REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE NÚMERO: 15.379.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MOUTAZ HUNEIDI HUNEIDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 13.176.244, y domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio LUTHERS JOSÉ BASTIDAS MERCADO y JOSE GREGORIO PALMAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los Nros. 189.941 y 198.794 respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta de poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha ocho (8) de junio de 2023, anotado bajo el número 24, Tomo 22, Folios 77 hasta 79.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano GUILLERMO ENRIQUE ORTEGA ARANGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-13.174.632, y domiciliado en la Ciudad de Miami del Estado de la Florida de los Estados Unidos de Norte América.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en Ejercicio DAVID LEON HERNANDEZ PEÑA y LUIS CAMILO RAMIREZ ROMERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.201 y 61.917 respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según poder debidamente otorgado por ante la NotaryPublicState of Florida, en fecha diez (10) de octubre de 2023, Apostille No. 2023-172137, posteriormente registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha siete (7) de diciembre de 2023, inscrito bajo el número 3, Folio 8, Tomo 43 del Protocolo de transcripción del presente año respectivo.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
FECHA DE ENTRADA: 19 de junio de 2023.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (PIEZA DE MEDIDA).

I
RELACIÓN DE ACTAS.

Evidencia este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de las actas procesales que componen el presente expediente, escrito de solicitud de Medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, presentado en fecha siete (7) de mayo del 2024, por los abogados en ejercicio JOSE PALMAR y LUTHERS BASTIDAS, actuando como apoderados judicial de la parte actora, en el presente juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, sigue el ciudadano MOUTAZ HUNEIDI HUNEIDI, en contra del ciudadano GUILLERMO ENRIQUE ORTEGA ARANGO, todos ampliamente identificados, por medio del cual solicitaron nuevamente se decrete MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un terreno donde se construyo el Centro Comercial Conzensa, ubicado en la calle 77, conocida como 5 de Julio, entre Av. 3Y, (San Martin) y Av. 3G, Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuya propiedad está amparada en los documentos registrados ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de septiembre de 1944, bajo el No. 335, Protocolo 1, Tomo 4 y el documento de fecha dieciséis (16) de abril de 1970, N°23, Protocolo Primero, Tomo 2 documentos adquisitivos de la Quinta Consenza.
II
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

En este sentido, el ciudadano MOUTAZ HUNEIDI HUNEIDI, antes identificados, representados por sus apoderados judiciales, JOSE PALMAR y LUTHERS BASTIDAS, sustentan su solicitud cautelar bajo las siguientes consideraciones:

“...Ante la falta de respuesta, a la necesidad de nuestro representado que perfeccione la venta y se cumpla con todas y cada una de las clausulas estipuladas en dicho contrato. Sin embargo, ahora en el escrito de contestación de la demanda, los representantes judiciales del ciudadano: GUILLERMO ORTEGA, negaron la existencia, del CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA, por lo cual y ahora más que antes, es imperiosa necesidad de que este órgano jurisdiccional acuerde la medida cautelar de provisión de enajenar y gravar solicitada en uso del sistema cautelar previsto en nuestro ordenamiento jurídico, en vista de la ausencia absoluta de la personas antes mencionadas como consta en autos, el resultado de la citación realizadas a ambas personas y que según exposición del ciudadano Benito Garcés, alguacil adscrito a este tribunal, fue imposible practicarlas, ya que al llegar a la dirección aportada por el ciudadano DULIO OROZCO, identificado en autos, el mismo, se encuentra fuera del país, también y así, lo ratificaron los representantes del ciudadano: GUILLERMO ORTEGA…”

(…Omissis…)

“…La verosimilitud del derecho invocado: Fumus Boni Iuris, es la apariencia de verdadero, no exigiéndose la certeza plena o la evidencia, pues entre la posibilidad y la certeza, aparece en grado intermedio, cual es la apariencia, susceptible a su vez de graduaciones diversas, por ello para la adopción de medidas cautelares no basta la mera posibilidad del derecho, sino que se requiere algo másque esta posibilidad y algo menos que la certeza. Es el caso ciudadana Juez, que en la contestación de la demanda, la parte demandada niega la existencia del contrato reiteradamente y por otra parte los abogados de la parte demandada se encuentran realizando las gestiones para registrar la Sentencia de Adjudicación mencionada y el Documento de Condominio, es por ello que solicitamos, LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR y GRAVAR, de la Sentencia N° 46.706, ya que nuestro representado, corre el riesgo, que dichos abogados identificados en actas, puedan vender o traspasar los locales identificados con los números N° 9 y N°10 al momento de registrar el Documento de Condominio.

Ciudadana Juez, es importante destacar que cuanto mayor sea el tiempo que demore el presente proceso, existe peligro, que la actuación de hecho, se altere de un modo tal que tome ineficaz o ilusoria la decisión definitiva…”

(…Omissis…)

“…Por estas razones es que ratificamos la solicitud de la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, de la Sentencia N° 46.706 sobre el inmueble conocido como: Centro Comercial Consenza, identificado en autos, cuya propiedad está amparada en los documentos registrados en el Registro Publico Inmobiliario del Primer Circuito de fechas: 18 de septiembre de 1944 N° 335, protocolo primero, tomo 4 y 16 de abril de 1970 N°23, protocolo primero tomo2, documentos adquisitivos de la Quinta Consenza hoy denominada Centro Comercial Consenza…”

III
DE LA PROVIDENCIA CAUTELAR.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente a los fines de pronunciarse respecto a la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar bienes, realizada por la parte actora en la presente causa, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Se considera pertinente traer a colación lo establecido por Ricardo Henríquez La Roche en su libro “Medidas Cautelares Según el Nuevo Código de Procedimiento Civil”, Tercera Edición, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Maracaibo, 1988, pág. 103, donde señala:

“…Las medidas preventivas están consagradas por la ley civil para asegurar la eficacia de los procesos civiles, garantizando el resultado práctico de las acciones del acreedor contra el deudor. Para ello se impone la toma de medidas orientadas a impedir el menoscabo de ese derecho, protegiéndolo mediante un sistema que permita colocar de improviso determinados bienes fuera de toda transacción comercial para que queden forzosamente afectos a la satisfacción de las obligaciones que hayan de declararse o reconocerse al fin del proceso.
La función jurisdiccional cautelar, como toda función jurisdiccional, tiene, a la par del fin privado que pone de manifiesto la transcripción precedente, un cometido de eminente orden público, cual es evitar que el inexcusable peligro en la demora del proceso de conocimiento se convierta "en una verdadera y propia befa a la justicia y, por consiguiente, en una disminución de la autoridad del Estado…”.

De conformidad a lo que antecede, se indica que el objetivo de las medidas cautelares es asegurar dentro de los procesos civiles la protección de diversos bienes del patrimonio del deudor, que permitan la satisfacción de la deuda en caso de así ordenarse en sentencia definitiva. En este sentido, debe acotarse que el Juez para el decreto o negativa de las medidas preventivas, se encuentra limitado en su actividad pues está condicionado al cumplimiento de los supuestos de Ley, que dentro de marco legal venezolano se indican los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Artículo 586: “El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título”.

En el mismo orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.” (Resaltado del Tribunal).

La normativa in comento, aunada a la pendentelitis como presupuesto legal, prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, los cuales son: la presunción del derecho que se reclama (fumusboni iuris) y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), los cuales dan lugar al ejercicio de la tutela cautelar, inmersa dentro del arbitrio del Juez como órgano soberano en el establecimiento de los hechos y la estimación probatoria de verosimilitud en la idoneidad y asertividad de la medida peticionada, entendiendo dicha facultad como un mecanismo jurisdiccional auxiliar y de carácter excepcional para la consecución de justicia, y siguiendo el mandato constitucional estatuido en el artículo 257 el cual predica la concepción del proceso como instrumento para la obtención de dicho fin de la función jurisdiccional del Estado; no obstante, sin que las formalidades del mismo atenten en contra del carácter teleológico, le es permisible legalmente la atribución al Juzgador de tutelar provisoriamente los derechos y objetos controvertidos, hasta tanto concurra una sentencia de fondo pasada en autoridad de cosa juzgada. En este sentido ha sido reiterado el criterio, de que dichos requisitos rigen tanto para las providencias cautelares nominadas, como para las innominadas, que contempla el parágrafo primero de dicha norma, siendo tales requisitos concurrentes.

El objeto fundamental de las medidas cautelares, es garantizar la efectividad práctica de las decisiones de los órganos jurisdiccionales, por lo que se puede decir que no son un fin en sí mismas, sino que, son un instrumento que están al servicio del proceso principal para asegurar las resultas de tal proceso y avalar de esta manera el eficaz funcionamiento de la justicia.

Así, se ha determinado que el “periculum in mora” constituye “la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales (...)”. Entonces, a los fines de precisar la existencia de este requisito en el caso de autos, el Juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que la accionante resultare vencedora pueda lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho. A su vez, la doctrina ha definido el “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida.(Rafael Ortiz Ortiz, Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43).

Así las cosas, sobre los requisitos de procedencia de la cautela nominada, los cuales como se indicó en líneas pretéritas, se circunscriben a dos elementos: fumus boni iuris y periculum in mora, en este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de julio del año 2004, estableció que:

“…De conformidad con lo previsto en el precedente artículo (Art. 585), las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumusboni iuris); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (perículum in mora). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…” (Subrayado de la jueza y negritas de la Sala).

Así, bajo el hilo de lo explanado con anterioridad, es de distinguir dos requisitos esenciales para el decreto de las medidas cautelares; primeramente, el fumus boni iuris o la presunción grave del derecho que se reclama, conocida como la apariencia del buen derecho, exige un juicio preliminar que no toca el fondo, ante lo cual quien se presenta como titular del derecho reclamado tiene visos de que efectivamente lo es. Este surge como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida.

Por otra parte, con relación al periculum in mora o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se refiere a “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. Sobre este particular Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, pág. 303) citando maestro Calamandrei, define este requisito de las medidas cautelares, en los siguientes términos:

“…Calamandrei distingue dos tipos de periculum in mora: peligro de infructuosidad y peligro en la tardanza de la providencia principal. En el caso de las medidas cautelares asegurativas, el peligro es de la primera clase; el riesgo radica en la infructuosidad del fallo cuyo resultado práctico de la ejecución posterior al mismo; en tanto que en las medidas cautelares anticipatorias y satisfactivas, el peligro reside en la situación de hecho en la que se encuentra el solicitante de la medida...”.

En consideración a los criterios doctrinales expresados anteriormente, y determinados los extremos de Ley exigidos por el legislador patrio para la procedibilidad de las medidas cautelares, se considera menester por parte de esta Juzgadora traer a colación el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictado en decisión de fecha dieciocho (18) de abril del año 2006, en la cual dejó pautado:

“…Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumusbonis iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo…”.

Con base en el criterio jurisprudencial que antecede, se determina la obligatoriedad en el caso de las medidas cautelares que concurran en la solicitud sus elementos esenciales de procedencia fumus bonis iuris y periculum in mora, por lo cual en caso de no poder demostrar la presunción de alguno de ellos es obligación del juzgador declarar su improcedencia.

Ahora bien, en el caso sub examine, de un estudio al escrito de fecha siete (7) mayo de 2024, se observa que la representación judicial de la parte actora, solicitó el decreto de la medida cautelar, argumentado: “…ahora en el escrito de contestación de la demanda, los representantes judiciales del ciudadano : GUILLERMO ORTEGA, negaron la existencia, del CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA, por lo cual y ahora más que antes, es imperiosa necesidad de que este órgano jurisdiccional acuerde la medida cautelar de provisión de enajenar y grabar…”, (…Omissis…), “…Es el caso ciudadana Juez, que en la contestación de la demanda, la parte demandada, niega la existencia del contrato reiteradamente y por otra parte los abogados de la parte demandada se encuentran realizando las gestiones para registrar la Sentencia de Adjudicación mencionada y el Documento de Condominio …Omissis…, ya que, nuestro representado, corre el riesgo, que dichos abogados identificados en actas, puedan vender o traspasar los locales identificados con los números N° 9 y N° 10 al momentos de registrar el Documento de Condominio…”

De igual forma, expresó con respecto al fumus bonis iuris, que este extremo lo constituye el contrato de opción de compra-venta y la imposibilidad que tienen de localizar al ciudadano DULIO OROZCO, a quien identifican como representante legal del ciudadano GUILLERMO ORTEGA, parte demandada. Asimismo, señalaron con respecto al Periculum in Mora, que de no otorgarse la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble descrito en actas, es factible que se pueda producir una posible pérdida del patrimonio del demandante.

Por último, indicaron que bajo los argumentos expuestos, la demostración de los requisitos para la procedencia del otorgamiento de la medida nominada, referidos al fumus bonis iuris y periculum in mora.

Ahora bien, con respecto al periculum in mora; o el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, el artículo 585 ejusdem establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. De esta forma, el peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la interposición de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; y la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Sobre este punto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 142 del veintidós (22) de marzo de 2024, indicó lo siguiente:

“…en relación con el segundo requisito que se refiere al periculum in mora, que no es otra cosa que el peligro que pueda causarse a una de las partes por la demora del juicio, es decir, por el tiempo que pueda transcurrir desde la admisión de la demanda hasta que se dicta la sentencia definitiva, que la misma quede definitivamente firme y hasta que se ejecute; sin embargo, se entiende que no es meramente ese tiempo requerido para resolver el conflicto entre las partes que constituye este requisito para la procedencia de la medida cautelar, si no que, ese peligro deviene de las conductas que puedan desplegar las partes durante el tiempo requerido para resolver la controversia, el cual pueda estar resumido en el cumplimiento del mandato de la sentencia que se dicte o que una vez dictada la referida, la misma resulte ineficaz precisamente por las conductas que pueden asumir las partes intervinientes en el juicio…”

En este sentido, la parte actora alegó en su escrito cautelar, que la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda negó la existencia del referido contrato de opción de compra venta, suscrito por el ciudadano DULIO OROZCO, en representación del ciudadano GUILLERMO ORTEGA, con el ciudadano MOUTAZ HUNEIDI HUNEIDI, todos identificados en actas, y fundamentado el decreto de la medida cautelar, en base a las actuaciones desplegadas por la parte demandada, a los fines de evitar que resulta ilusoria la ejecución del fallo sometido al conocimiento de esta Jurisdicente.

Con relación al párrafo anterior, solo existe en actas la alegación de la notoriedad, consistente en el tiempo que necesariamente transcurre desde la interposición de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, lo cual podría traducirse en la falta de satisfacción del fallo; no obstante, observa este Tribunal que la parte interesada no produjo ningún medio de prueba que constituya presunción grave de que la parte demandada, durante ese tiempo pueda ejecutar hechos para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada (periculum in mora), como seria por ejemplo, actos tendientes a registrar la sentencia del expediente 46.706, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y el Documento de Condominio, ya que, solamente trae alegaciones de hechos sin la debida sostenibilidad de los alegado a los fines de dar firmeza a lo explanado en el escrito de solicitud cautelar.

Es importante traer a colación, lo expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha primero (1) de diciembre de 2015, Exp. N° 819, que estableció:
“(…) Así bien, indefectiblemente la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de ley, para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que “…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...”.

En consideración a lo anterior, las medidas cautelares, si bien es sabido el legislador patrio provee a la parte interesada el ejercicio de las mismas a los fines de garantizar las resultas del fallo definitivo; éstas se encuentran investidas de unas características propias, como son: la instrumentalidad, la provisoriedad, judicialidad, variabilidad, urgencia o emergencia, y de derecho escrito.

En derivación de lo antes expuesto, y siendo que la parte actora no cumplió con la exigencia del requisito periculum in mora, lo cual debido a su concurrencia hace innecesario el análisis del requisito fumus boni iuris, este Órgano Jurisdiccional le resulta forzoso NEGAR la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble conocido como CENTRO COMERCIAL CONSENZA, según los documentos registrados en el Registro Publico inmobiliario del Primer Circuito en fecha dieciocho (18) de septiembre de 1944, N° 335, Protocolo Primero, Tomo 4 y el documento de fecha dieciséis (16) de abril de 1970, N°23, Protocolo Primero, Tomo 2, documentos adquisitivos de la Quinta Consenza, solicitada por los abogados en ejercicio LUTHERS JOSE BASTIDAS MERCADO y JOSE PALMAR, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, ciudadano MOUTAZ HUNEIDI HUNEIDI, ampliamente identificado en actas. Así se decide.

IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. NEGAR LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por los abogados en ejercicio LUTHERS JOSE BASTIDAS MERCADO y JOSE PALMAR, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, ciudadano MOUTAZ HUNEIDI HUNEIDI, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, intentado contra el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE ORTEGA ARANGO.
2. No hay condenatoria en costas en virtud de lo especial del fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

M. Sc. AURIVETH MELENDEZ LA SECRETARIA,

Abg. VANESSA ALVES SILVA.

En esta misma fecha, y siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada en el libro de sentencias bajo el número: 08-06, en el expediente No. 15.379.
LA SECRETARIA,

Abg. VANESSA ALVES SILVA.