REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE Nº. 15.412.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana IRIA MARIA BOSCAN ESIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.280.565, y domiciliada en la ciudad 3103 Ridge Eve, Rockferd Illinois 61103 de los Estados Unidos de América.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JESSIKA CAROLINA VIRLA VILLALOBOS, JOSÉ MÁXIMO VIRLA VILLALOBOS y JOSMARY MARINA VIRLA VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 16.780.190, V- 16.780.192 y V- 16.780.193 respectivamente, domiciliados en el municipio San Francisco del estado Zulia.
MOTIVO: DECLARACION DE CONCUBINATO.
FECHA DE ENTRADA: Veintiocho (28) de noviembre de 2023.
SENTENCIA: Interlocutoria.
La M.Sc. AURIVETH MELÉNDEZ, en su carácter de Jueza Suplente, se aboca al conocimiento de la presente causa.
I
RELACION DE LAS ACTAS
En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2023, fue recibido por este Juzgado, demanda proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Poder Judicial (URDD), signado con el Nº TCM-333-2023. Seguidamente en la misma fecha, este Tribunal, le dio entrada y admitió la demanda, ordenándose la citación de los ciudadanos JESSIKA CAROLINA VIRLA VILLALOBOS, JOSÉ MÁXIMO VIRLA VILLALOBOS y JOSMARY MARINA VIRLA VILLALOBOS, antes identificados.
En fecha seis (6) de diciembre de 2023, se libró las respectivas boletas y recaudos de citación, boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y edicto. Asimismo, en trece (13) de diciembre de 2023, el Alguacil Natural de este Tribunal, dejó constancia de haber notificado al Fiscal Trigésimo del Ministerio Público. En la misma fecha, el Alguacil Natural de este Tribunal, dejó constancia de haber agotado la citación personal de los codemandados JESSIKA CAROLINA VIRLA VILLALOBOS, JOSÉ MÁXIMO VIRLA VILLALOBOS y JOSMARY MARINA VIRLA VILLALOBOS, siendo infructuosa.
Seguidamente, en fecha quince (15) de diciembre de 2023, los apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito mediante el cual solicitaron la citación cartelaria, petición que fue proveída por este Juzgado por auto de fecha veintiuno (21) de diciembre de 2023, librándose los carteles de citación. Seguidamente, en fecha dieciséis (16) de enero de 2024, los apoderados judiciales de la parte actora, presentaron diligencias a los fines de consignar los carteles de citación conjuntamente con la certificación de emisión del Diario la Verdad y Versión Final. Seguidamente, en fecha veintiuno (21) de febrero de 2024, la Secretaria Natural de este Tribunal, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección indicada por el demandante, a los fines de fijar el respectivo cartel de citación.
En fecha veintiséis (26) de marzo de 2024, los apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito, a los fines de solicitar el nombramiento de defensor Ad-Litem a la parte demandada, así como a los herederos desconocidos. Posteriormente, en fecha dos (2) de abril de 2024, este Tribunal provee conforme a los solicitado y designó como defensor Ad-Litem al abogado en ejercicio RAFAEL APONTE.
En fecha veintitrés (23) de abril de 2024, el Alguacil Natural de este Tribunal, dejó constancia de haber notificado al Defensor Ad-Litem. Asimismo, en fecha veinticuatro (24) de abril del 2024, el Defensor Ad-Litem aceptó la designación recaída en su persona, juramentándose al efecto. En la misma fecha, el apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, presentó diligencia mediante el cual solicitó la citación del defensor Ad-Litem de la parte demandada.
II
DE LAS CONSIDERACIONES
En el presente caso, se observa que la pretensión interpuesta consiste en la Declaración de Concubinato, que aduce alegar la ciudadana IRIA MARIA BOSCAN ESIS, antes identificada, que sostuvo con el causante JOSÉ GREGORIO VIRLA PAREDES, quien en vida fuese, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 7.797.751, desde el día diez (10) de julio de 2007 , hasta la fecha de muerte del referido ciudadano, esto es, hasta el día veintiuno (21) de enero de 2019, y para ello, en el petitum demanda, peticionó expresamente en el CAPÍTULO IV, que se citara a los ciudadanos JESSIKA CAROLINA VIRLA VILLALOBOS, JOSÉ MÁXIMO VIRLA VILLALOBOS, JOSMARY MARINA VIRLA VILLALOBOS, MARÍA JOSÉ VIRLA BOSCÁN, GILDA MERCEDES VIRLA CARRASQUERO y GÉNESIS PAOLA VIRLA ALARCÓN, los tres primeros anteriormente identificados, y las tres últimas venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 30.633.792, V- 27.395.876 y V- 27.969.152 respectivamente, domiciliada la ciudadana MARÍA JOSÉ VIRLA BOSCÁN en los Estados Unidos de América, la ciudadana GILDA MERCEDES VIRLA CARRASQUERO, en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y la ciudadana GÉNESIS PAOLA VIRLA ALARCÓN, en el municipio San Francisco del estado Zulia.
No obstante, se observa que en el auto de admisión, al momento de ordenar la citación de la parte demandada, se ordenó hacer el llamamiento de los ciudadanos JESSIKA CAROLINA VIRLA VILLALOBOS, JOSÉ MÁXIMO VIRLA VILLALOBOS y JOSMARY MARINA VIRLA VILLALOBOS, antes identificados, sin mencionarse a las ciudadanas MARÍA JOSÉ VIRLA BOSCÁN, GILDA MERCEDES VIRLA CARRASQUERO y GÉNESIS PAOLA VIRLA ALARCÓN, antes identificadas.
De este modo, este Tribunal considera pertinente traer a colación las disposiciones consagradas en los artículos 206, 211, 212 y 215 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 206: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.”
Artículo 211: “No se declarara la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando este sea esencial para la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptué tal nulidad. En estos casos se ordenara la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito”.
Artículo 212: “No podrá decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden publico, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”. (Subrayado de este Juzgado).
Artículo 215: “Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda…” (Subrayado de este Juzgado).
Ahora bien, una vez explanado lo anterior, este Juzgado estima pertinente en aras de mantener a las partes en los derechos comunes a ellas, analizar las debidas garantías procesales, en estricto resguardo del principio pro actione, el cual, encuentra sustento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es así que, tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional y Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la obligación por parte de los Jueces de dar cumplimiento a las garantías constitucionales dentro del proceso, evitando la excesiva rigurosidad y formalismos inútiles en aras de conducir el proceso por caminos que le permitan lograr de la manera más expedita la consecución de la justicia material, es por lo que, esta Sentenciadora toma en consideración dichos criterios a fin de dar una solución más acertada a la situación acontecida en actas. (Vid. Sent. S.C. N°889, Exp.07-1406 30/05/2008, S.C. Nro. 1064 19/09/2000, reiterada en sentencias Nro. 97 del 2/03/2005 y en fecha 23/03/ 2010, caso: Sakura Motors C.A).
Así las cosas, de conformidad con la jurisprudencia del Alto Tribunal de Justicia, las formas procesales, regulan la actuación del juez y de los intervinientes en el proceso, para así lograr mantener el equilibrio o igualdad entre las partes procesales y el legítimo ejercicio del derecho de defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este mismo orden de ideas, es oportuno indicar, que será inútil o injustificada la reposición, cuando el acto, presuntamente viciado de nulidad, alcance su fin; caso en el cual, la actuación del juez además de generar un desequilibrio en el proceso, ocasionaría un retardo procesal, que contraría los principios de economía y celeridad procesal contenidos en los artículos 26, 51 y 257 de nuestra Constitución, perjuicios éstos que en definitiva, atentan contra el debido proceso previsto en el artículo 49 ejusdem.
Es por ello, que es imprescindible para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad, como así lo estableció la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007.
Sobre todo lo anteriormente explanado, es necesario indicar que dentro de la demanda de Declaración de concubinato interpuesta por la ciudadana IRIA MARIA BOSCAN ESIS, ya identificada, se verifica en los folios tres (3) y cinco (5) de la pieza principal, la identificación de cada uno de los demandados dentro del proceso, siendo estos, los ciudadanos JESSIKA CAROLINA VIRLA VILLALOBOS, JOSÉ MÁXIMO VIRLA VILLALOBOS, JOSMARY MARINA VIRLA VILLALOBOS, MARÍA JOSÉ VIRLA BOSCÁN, GILDA MERCEDES VIRLA CARRASQUERO y GÉNESIS PAOLA VIRLA ALARCÓN, anteriormente identificados.
Vale la pena indicar, que por un error involuntario de este Juzgado, en el auto de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2023, se procedió a dársele entrada y admitir la demanda, ordenándose la citación de tres de los demandados, representados por los ciudadanos JESSIKA CAROLINA VIRLA VILLALOBOS, JOSÉ MÁXIMO VIRLA VILLALOBOS y JOSMARY MARINA VIRLA VILLALOBOS, sin haberse de este modo, ordenarse la citación, y menos aún librado las boletas y recaudos respectivos de las ciudadanas MARÍA JOSÉ VIRLA BOSCÁN, GILDA MERCEDES VIRLA CARRASQUERO y GÉNESIS PAOLA VIRLA ALARCÓN, todos antes identificados.
Ante esto, es necesario realizar las siguientes consideraciones con respecto al litisconsorcio necesario o forzoso:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido en sentencia Nº 207 de fecha veinte (20) de abril de 2009, lo siguiente:
“En relación con los sujetos que integran la relación procesal y cómo éstos se encuentran vinculados a ella, esta Sala, mediante sentencia Nº 978, de fecha 19 de diciembre de 2007, caso: Norelis Saa de Hernández contra Víctor Segundo Hernández Graterol y otros, la cual reitera la decisión Nº 094, de fecha 12 de abril de 2005, caso: Vestalia de Jesús Zarramera de Hernández y otros contra Dimas Hernández Gil y otro, ha dejado sentado lo siguiente:
“…En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados.
Hay litisconsorcio necesario o forzoso cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, de manera que las modificaciones de dicho vínculo o estado jurídico deben operar frente a todos sus integrantes para tener eficacia; por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. En estos casos, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y debe resolverse de modo uniforme para todos.
Sobre el particular, el autor Emilio Calvo Baca en su obra ‘Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado’ (Páginas 219-221) expresa lo siguiente:
‘...El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica de forma inquebrantable. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la Ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir fraccionada en cada persona integrante del grupo, sino unitariamente en todos. Es expresa, cuando la propia Ley impone la integración en forma imperativa...’…” (Subrayado de la Sala).”
De ello, podemos concluir que al existir un litisconsorcio forzoso o necesario nos encontramos ante una relación jurídica estrecha, en la que se encuentran íntimamente ligados aquellos sujetos que pertenezcan a la misma, en la que la pretensión debe hacerse valer frente a todos los integrantes de dicha relación jurídica procesal de carácter sustancial. Ante esto, y como debe hacerse valer frente a todos sus integrantes, la citación debe concretarse en cada uno de ellos, a los fines de que sea garantizado el derecho a la defensa y de contradicción, que debe imperar en todo proceso judicial.
Siendo esto así, y existiendo la necesidad de que todos y cada uno de sus integrantes esté informado de la existencia de un proceso judicial, es por ello que la citación ha tomado un carácter esencial dentro del proceso; en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº. 1.125, de fecha 8 de junio de 2006, estableció sobre este punto que:
“… La citación entendida como acto de naturaleza procesal guarda una relevancia especial dentro de la perspectiva constitucional, al tener por finalidad, lograr el aseguramiento de la relación jurídico procesal a implementarse entre las partes, mediante el apersonamiento del demandado, quien, con su presencia en el proceso, esta llamado a complementar la conformación de la litis, siendo la ausencia de la citación o el error grave de su realización capaz de generar la nulidad de las demás actuaciones siguientes en el proceso por no haberse emplazado a la persona quien tenga cualidad para hacerlo.
La ser la citación el acto llamado a establecer la vinculación de los sujetos de derecho, por conminar la comparecencia in us vocatio del demandado, se encuentra envestido de carácter de esencialidad par la instauración del pleito, por lo que la identificación del demandado o su representante comprende una formalidad esencial para su composición. La ausencia de las formas esenciales-entendidas como los requerimientos primordiales que dan naturaleza a la actuación y la conllevan al cometimiento de sus fines-dan lugar a su anulabilidad, siendo para el caso de la citación, el cumplimiento impretermitible, por estar dichas formas entronizadas dentro de un acto esencial, cuya inobservancia, es capaz de dar lugar a la labor tuitiva del amparo por aplicación del articulo 49 de la Constitución”. (Subrayado de este Juzgado).
Así las cosas, es de indicar que la citación constituye un acto procesal necesario para la validez del juicio, mediante el cual se coloca a derecho a la parte demandada, garantizándole así el pleno ejercicio de su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, protección que fue concedida por el legislador a través del acto esencial de la citación, el cual se debe cumplir a cabalidad, por cuanto su carácter interesa al orden publico; en virtud de ello, si en el proceso hay falta absoluta de citación o irregularidades en la misma, debe declararse la nulidad de todo lo actuado, por cuanto, no se ha logrado el objeto perseguido, esto es, advertir y emplazar al demandado a ejercer su oportuna defensa, quebrantamiento lo cual conllevaría a la violación del principio de igualdad entre las partes y generar un estado de indefensión absoluta.
Por otra parte, conforme a la sentencia No. RC. 000276 de fecha cuatro (4) de diciembre de 2020, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que:
“Tal como claramente se desprende de las jurisprudencias transcritas, en aquellos casos en los cuales se deba integrar un litisconsorcio necesario, si no lo hizo la parte, es deber del juez ordenar su integración para que inicie el íter procesal, incluso de oficio, sin importar en qué estado de la causa detecte dicha irregularidad.
Ahora bien, en el caso bajo análisis, la Sala observa que el juez superior declaró la falta de cualidad activa del ciudadano Giovanni Albano Cosma, en su condición de conductor, con base en que la ciudadana Valeria Alessandra Guevara Albano, es la propietaria del vehículo que sufrió los daños materiales demandados, obviando que la ciudadana se hizo presente en el juicio, quebrantando el juzgador los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues tal como lo establece la jurisprudencia el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal.
…omissis…
De manera que, conforme con lo establecido en los artículos 206, 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil, el juez de la recurrida debió advertir el error cometido por el juzgado de primera instancia, anular de oficio la decisión recurrida y ordenar la correcta integración del litisconsorcio activo necesario, en virtud del quebrantamiento de formas sustanciales que menoscabaron el derecho a la defensa de la parte demandante en el presente juicio.”
De lo antes señalado, se colige que es obligación del Juez, al advertir un error en la incorrecta conformación de un litis consorcio necesario o forzoso, bien sea activo o pasivo, ordenar su correcta integración, todo conforme a la facultad que posee el Operador de Justicia de corregir las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, en donde su función saneadora del proceso juega un papel fundamental, ello en virtud de los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo anterior, y considerando que en el caso de autos, el litisconsorcio pasivo está definido como necesario o forzoso, ya que la decisión que se dicte a tal fin, debe abrazar a todos los integrantes de la relación jurídica sustancial, en este caso, a todos los llamados a suceder del causante JOSÉ GREGORIO VIRLA PAREDES, y siendo que no se llamaron al proceso a las ciudadanas MARÍA JOSÉ VIRLA BOSCÁN, GILDA MERCEDES VIRLA CARRASQUERO y GÉNESIS PAOLA VIRLA ALARCÓN, ya identificadas, esta Sustanciadora como director del proceso y a fin de que dichas ciudadanas se hagan parte en el proceso, en aras de garantizar su derecho a la defensa y a la protección de sus garantías constitucionales, considera procedente ordenar la integración del litisconsorcio pasivo necesario, así como la reposición de la causa. Así se determina.
Por las consideraciones precedentemente señaladas y en aras de proteger el derecho que tiene toda persona de no ser juzgada sin ser oída, y vista situación advertida en la presente causa, la cual violenta normas de orden público, como lo es, el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 del Texto Constitucional, y siendo que el caso sub examine se subsume dentro de los casos de nulidad por quebrantamiento de normas de orden público que prevé los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a la sentencia No. RC. 000276 de fecha cuatro (4) de diciembre de 2020, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sustanciadora ordena INTEGRAR EL LITISCONSORCIO PASIVO FORZOSO O NECESARIO; en consecuencia, se ordena en la presente decisión la citación de las ciudadanas GILDA MERCEDES VIRLA CARRASQUERO y GÉNESIS PAOLA VIRLA ALARCÓN, ya identificadas, para que comparezcan ante este Órgano Jurisdiccional dentro de los veinte (20) días de despacho, siguientes a la constancia en actas de la citación del último de los demandados, en las horas destinadas para despachar, comprendidas entres las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.) a tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.), para dar contestación a la presente demanda incoada en su contra. Líbrese boletas y recaudos de citación.
Asimismo, se ordena la citación de la ciudadana MARÍA JOSÉ VIRLA BOSCÁN, ut supra identificada, o en su defecto, su apoderado judicial, quienes deberán comparecer ante este Tribunal dentro en un término de cuarenta y cinco (45) días continuos, después de cumplida la última formalidad del artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, en el horario comprendido entre las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.) y tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.), a los fines de que se dé por citada en el presente juicio; haciéndose la advertencia que de no comparecer en el término indicado se le nombrará defensor ad-litem, con quien se entenderá la citación y demás actos del proceso. Líbrese cartel y hágase entrega a la parte interesada.-
Asimismo, declara la reposición de la causa al estado de cumplirse con la última formalidad para la citación de las ciudadanas MARÍA JOSÉ VIRLA BOSCÁN, GILDA MERCEDES VIRLA CARRASQUERO y GÉNESIS PAOLA VIRLA ALARCÓN, ya identificadas; en virtud de ello, se deja sin efecto los actos procesales materializadas desde el día dos (2) de abril de 2024, hasta la presente fecha, relativos a la designación de defensor ad-litem, así como su aceptación y juramentación, dejándose incólume los actos procesales relativos al agotamiento de la citación personal y cartelaria de los codemandados JESSIKA CAROLINA VIRLA VILLALOBOS, JOSÉ MÁXIMO VIRLA VILLALOBOS y JOSMARY MARINA VIRLA VILLALOBOS, ya identificados, así como la publicación del edicto respectivo, todo conforme al principio de economía procesal y tutela judicial efectiva. Así se determina.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos precedentemente expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ORDENA INTEGRAR EL LITISCONSORCIO PASIVO FORZOSO O NECESARIO, en consecuencia, se ordena en la presente decisión la citación de las ciudadanas MARÍA JOSÉ VIRLA BOSCÁN, GILDA MERCEDES VIRLA CARRASQUERO y GÉNESIS PAOLA VIRLA ALARCÓN, antes identificadas, para que den contestación a la presente demanda incoada en su contra, así como en contra de los ciudadanos JESSIKA CAROLINA VIRLA VILLALOBOS, JOSÉ MÁXIMO VIRLA VILLALOBOS y JOSMARY MARINA VIRLA VILLALOBOS, ya identificados, en el juicio de DECLARACION DE CONCUBINATO, intentado por la ciudadana IRIA MARIA BOSCAN ESIS.
SEGUNDO: SE DECLARA LA REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al estado de cumplirse con la última formalidad para la citación de las ciudadanas MARÍA JOSÉ VIRLA BOSCÁN, GILDA MERCEDES VIRLA CARRASQUERO y GÉNESIS PAOLA VIRLA ALARCÓN, ya identificadas; en virtud de ello, se deja sin efecto los actos procesales materializadas desde el día dos (2) de abril de 2024, hasta la presente fecha, relativos a la designación de defensor ad-litem, así como su aceptación y juramentación, dejándose incólume los actos procesales relativos al agotamiento de la citación personal y cartelaria de los codemandados JESSIKA CAROLINA VIRLA VILLALOBOS, JOSÉ MÁXIMO VIRLA VILLALOBOS y JOSMARY MARINA VIRLA VILLALOBOS, ya identificados, así como la publicación del edicto respectivo, todo conforme al principio de economía procesal y tutela judicial efectiva.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en virtud de lo especial del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE a la parte actora. Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia: www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año 2024.- Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,
M. Sc. AURIVETH MELÉNDEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. VANESSA ALVES SILVA.
En misma fecha se dictó y publicó, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.), la presente sentencia interlocutoria quedando anotada bajo el N° 04-06, en el expediente signado con el N° 15.412.
LA SECRETARIA,
Abg. VANESSA ALVES SILVA.
|