad con la Jurisprudencia del Alto Tribunal de Justicia, las formas procesales, regulan la actuación del juez y de los intervinientes en el proceso, para así lograr mantener el equilibrio o igualdad entre las partes procesales y el legítimo ejercicio del derecho de defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este mismo orden de ideas, es oportuno indicar, que será inútil o injustificada la reposición, cuando el acto, presuntamente viciado de nulidad, alcance su fin; es por ello, que es imprescindible para que proceda la reposición, además que haya quedado comprobado en el juicio la infracción de la actividad procesal la cual haya causado indefensión a las partes o a una de ellas, que el acto no haya cumplido su finalidad, como así lo estableció la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República en sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007.
Sobre todo lo anteriormente explanado, es necesario indicar que la demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE FIANZA, interpuesta por sociedad mercantil LA INTERNACIONAL DE SEGUROS, S.A, ya identificada, solo se interpuso en contra de la sociedad mercantil IDEAS INVERSORA INTERNACIONAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, sin llamarse al proceso a la sociedad mercantil CARBONES DEL ZULIA, S.A. (CARBOZULIA), situación verificada en el auto de admisión de la demanda de fecha cuatro (4) de marzo de 2024.
Ante esto, es necesario realizar las siguientes consideraciones con respecto al litisconsorcio:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido en sentencia Nº 207 de fecha veinte (20) de abril de 2009, lo siguiente:
“En relación con los sujetos que integran la relación procesal y cómo éstos se encuentran vinculados a ella, esta Sala, mediante sentencia Nº 978, de fecha 19 de diciembre de 2007, caso: Norelis Saa de Hernández contra Víctor Segundo Hernández Graterol y otros, la cual reitera la decisión Nº 094, de fecha 12 de abril de 2005, caso: Vestalia de Jesús Zarramera de Hernández y otros contra Dimas Hernández Gil y otro, ha dejado sentado lo siguiente:
“…En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados.
Hay litisconsorcio necesario o forzoso cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, de manera que las modificaciones de dicho vínculo o estado jurídico deben operar frente a todos sus integrantes para tener eficacia; por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. En estos casos, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y debe resolverse de modo uniforme para todos.
Sobre el particular, el autor Emilio Calvo Baca en su obra ‘Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado’ (Páginas 219-221) expresa lo siguiente:
‘...El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica de forma inquebrantable. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la Ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir fraccionada en cada persona integrante del grupo, sino unitariamente en todos. Es expresa, cuando la propia Ley impone la integración en forma imperativa...’…” (Subrayado de la Sala).”
De ello, podemos concluir que al existir un litisconsorcio forzoso o necesario nos encontramos ante una relación jurídica estrecha, en la que se encuentran íntimamente ligados aquellos sujetos que pertenezcan a la misma, en la que la pretensión debe hacerse valer frente a todos los integrantes de dicha relación jurídica procesal de carácter sustancial. Ante esto, y como debe hacerse valer frente a todos sus integrantes, la citación debe concretarse en cada uno de ellos, a los fines de que sea garantizado el derecho a la defensa y de contradicción, que debe imperar en todo proceso judicial.
Siendo esto así, y existiendo la necesidad de que todos y cada uno de sus integrantes este informado de la existencia de un proceso judicial, es por ello que la citación ha tomado un carácter esencial dentro de un proceso, así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.125, de fecha 8 de junio de 2006, ha establecido sobre este punto que:
“… La citación entendida como acto de naturaleza procesal guarda una relevancia especial dentro de la perspectiva constitucional, al tener por finalidad, lograr el aseguramiento de la relación jurídico procesal a implementarse entre las partes, mediante el apersonamiento del demandado, quien, con su presencia en el proceso, esta llamado a complementar la conformación de la litis, siendo la ausencia de la citación o el error grave de su realización capaz de generar la nulidad de las demás actuaciones siguientes en el proceso por no haberse emplazado a la persona quien tenga cualidad para hacerlo.
La ser la citación el acto llamado a establecer la vinculación de los sujetos de derecho, por conminar la comparecencia in us vocatio del demandado, se encuentra envestido de carácter de esencialidad par la instauración del pleito, por lo que la identificación del demandado o su representante comprende una formalidad esencial para su composición. La ausencia de las formas esenciales-entendidas como los requerimientos primordiales que dan naturaleza a la actuación y la conllevan al cometimiento de sus fines-dan lugar a su anulabilidad, siendo para el caso de la citación, el cumplimiento impretermitible, por estar dichas formas entronizadas dentro de un acto esencial, cuya inobservancia, es capaz de dar lugar a la labor tuitiva del amparo por aplicación del articulo 49 de la Constitución”. (Subrayado de este Juzgado).
Así las cosas, es de indicar que la citación constituye un acto procesal necesario para la validez del juicio, mediante el cual se coloca a derecho a la parte demandada, garantizándole así el ejercicio de su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, protección que fue concedida por el legislador a través del acto esencial de la citación, el cual se debe cumplir a cabalidad, por cuanto su carácter interesa al orden publico; en virtud de ello, si en el proceso hay falta absoluta de citación o irregularidades en la misma, debe declararse la nulidad de todo lo actuado, por cuanto, no se ha logrado el objeto perseguido, esto es, advertir y emplazar al demandado a ejercer su oportuna defensa, quebrantamiento lo cual conllevaría a la violación del principio de igualdad entre las partes y generar un estado de indefensión absoluta.
Por otra parte, conforme a la sentencia No. 000309 de fecha dos (2) de junio de 2023, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que:
“De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración, y debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional antes descrita, asentada en sus fallos N° 24, del 23 de enero de 2002, expediente N° 2001-669; N° 1.930, de fecha 14 de julio de 2003, expediente 2002-1597; y N° 3.592, de fecha 6 de diciembre de 2005, aplicables a este caso, por haberse presentado la reforma de demanda en fecha 9 de octubre de 2020. (Cfr. Fallo N° RC-980, de fecha 16 de diciembre de 2016, expediente N° 2015-802, caso: Manuel Rodríguez Carrillo contra Carrosan C.A., y otro, bajo la ponencia del mismo Magistrado que suscribe el presente fallo)
Lo antes expuesto queda sustentado asimismo en principios constitucionales, como los desarrollados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que ratifican lo hasta ahora expuesto, al referirse al derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles. Del mismo modo, el artículo 49 de la referida Carta Magna garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa; y el artículo 257 eiusdem, el cual hace referencia al proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Por lo que esta Sala determina, que le fueron vulnerados y transgredidos a los co-demandados su derecho constitucional a una expectativa plausible, confianza legitima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, en detrimento de una tutela judicial efectiva, con la violación de los artículos 12, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, al incurrirse en el menoscabo del debido proceso y el derecho a la defensa, por un palmario desequilibrio procesal al no mantener a las partes en igualdad de condiciones ante la ley, lo que deriva en una clara indefensión de los sujetos procesales, con la infracción de los artículos 2, 26, 49 ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no dar un trato igual ante la ley a las partes en litigio.
Con base a todos los fundamentos precedentemente expuestos, y evidenciada como ha sido la falta de conformación del litis consorcio pasivo necesario, esta Sala en uso de su facultad correctiva, de conformidad con los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, ordena la reposición de la causa al estado de que sean citados de forma personal y cada uno de los sujetos procesales que intervienen en la actual controversia, los cuales son CMI CASPIAN LTD, CMI CARIBE LTD e INVERSIONES CMI MARICHE C.A., integrantes del grupo empresarial CMI OFFSHORE GROUP, y la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA (ODVSA/PDV) para que conjuntamente, conformen el litisconsorcio pasivo necesario y obligatorio en la presente causa, con la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la admisión de la reforma de la demanda.” (Resaltado de la Sala).
De lo antes señalado, se colige que es obligación del Juez, al advertir un error en la incorrecta conformación de un litis consorcio necesario o forzoso, bien sea activo o pasivo, ordenar su correcta integración, todo conforme a la facultad que posee el Operador de Justicia de corregir las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, en donde su función saneadora del proceso juega un papel fundamental, ello en virtud de los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, debe reponer la causa al estado de citarse a todos los sujetos procesales que deben intervenir en la controversia.
Conforme a lo anterior, y considerando que en el caso de autos, el litisconsorcio pasivo está definido como necesario o forzoso, ya que la decisión que dicte a tal fin, debe abrazar a todos los integrantes de la relación jurídica sustancial, en este caso, a todos los que tengan un interés directo en la emisión de las pólizas de seguros, cuya nulidad absoluta es pretendida con la presente demanda, en este caso, por las sociedades mercantiles IDEAS INVERSORA INTERNACIONAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA y CARBONES DEL ZULIA, S.A. (CARBOZULIA); esta Sustanciadora como directora del proceso y a fin de que esta última empresa, se haga parte en esta causa, y en aras de garantizar su derecho a la defensa y a la protección de sus garantías constitucionales, considera procedente declarar la reposición de la causa. Así se determina.
Por las consideraciones precedentemente señaladas y en aras de proteger el derecho constitucional que tiene toda persona de no ser juzgada sin ser oída, y vista situación advertida en la presente causa, la cual violenta normas de orden público, como lo es, el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 del Texto Constitucional, y siendo que el caso sub examine se subsume dentro de los casos de nulidad por quebrantamiento de normas de orden público que prevé los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a la sentencia No. 000309 de fecha dos (2) de junio de 2023, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sustanciadora ordena INTEGRAR EL LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO, en consecuencia, ordena la citación de la sociedad mercantil CARBONES DEL ZULIA, S.A. (CARBOZULIA), todo con ocasión al juicio de NULIDAD DE CONTRATO DE FIANZA, intentado por la sociedad mercantil LA INTERNACIONAL DE SEGUROS, S.A, en contra de las sociedades mercantiles IDEAS INVERSORA INTERNACIONAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA y CARBONES DEL ZULIA, S.A. (CARBOZULIA); todas antes identificadas. Así se decide.
En virtud de ello, se declara la reposición de la presente causa al estado de citarse a las sociedades mercantiles IDEAS INVERSORA INTERNACIONAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA y CARBONES DEL ZULIA, S.A. (CARBOZULIA), ya identificadas, la primera de las empresas mencionadas en la persona del ciudadano EDGAR JAVIER DÍAZ RAAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.919.514, en su condición de Presidente; en la persona de la ciudadana VANESSA MILAGROS ACEVEDO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.622.478, en su condición de Vicepresidente, en la persona del ciudadano JHOANN ALBERTOO ZAMBRANO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V16.637.319, en su condición de Director, y/o en la persona del ciudadano RODRIGO VARGAS NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.522.630, en su condición de representante legal; todos domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia; y la segunda de las empresas mencionadas, en la persona del ciudadano JHONNY JOSÉ HERRERA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.410.081 y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de Presidente, para que comparezcan ante este Órgano Jurisdiccional dentro de los veinte (20) días de despacho, siguientes a la constancia en actas de la citación de la última de las empresas demandadas, en las horas destinadas para despachar, comprendidas entres las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.) y tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.), para dar contestación a la presente demanda incoada en su contra. Líbrese recaudos y boletas de citación.
En atención a lo antes dictaminado, se deja sin efecto los actos procesales posteriores al día cuatro (4) de marzo de 2024. Así se determina.
Asimismo, siendo la sociedad mercantil CARBONES DEL ZULIA, S.A. (CARBOZULIA), una empresa del Estado adscrita al Ministerio del Poder Popular de Desarrollo Minero Ecológico, de conformidad con el Decreto Presidencial N° 4.632, de fecha 17 de enero de 2022, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 42.298 de la misma fecha; se acuerda oficiar al Ministerio del Poder Popular de Desarrollo Minero Ecológico, anexándose copia certificada de la demanda, del auto de admisión y de la presente decisión, a fin de notificarle sobre la existencia del presente juicio. Ofíciese y expídase copias certificadas.
De igual forma, acuerda oficiar a la Procuraduría General de la República, remitiéndole copia certificada de la demanda, auto de admisión y de la presente decisión, suspendiéndose entre tanto esta causa por el lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir de la constancia en actas de la práctica de su notificación, a tenor del artículo 108 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que se insta a la parte interesada a consignar copias fotostáticas simples de los singularizados recaudos, todo a los fines de brindar una mayor ilustración al órgano antes señalado. Ofíciese y expídase copias certificadas.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos precedentemente expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ORDENA INTEGRAR EL LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO, en consecuencia, se ordena la citación de la sociedad mercantil CARBONES DEL ZULIA, S.A. (CARBOZULIA), todo con ocasión al juicio de NULIDAD DE CONTRATO DE FIANZA, intentado por la sociedad mercantil LA INTERNACIONAL DE SEGUROS, S.A, en contra de las sociedades mercantiles IDEAS INVERSORA INTERNACIONAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA y CARBONES DEL ZULIA, S.A. (CARBOZULIA); todas antes identificadas.
SEGUNDO: SE DECLARA LA REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al estado de citarse a las sociedades mercantiles IDEAS INVERSORA INTERNACIONAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA y CARBONES DEL ZULIA, S.A. (CARBOZULIA); en virtud de ello, se deja sin efecto los actos procesales posteriores al día cuatro (4) de marzo de 2024.
TERCERO: SE ACUERDA OFICIAR al Ministerio del Poder Popular de Desarrollo Minero Ecológico, anexándose copia certificada de la demanda, del auto de admisión y de la presente decisión, a fin de notificarle sobre la existencia del presente juicio.
CUARTO: SE ACUERDA OFICIAR a la Procuraduría General de la República, remitiéndole copia certificada de la demanda, auto de admisión y de la presente decisión, suspendiéndose entre tanto esta causa por el lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir de la constancia en actas de la práctica de su notificación, a tenor del artículo 108 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en virtud de lo especial del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE a la parte actora. Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia: www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año 2024.- Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,
LA SECRETARIA,
M. Sc. AURIVETH MELÉNDEZ.
Abg. VANESSA ALVES SILVA.
En misma fecha se dictó y publicó, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), la presente sentencia interlocutoria quedando anotada bajo el N° 07-06, en el expediente signado con el N° 15.436.
LA SECRETARIA,
Abg. VANESSA ALVES SILVA.
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