REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE NÚMERO: 15.457.-
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana NERVA JOSEFINA BRACHO SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.415.557, y domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio ALIRIO JOSE GARCIA CHIRINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.661, según consta de poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de febrero de 2024, anotado bajo el Numero 43, Tomo 6, Folios 131 hasta el 133.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos RUBEN DARIO NAVARRO PETIT, CARLOS RUBEN NAVARRO PETIT y RUBEN BENITO NAVARRO PETIT, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-18.318.167, V-16.838.266 y V-15.658.060 respectivamente, y domiciliados en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.-
FECHA DE ENTRADA: Diez (10) de junio de 2024.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (PIEZA DE MEDIDA).

I
RELACIÓN DE ACTAS

Visto la solicitud de Medidas Preventivas Nominada e Innominadas, efectuado con el escrito libelar y posteriormente presentado mediante escrito de fecha once (11) de junio de 2024, por el abogado en ejercicio ALIRIO JOSE GARCIA CHIRINO, actuando como apoderado judicial de la parte actora, en el presente juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO sigue la ciudadana NERVA JOSEFINA BRACHO SOTO, en contra de los ciudadanos RUBEN DARIO NAVARRO PETIT, CARLOS RUBEN NAVARRO PETIT y RUBEN BENITO NAVARRO PETIT, todos ampliamente identificados, se le da entrada y curso de ley. Fórmese la pieza correspondiente y asígnesele la misma numeración de la pieza principal. Este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
Observa este Juzgado, que en dichos escritos, la parte actora solicitó el decreto de MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble tipo Galpón industrial, ubicado en la avenida El Milagro Norte y Av. 18 con calle 25, sector denominado Santa Rosa o Monte Claro, hoy barrio Los pescadores, a 300 metros del Colegio Privado Alemán Rosmini, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta del documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2004, bajo el No. 46, Tomo 38, Protocolo Primero.

Asimismo, solicitó que se decrete medidas cautelares innominadas, referidas a que se paralice cualquier trámite que estén haciendo los demandados, por ante el SENIAT-ZULIA, sobre el bien inmueble, anteriormente mencionado; asimismo, solicitó se restablezca el derecho de la parte demandante, que venía poseyendo desde febrero de 2013, como lo es al cobro de los cánones de arrendamiento generados del inmueble anteriormente mencionado; de igual forma, peticionó sea nombrada como administradora Ad-Hoc; y por último solicitó se prohíba, al actual arrendatario del inmueble, cuya medida de prohibición de enajenar y gravar peticionó, sacar o trasladar bienes muebles a otro lugar que se encuentran dentro de las instalaciones del inmueble sin previa autorización de la demandada.
II
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

En este sentido, la ciudadana NERVA JOSEFINA BRACHO SOTO, representada por su apoderado judicial ALIRIO JOSE GARCIA CHIRINO, sustenta su solicitud cautelar bajo las siguientes consideraciones:

“…En este mismo orden de ideas, respecto al primer requisito exigido por el legislador el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil o Fumus bonis iuris se evidencia de la existencia de una relación marital, sentimental entre los concubinos ut supra identificados, igualmente hay constancia en autos; por último, se evidencia adquisición de bienes inmuebles ut-supra identificados que por deducción natural fue el patrimonio sobre el cual construyeron su núcleo familiar y marital, sobre el cual estoy solicitando la medida cautelar

En relación al segundo requisitos o periculum in mora, se evidencia del hecho que por ser del de cujus, a nombre de quien se encuentra el documento de propiedad del inmueble in comento, y tomando en cuenta la presencia de una amenaza de venderlo, es por lo antes expuesto, que solicito al Ciudadano Juez considere la presente petición, acuerde y ordene lo aquí, medida de prohibición y grabar de un inmueble tipo Galpón Industrial el cual está ubicado en la avenida Milagro Norte y av. 18 con calle 25, sector denominado Santa Rosa o Monte Claro, hoy barrio los pescadores a 300 metros del Colegio Privado Alemán Rosmini en Jurisdicción del Municipio Coquivacoa, hoy parroquia del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con una superficie de terreno total de OCHOCIENTOS VEINTIDÓS METROS CUADRADOS CON SESENTA y TRES CENTÍMETROS (822,63 MTS), comprendida dentro de dos (2) parcelas de terrenos unificadas de la siguiente manera: La primera parcela tiene las siguientes dimensiones y linderos: NORTE: Quince metros con cincuenta centímetros (15,50 mts) su frente vía pública. SUR: Dieciséis metros (16 mts) con terreno propiedad que es o fue de AUSTREBERTA SANCHEZ FERRER, ESTE: Treinta y tres metros con cincuenta centímetros (33,50 mts) y propiedad que es o fue de MARCOS TULIO SANCHEZ y OESTE: Treinta y un metros, con ochenta y cinco centímetros mts) con propiedad que es o fue de MARIA MAGDALENA PIMIENTA CHACON, con una superficie total de QUINIENTOS CATORCE METROS CON SESENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (514, 63 MTS) y bajo la cedula catastral No: 04755 y su respectiva nota No: Rm-96-04-0043 de fecha 5 de septiembre del año 1995, La segunda parcela tiene las siguientes dimensiones y linderos: Norte: Su frente, trece metros (13 mts), con terrenos que son o fueron de leonibes Villalobos, intermedia con la avenida 18. SUR: Su fondo quince metros (15 mts) con terrenos que son o fueron de AUSTREBERTA SANCHEZ FERRER. ESTE: Veintidós metros (22 mts) con casa que es o fue de Mario Antonio Sánchez y por el OESTE: Veintidós metros (22 mts) con terrenos que son o fueron de AUSTREBERTA SABCHEZ FERRER, con una superficie total de la referida parcela de TRESCIENTOS OCHO METROS CUADRADOS (308 MTS CUADRADOS), el cual es de única y exclusiva propiedad de la Sucesión Rubén Darío Navarro Reyes, y está libre de toda carga y gravamen o garantía, dicho inmueble les pertenece, según consta en Documento Protocolizado por ante el Registro inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 17 de septiembre de 2004 el cual quedo registrado, bajo el No: 46, Tomo: 38, Protocolo Primero, que está a nombre del de cujos…”.

(…Omissis…)

“…solicito se decrete Medida Cautelar Innominada en cuanto: a) Dejar sin efecto cualquier trámite que estén haciendo los hijos del cuyos hoy demandados, por ante el SENIAT, sobre el bien inmueble aquí ampliamente descrito; De este modo se garantizaría que los derechos de nuestra poderdante estén protegidos para el momento en que se produzca una sentencia que reconozca los derechos comunitarios de ella. b) que por razones humanitarias se ordene el otorgamiento a mi representada la ciudadana NERVA JOSEFINA BRACHO SOTO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de identidad No: V-10.415.557 del canon de arrendamiento que actualmente produce el arredramiento del inmueble tipo Galpón Industrial el cual está ubicado en la avenida Milagro Norte y av. 18 con calle 25, sector denominado Santa Rosa o Monte Claro, hoy barrio los pescadores a 300 metros del Colegio Privado Alemán Rosmini en Jurisdicción del Municipio Coquivacoa, hoy parroquia del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, ya que antes de fallecer su legitimo esposo, dichos ingresos representaba el sustento diario para cubrir alimentos, medicinas, pagar servicios públicos, mantenimiento de su hogar y de todos aquellos gastos que se requieren para vivir. (…Omissis…). c) se proceda a designar a mi representada ciudadana NERVA JOSEFINA BRACHO SOTO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de identidad No: V-10.415.557 como Administradora ad hoc del bien inmueble antes descrito y de los frutos que produce por concepto de arrendamiento, con facultades para suscribir el nuevo contrato de arrendamiento y demás particulares, así como para el cuidado des mismo, que pretende no le dilapiden los bienes de los cuales tiene derecho. (…Omissis…). D) Se le prohíba al actual arrendatario del inmueble antes descrito, que no puede sacar ni permitir que el o terceras personas, trasladen los bienes muebles a otro lugar que se encuentran dentro de las instalaciones del inmueble arrendado, sin previa autorización de mi representada ciudadana NERVA JOSEFINA BRACHO SOTO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de identidad No: V-10.415.557, como garantía de preservar intacto el patrimonio hereditario…”

III
DE LA PROVIDENCIA CAUTELAR.

Con la finalidad de profundizar los criterios que debe tomar en cuenta quien Juzga para el decreto o negativa de las medidas cautelares, se considera pertinente traer a colación lo establecido por Ricardo Henríquez La Roche en su libro “Medidas Cautelares Según el Nuevo Código de Procedimiento Civil”, Tercera Edición, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Maracaibo, 1988, pág. 103, donde señala:

“…Las medidas preventivas están consagradas por la ley civil para asegurar la eficacia de los procesos civiles, garantizando el resultado práctico de las acciones del acreedor contra el deudor. Para ello se impone la toma de medidas orientadas a impedir el menoscabo de ese derecho, protegiéndolo mediante un sistema que permita colocar de improviso determinados bienes fuera de toda transacción comercial para que queden forzosamente afectos a la satisfacción de las obligaciones que hayan de declararse o reconocerse al fin del proceso.
La función jurisdiccional cautelar, como toda función jurisdiccional, tiene, a la par del fin privado que pone de manifiesto la transcripción precedente, un cometido de eminente orden público, cual es evitar que el inexcusable peligro en la demora del proceso de conocimiento se convierta "en una verdadera y propia befa a la justicia y, por consiguiente, en una disminución de la autoridad del Estado…”.

De conformidad a lo que antecede, se indica que el objetivo de las medidas cautelares es asegurar dentro de los procesos civiles la protección de diversos bienes del patrimonio del deudor, que permitan la satisfacción de la deuda en caso de así ordenarse en sentencia definitiva. En este sentido, debe acotarse que el Juez para el decreto o negativa de las medidas preventivas, se encuentra limitado en su actividad pues está condicionado al cumplimiento de los supuestos de Ley, que dentro de marco legal venezolano se indican los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Artículo 586: “El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título”.

Dentro de lo indicado en el artículo 585 del texto adjetivo civil venezolano, se establecen los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, primeramente se menciona el Fumus Boni Iuris o Apariencia del Buen Derecho, sobre el cual, el autor Hemández-Mendible, ha expresado lo siguiente:

“… El Fumus Boni Iuris o Apariencia del Buen Derecho, es uno de los requisitos que debe valorara el juez para otorgar la medida cautelar y supone que el Derecho que se pretende, se presente en apariencias con fundadas probabilidades de éxito en la sentencia de fondo, es decir, que el decreto cuya protección se invoca no sea manifiestamente ilegal, lo que hace presumir que existe la probabilidad de que la pretensión procesal pueda prosperar.
Para apreciar el Fumus Boni Iuris se deben efectuar dos comprobaciones: La apariencia de buen derecho en el sentido de que el solicitante sea titular de un derecho del cual invoca protección y que la actividad lesiva de ese derecho sea aparentemente ilegal, por lo que de no protegerse la apariencia de derecho se puede producir en daño grave e irreparable…”.

Por otra parte, con relación al periculum in mora o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se refiere a “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. Sobre este particular Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, pág. 303, citando maestro Calamandrei, define este requisito de las medidas cautelares, en los siguientes términos:

“…Calamandrei distingue dos tipos de periculum in mora: peligro de infructuosidad y peligro en la tardanza de la providencia principal. En el caso de las medidas cautelares asegurativas, el peligro es de la primera clase; el riesgo radica en la infructuosidad del fallo cuyo resultado práctico de la ejecución posterior al mismo; en tanto que en las medidas cautelares anticipatorias y satisfactivas, el peligro reside en la situación de hecho en la que se encuentra el solicitante de la medida...”.

En este sentido, el Dr. Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, al referirse al periculum in mora, señala lo siguiente:

“Este peligro que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio, de modo que puedan utilizarse todos los medios de pruebas previstos en las leyes procesales e incluso el sistema de libertad de prueba consagrado en el Código de Procedimiento Civil vigente. Este requisito probatorio está sustentado por una clara orientación legislativa: el peligro de daño supone una conducta poco correcta y de manera desleal, y en esta materia la buena fe debe presumirse siempre, mientras que la mala fe debe probarse, además, esta circunstancia debe constar en el expediente para que el Juez pueda decretar la medida cautelar de que se trate”. (Subrayado del Tribunal)

El autor citado señala que el periculum in mora debe probarse de manera sumaria, prueba que debe ser a lo menos, una presunción grave, constituyendo esa presunción un contenido mínimo probatorio. Con relación al fumus boni juris (presunción de existencia del derecho), es una expresión que se utiliza en el caso de las medidas cautelares y que describe el requisito según el cual la petición debe aparentemente estar fundada jurídicamente. Se constituye por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En este sentido, ha sido conteste la doctrina en afirmar que dicho riesgo debe aparecer manifiesto, es decir, notorio o inminente; por su parte, el principio de “fumus boni iuris” esboza que debe contener como acompañamiento a la solicitud un medio de prueba que manifieste la presunción grave de la circunstancia esgrimida, como presunción del peligro de mora y del derecho que se reclama.

En consideración a los criterios doctrinales expresados anteriormente, y determinados los extremos de Ley exigidos por el legislador patrio para la procedibilidad de las medidas cautelares, se considera menester por parte de esta Juzgadora traer a colación el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictado en decisión de fecha dieciocho (18) de abril del año 2006, en la cual dejó pautado:

“…Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumusbonis iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo…”.

Con base en el criterio jurisprudencial que antecede, se determina la obligatoriedad en el caso de las medidas cautelares que concurran en la solicitud sus elementos esenciales de procedencia fumus bonis iuris y periculum in mora, por lo cual en caso de no poder demostrar la presunción de alguno de ellos, es obligación del juzgador declarar su improcedencia. Ahora bien, es importante destacar que las medidas denominadas “innominadas”, dice el doctor Rafael Ortiz Ortiz, en su libro El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, p. 819, son:
“…aquellas disposiciones cautelares que, a solicitud de parte puede decretar el juez, autorizando o prohibiendo la actuación de algunas de las partes para asegurar la ejecución del fallo y la efectividad de un proceso pendiente y para evitar que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, o que si el daño es continuo tomar las disposiciones pertinentes para evitar dicha continuidad”.

Estas medidas innominadas, para que puedan ser decretadas de acuerdo al artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en sus tres parágrafos, como dice el mismo autor (ob. cit. pag.22), requieren: 1) El cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 del mismo Código; y 2) Que se evidencie de las actas del proceso que una de las partes pueda cometer una lesión de difícil o imposible reparación al derecho de la otra, o que si el daño es continuo se requiera la intervención de los órganos jurisdiccionales para hacer cesar esa continuidad.

Estos requisitos se conocen doctrinalmente como el peligro en el retardo (periculum in mora), apariencia del buen derecho (fumus boni iuris) y el peligro inminente de daño o lesión (periculum in damni), requisitos estos que deben ser probados sumariamente, en el sentido de demostrar que la parte ha desplegado una conducta activa u omisiva de manera ilegítima en perjuicio de la otra parte. Temor o riesgo que, a decir del doctor Pedro AliZoppi, en su monografía Providencias Cautelares en el Nuevo Código de Procedimiento Civil, p. 38, “no es pues el simple riesgo de la ejecución de la sentencia, de precaver el que pueda cumplirse una sentencia condenatoria, sino, además, de poner coto a una actitud destemplada, ilegal, ilegítima o ilícita de una parte que perjudique el derecho de la otra”.

Asimismo, en torno al decreto de medidas innominadas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 295, de fecha seis (06) de junio de 2013, expuso:
“Ahora bien, las medidas innominadas son “…medidas preventivas…” de naturaleza cautelar, cuya finalidad primordial es prevenir y evitar un daño, siendo requisito propio y especifico de estas, el periculum in damni.
Así pues, el juez para acordar una medida innominada debe apreciar “además” del periculum in mora (riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo) y fumus boni iuris (medio de prueba que constituya presunción grave del la circunstancia y derecho que se reclama), el requisito esencial exigido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, periculum in damni (fundado temor de daño inminente e inmediato).”

Ahora bien, en el caso sub examine, la parte solicitante de la medida nominada, vale decir, la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble, fundamenta su solicitud en lo preceptuado en los artículos 585 y 588 de la norma procesal civil, en este sentido consignó, en conjunto con el libelo de la demanda y solicitud de medidas cautelares, original del documento registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2004, registrado bajo el No.46, Tomo 38, Protocolo 1, en el cual se aprecia la aparente compra-venta realizada por el causante RUBEN DARIO NAVARRO REYES, ampliamente identificado, sobre el inmueble compuesto por dos viviendas y dos terrenos, el cual está situado en el lugar denominado Santa Rosa o Monte Claro, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, con una superficie de terreno total de OCHOCIENTOS VEINTIDÓS METROS CUADRADOS CON SESENTA y TRES CENTÍMETROS (822,63 MTS), comprendida dentro de dos (2) parcelas de terrenos unificadas de la siguiente manera: La primera parcela compuesto por una vivienda y terreno, el cual tiene las siguientes dimensiones y linderos: NORTE: Quince metros con cincuenta centímetros (15,50 Mts.) su frente vía pública; SUR: Dieciséis metros (16 Mts.) con terreno propiedad que es o fue de Austreberta Sanchez Ferrer; ESTE: Treinta y tres metros con cincuenta centímetros (33,50 Mts.) y propiedad que es o fue de Marcos Tulio Sanchez; y OESTE: Treinta y un metros, con ochenta y cinco centímetros (31,85 Mts.) con propiedad que es o fue de Maria Magdalena Pimienta Chacon, con una superficie total de QUINIENTOS CATORCE METROS CON SESENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (514,63 Mts2) y bajo la cédula catastral No: 04755 y su respectiva nota No: RM-96-04-0043 de fecha cinco (5) de septiembre del año 1995; y la segunda parcela compuesto por una vivienda y terreno, el cual tiene las siguientes dimensiones y linderos: Norte: Su frente, trece metros (13 Mts.), con terrenos que son o fueron de Leonidas Villalobos, intermedia con la avenida 18; SUR: Su fondo quince metros (15 Mts.) con terrenos que son o fueron de Austreberta Sanchez Ferrer; ESTE: Veintidós metros (22 Mts.) con casa que es o fue de Mario Antonio Sánchez; y por el OESTE: Veintidós metros (22 Mts.) con terrenos que son o fueron de Austreberta Sanchez Ferrer, con una superficie total de la referida parcela de TRESCIENTOS OCHO METROS CUADRADOS (308 Mts2). De ello, se observa la existencia del inmueble, y el aparente derecho que reclama la parte actora.

En consonancia de lo anterior, se observa que fue consignado en actas, original de la Inspección Judicial Extra-litem, practicada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de abril de 2024, en el inmueble ubicado en Milagro Norte, Av. 18, con calle 25, sector denominado Santa Rosa o Monte Claro, hoy barrio Los Pescadores, a 300 metros del colegio privado Alemán Rosmini, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, donde funciona el Centro Services Express. Estética y Cuidado Automotriz, inspección en la cual se acompaña de una serie de fotografías, de las cuales se observa el presunto estado físico del bien inmueble objeto de inspección, así como los bienes muebles que se encuentran en el interior de dicho bien.

De igual forma, se observa que fue consignado en actas, original de solicitud signada con el No. 3381-24, contentiva del procedimiento de Declaración de Únicos y Universales Herederos, tramitada ante el Tribunal de Municipio anteriormente mencionado, en el cual se evidencia el dictamen de la sentencia proferida, signada con el numero 08-24 de fecha nueve (9) de febrero de 2024, en el cual se declaró como únicos y universales herederos del causante RUBEN DARIO NAVARRO REYES, a la parte accionante de la presente demanda y a los demandados de la misma. Asimismo, se evidenció dentro del original de la solicitud, anteriormente mocionada, la copia certificada del acta de defunción signada con el No. 538, folio 40, libro 3, de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2023, emitida por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, del ciudadano RUBEN DARIO NAVARRO REYES, ampliamente identificado.

En este mismo orden de ideas, se encuentra agregado al conjunto de pruebas traídas a las actas que conforman el presente expediente y reproducidas por la parte solicitante en la presente incidencia cautelar, copia certificada del acta de matrimonio signada con el No. 125 de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2004, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de fecha cuatro (4) de octubre de 2023, en la cual se aprecia, la presunta unión matrimonial del causante ciudadano RUBEN DARIO NAVARRO REYES, con la parte actora, ciudadana NERVA JOSEFINA BRACHO SOTO, todos ampliamente identificados.

Por último, la parte actora promovió copia certificada del documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha veintiocho (28) de junio de 2005, registrado bajo el No. 25, Tomo 34, Protocolo Primero, en el cual se observa la presunta adquisición, por parte del causante RUBEN DARIO NAVARRO REYES, ampliamente identificado, de un inmueble el cual, según alegato de la parte actora, fue el lugar de última residencia conyugal.

Dichos medios probatorios, al ser aparentemente documentos públicos, en principio ostentan valor probatorio.

Ahora bien, la presente incidencia cautelar, surge con ocasión a la demanda contentiva de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, por lo que resulta ineludible traer a los autos, el criterio con carácter vinculante expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1682, de fecha 15 de julio de 2005, con respecto a los efectos de las uniones estables de hechos; en la cual dejó asentado, lo siguiente:
“…Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrá dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes…”

En este mismo orden de ideas, recientemente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC. 000346, de fecha 12 de agosto de 2019, señaló:
“…En relación con lo antes expuesto, es necesario reiterar tal como se señaló en la denuncia que antecede de conformidad con la jurisprudencia expuesta que en los juicios mero declarativos de uniones estables de hecho -concubinato-, para la procedencia de una medida cautelar, no es necesario que el demandante llene los extremos contemplados en los artículos 585 y 588 eiusdem, pues las mismas las podrá acordar el sentenciador según su prudente arbitrio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Lo resaltado es propio de este Tribunal).

De los criterios anteriores, parcialmente transcritos, se colige palmariamente que en los juicios contentivos de las acciones mero declarativas de unión estable de hecho o concubinato, se pueden dictar medidas preventivas, sin ser rigurosos en el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 585 y 588 de la ley adjetiva civil, fumus boni Iuris y periculum in mora; toda vez que, la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, realizada por la Sala Constitución del máximo Tribunal de la República, en cuanto a que las uniones estables de hechos o concubinato producen los mismo efectos que el matrimonio, le confirió a los operadores de justicia la potestad discrecional de la procedencia o no de las medidas, dado que su intención es tutelar la institución familiar.


Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, estableció:
“…la Sala presenta serias dudas respecto al criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem…El criterio actual de la sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite el término “decretará” en modo imperativo. Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar… Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el Juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad de negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad…Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000 (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del Juez, deja sentado que reconociendo la potestad del Juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem…”.

Corolario de lo anterior, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad, no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p. 120 y s.S.C.C. n°s. 387/30.11.00, caso Cedel Mercado de Capitales C.A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C.A.). En ese sentido, Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, Caracas, 1999, p.p. 16 y 17, sostiene:
“Ciertamente estamos en presencia de una facultad discrecional pues ello es lo que indica la conjugación verbal indicativa ‘podrá’ pero no debe dejar de percatarse el intérprete, que la misma norma ‘condiciona’ esa facultad pues ello es lo que indica el adverbio circunstancial ‘cuando...’, es decir que para proceder a dictar la medida –a pesar de la discrecionalidad- el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, ‘cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación, y los otros requisitos, es decir, la remisión del artículo 585 es inobjetable, pues no queda duda alguna que la voluntad de la ley es que se cumpla estrictamente con los requisitos previstos en el artículo 585, y tan tajante es la voluntad de la ley que no se contempló en norma alguna, la posibilidad de obviar esos requisitos mediante el régimen de caución o fianza, es por ello que estimamos que este tipo de discrecionalidad puede llamarse ‘discrecionalidad dirigida’ para englobar el hecho de que la cautela es discrecional pero que cumpliéndose con los requisitos exigidos por el legislador procesal, el juez está en la obligación de dictar la medida”.

En este sentido, se concluye que el Juzgador debe realizar un análisis para la procedencia o no de la medida nominada solicitada, conforme a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Del pre indicado artículo se colige que el solicitante debe acompañar medio de prueba que demuestre fehacientemente la existencia de circunstancias que evidencien que están probados el “Periculum in mora” y el “fumus bonus iuris”, requisitos que deben ser concurrentes, es decir, que demostrar la existencia de la presunción de un buen derecho y que el demandado se esta insolventando u ocultando bienes para evadir la responsabilidad de llegarse a producirse una sentencia en su contra; es preciso que el solicitante alegue y demuestre el peligro de infructuosidad para que sea procedente la medida cautelar solicitada, es decir, demostrarle al juez que es necesaria la medida para que no quede ilusoria la ejecución del fallo, lo cual debe alegar y demostrar el solicitante prima faciem y en forma anticipada, para que el juez utilice sus poderes cautelares discrecionales y decrete la medida, y al no hacerlo, resulta improcedente la medida solicitada, pues la sola presunción del derecho reclamado, no es suficiente para el decreto de la medida.

En el caso bajo estudio, la parte interesada solicitó se decrete la medida sobre un inmueble, el cual alegó que fue adquirido el diecisiete (17) de septiembre de 2004, esto es, diez (10) días antes de la unión matrimonial con el causante RUBEN DARIO NAVARRO REYES; lapso en el cual, alegó que hubo una unión concubinaria entre ellos, por lo que concluyó que dicho bien está dentro de la supuesta comunidad concubinaria alegada. Por ello, sin que esto signifique entrar a analizar el valor que emana de los recaudos acompañados al libelo que encabeza las presentes actuaciones, por cuanto sería materia de fondo; considera quien decide que los documentos presentados a tenor de los principios que rigen el Código de Procedimiento Civil, constituyen una presunción grave del derecho reclamado “fumus bonus iuris”, en la presente incidencia cautelar; y respecto al “Periculum in mora”, la existencia del documento de propiedad adquirido por el causante, sobre el cual recae la solicitud de medida, esto a su vez, parte del acervo hereditario del de cujus, el cual es necesario su protección en sede cautelar no solo a los fines de asegurar una posible ejecución de sentencia, sino también a los fines de salvaguardad los derechos que pudiera tener, o no, la parte actora en sede cautelar una vez decidida la acción principal, en consecuencia considera que la presente causa si se prevé un riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo. Así se determina.

En virtud de ello, previo al análisis realizado y verificado la concurrencia de los requisitos establecidos para el decreto de la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, de conformidad con lo establecido en el articulo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional DECRETA: MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble compuesto por dos viviendas y dos terrenos, el cual está situado en el lugar denominado Santa Rosa o Monte Claro, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, con una superficie de terreno total de OCHOCIENTOS VEINTIDÓS METROS CUADRADOS CON SESENTA y TRES CENTÍMETROS (822,63 MTS), comprendida dentro de dos (2) parcelas de terrenos unificadas de la siguiente manera: La primera parcela compuesto por una vivienda y terreno, el cual tiene las siguientes dimensiones y linderos: NORTE: Quince metros con cincuenta centímetros (15,50 Mts.) su frente vía pública; SUR: Dieciséis metros (16 Mts.) con terreno propiedad que es o fue de Austreberta Sanchez Ferrer; ESTE: Treinta y tres metros con cincuenta centímetros (33,50 Mts.) y propiedad que es o fue de Marcos Tulio Sanchez; y OESTE: Treinta y un metros, con ochenta y cinco centímetros (31,85 Mts.) con propiedad que es o fue de Maria Magdalena Pimienta Chacon, con una superficie de QUINIENTOS CATORCE METROS CON SESENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (514,63 Mts2) y bajo la cédula catastral No: 04755 y su respectiva nota No: RM-96-04-0043 de fecha cinco (5) de septiembre del año 1995; y la segunda parcela compuesto por una vivienda y terreno, el cual tiene las siguientes dimensiones y linderos: Norte: Su frente, trece metros (13 Mts.), con terrenos que son o fueron de Leonidas Villalobos, intermedia con la avenida 18; SUR: Su fondo quince metros (15 Mts.) con terrenos que son o fueron de Austreberta Sanchez Ferrer; ESTE: Veintidós metros (22 Mts.) con casa que es o fue de Mario Antonio Sánchez; y por el OESTE: Veintidós metros (22 Mts.) con terrenos que son o fueron de Austreberta Sanchez Ferrer, con una superficie de la referida parcela de TRESCIENTOS OCHO METROS CUADRADOS (308 Mts2), tal como consta del documento registrado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2004, registrado bajo el No. 46, Tomo 38, Protocolo 1, el cual acusa propiedad del causante RUBEN DARIO NAVARRO REYES, quien fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.064.909. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, respecto a las Medidas Innominadas solicitadas, es de apreciar por parte de quien hoy decide, que la parte actora en su escrito de solicitud de medidas, no hace mención del periculum in danni en referencial a la existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En virtud de ello, y al no constatarse el fundado temor de lesión de derechos o de difícil reparación de las partes en el proceso, y por cuanto del escrito presentado, se observa que las medidas innominadas solicitadas constituyen el reconocimiento de derechos hereditarios sin ser previamente probados o ventilados por vía principal, el cual pueden constituirse como lesivos para los terceros en la presente incidencia, aunado al hecho que consisten en pronunciamientos de fondo del reconocimiento o no del derecho que pueda asistírsele a la parte actora, en la presente incidencia, en consecuencia SE NIEGAN las medidas innominadas solicitadas. ASI SE DECIDE.
Se acuerda oficiar al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de participarle sobre la medida decretada. Ofíciese.
IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble compuesto por dos viviendas y dos terrenos, el cual está situado en el lugar denominado Santa Rosa o Monte Claro, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, con una superficie de terreno total de OCHOCIENTOS VEINTIDÓS METROS CUADRADOS CON SESENTA y TRES CENTÍMETROS (822,63 MTS), comprendida dentro de dos (2) parcelas de terrenos unificadas de la siguiente manera: La primera parcela compuesto por una vivienda y terreno, el cual tiene las siguientes dimensiones y linderos: NORTE: Quince metros con cincuenta centímetros (15,50 Mts.) su frente vía pública; SUR: Dieciséis metros (16 Mts.) con terreno propiedad que es o fue de Austreberta Sanchez Ferrer; ESTE: Treinta y tres metros con cincuenta centímetros (33,50 Mts.) y propiedad que es o fue de Marcos Tulio Sanchez; y OESTE: Treinta y un metros, con ochenta y cinco centímetros (31,85 Mts.) con propiedad que es o fue de Maria Magdalena Pimienta Chacon, con una superficie de QUINIENTOS CATORCE METROS CON SESENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (514,63 Mts2) y bajo la cédula catastral No: 04755 y su respectiva nota No: RM-96-04-0043 de fecha cinco (5) de septiembre del año 1995; y la segunda parcela compuesto por una vivienda y terreno, el cual tiene las siguientes dimensiones y linderos: Norte: Su frente, trece metros (13 Mts.), con terrenos que son o fueron de Leonidas Villalobos, intermedia con la avenida 18; SUR: Su fondo quince metros (15 Mts.) con terrenos que son o fueron de Austreberta Sanchez Ferrer; ESTE: Veintidós metros (22 Mts.) con casa que es o fue de Mario Antonio Sánchez; y por el OESTE: Veintidós metros (22 Mts.) con terrenos que son o fueron de Austreberta Sanchez Ferrer, con una superficie de la referida parcela de TRESCIENTOS OCHO METROS CUADRADOS (308 Mts2), tal como consta del documento registrado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2004, registrado bajo el No. 46, Tomo 38, Protocolo 1, el cual acusa propiedad del causante RUBEN DARIO NAVARRO REYES, quien fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.064.909.
2. NIEGA las MEDIDAS INNOMINADAS solicitadas por la parte actora en la presente incidencia cautelar.
3. Se acuerda oficiar al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de participarle sobre la medida decretada.
4. No hay condenatoria en costas en virtud de lo especial del fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,

M. Sc. AURIVETH MELENDEZ LA SECRETARIA,

Abg. VANESSA ALVES SILVA.
En esta misma fecha, y siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada en el libro de sentencias bajo el número: 06-06, y se libró oficio No. 170-2024.
LA SECRETARIA,

Abg. VANESSA ALVES SILVA.