EXP. Nº 49.917/YOR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
Revisada como ha sido la diligencia de fecha de fecha 30 de junio de 2024, presentada los abogados en ejercicio JORGE A. FERNÁNDEZ DE LA CRUZ y MIGUEL R. UBÁN RAMÍREZ, inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros. 31.801 y 56.759, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, Sociedad Mercantil GENPROALVE, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 6, Tomo 73-A, de fecha 10 de Julio de 2013, expediente Nº 486-12794, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-40273420-4, por una parte y por la otra el ciudadano JHONATHAN MIQUILENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.009.438, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio LUIS ALFREDO CHACÍN NADER, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 129.531, mediante la cual, los primeros cedieron tanto los derechos de crédito, como los derechos litigiosos al ciudadano JHONATHAN MIQUILENA, ello en razón de que éste último había cancelado las cantidades de dinero que se obligó a pagar, según consta en el acta de ejecución de medida provisional de embargo levantada en fecha 7 de junio de 2023, por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia, solicitando así el levantamiento de las medidas decretadas en el presente juicio; en tal sentido, esta Jurisdicente a los fines de resolver lo conducente, pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, es menester señalar que nuestra norma adjetiva civil prevé la figura de la cesión de los derechos litigiosos en su artículo 145, de la siguiente forma:
La cesión que hiciere alguno de los litigantes, por acto entre vivos, de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de la contestación de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento del otro litigante.
Si la transferencia a título particular de los derechos que se ventilan se produce por causa de muerte, se suspenderá la causa desde que aquélla se haga constar en el expediente, hasta que se cite al sucesor a título particular, quien se hará parte en la causa.
Respecto al artículo antes citado, el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, 1995, pág. 435, refiere lo siguiente:
“La Ley distingue dos casos: 1) La cesión hecha antes de la contestación de la demanda, la cual surte efectos frente al demandado, esté citado o no, y produce una verdadera sucesión procesal por acto entre vivos; y 2) la cesión hecha después de la contestación de la demanda, que surte efectos frente al demandado, a menos que éste la acepte. En este último caso se produce una sustitución procesal (art. 140), porque el cedente- ya no es titular del derecho litigioso cedido, ajeno a la litios- tiene que permanecer en la litis sustituyendo al verdadero interesado, o sea, el cesionario; quien, en tales condiciones, no es aceptado por la ley para que venga a ocupar la posición del cedente.
Otro caso de sustitución procesal es la cesión de los derechos litigiosos efectuada después de la contestación de la demanda sin la aquiescencia del demandado; en tal supuesto el demandante cedente continúa legitimando para obrar en el juicio, no obstante carecer de titularidad del crédito o derecho cedido. Viene a ser un sustituto en el proceso del verdadero acreedor, o sea, el cesionario, que por prohibición legal (arts. 1557C.C. y 145), no puede venir al juicio y actuar por si, en defensa de lo que es suyo…”. (Negrita, subrayado y cursiva del Tribunal)
De lo antes citado desprende que, en los casos en que se hubiere efectuado la cesión de derechos litigiosos después de la contestación, resulta necesario para que surta plenos efectos jurídicos dicha cesión, el consentimiento del demandado, pues de lo contrario solo surtiría efectos entre el cedente y el cesionario; empero, en los casos en que la cesión sea efectuada antes del acto de contestación surtirá plenos efectos para el demandado, sin que se requiera su consentimiento.
Ahora bien, observa esta Jurisdicente que en el caso de autos, la cesión de derechos efectuada por la representación judicial de la parte demandante a favor del ciudadano JHONATHAN MIQUILENA, se realizó antes del acto de contestación e incluso antes de ser intimado -siendo por tanto innecesario el consentimiento del demandado- es por lo que este Juzgado, tomando en consideración la normativa y doctrina antes señalada, DECLARA VÁLIDA la cesión de los derechos de crédito y litigio otorgada al cesionario antes referido, surtiendo por tanto plenos efectos jurídicos dicha cesión en las partes integrantes del presente juicio.
En derivación de lo anterior, téngase como parte actora al ciudadano JHONATHAN MIQUILENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.009.438, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, todo de conformidad con el articulo 145 del Código de Procedimiento Civil y 1557 del Código Civil. Y así se establece. -
Finalmente, con respecto a la solicitud de levantamiento de la medida de provisional de embargo decretada por este Juzgado en fecha 11-05-2023, este Tribunal acuerda pronunciarse mediante resolución por separado en la pieza de medida. Así se acuerda. -
DECISIÓN
Por los hechos y fundamentos antes explanados, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES VÍA INTIMACIÓN, incoado por la Sociedad Mercantil GENPROALVE, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 6, Tomo 73-A, de fecha 10 de Julio de 2013, expediente Nº 486-12794, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-40273420-4, en contra de la Sociedad Mercantil CARNICERIA HERMANOS GARCÍA, HG V, Compañía Anónima, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el número 17, tomo 21-A, de fecha 16 de abril de 2018, e inscrito ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-411315125; DECLARA:
ÚNICO: VALIDA la cesión de derechos de crédito y derechos litigiosos otorgada por la parte actora, Sociedad Mercantil GENPROALVE, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 6, Tomo 73-A, de fecha 10 de Julio de 2013, expediente Nº 486-12794, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-40273420-4, a favor del ciudadano JHONATHAN MIQUILENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.009.438, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y es por lo que téngase como parte actora al ciudadano JHONATHAN MIQUILENA, antes identificado, de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los cinco (05) días del mes de junio del dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE
Msc. ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO
EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el Nº 085-2024, en el expediente signado con el N° 49.917 de la nomenclatura interna de este Juzgado.
EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
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