REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SEDE CONSTITUCIONAL
RESUELVE:

Visto el escrito presentado en fecha 30 de mayo de 2024 por el profesional del derecho GUILLERMO TRUJILLO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado con el N° 56.554, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL JUANA DE ÁVILA, C.A., inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio llevado por la secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 13 de enero de 1.970, bajo el N° 87, tomo 31, cuya última modificación en los estatutos fue inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 1 de octubre de 1.987, bajo el N° 5, tomo 79-A, mediante el cual interpone amparo constitucional sobrevenido “vista la demora en el nombramiento del Magistrado que supla a la Dra. Gladys Gutierrez, luego de su designación como Embajadora de la República Bolivariana de Venezuela ante el Reino de España, a fin de constituir la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, situación que mantiene pendiente de decisión el Recurso Extraordinario de Revisión Constitucional ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada en fecha 24 de enero de 2024, contra la decisión dictada el 1° de diciembre de 2023 por la Sala de Casación Civil de nuestro alto Tribunal de Justicia, que declaró sin lugar el Recurso Extraordinario de Casación Interpuesto por mi representada…”, pasa esta Juzgadora a efectuar las siguientes consideraciones:
Como primer punto, en virtud de que quien suscribe, Msc. ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO, quedó designada como Juez Suplente de este Juzgado según convocatoria N° 010-2024 emitida por la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 16 de mayo de 2024, en virtud de permiso de vacaciones otorgado a la Jueza Provisoria de este despacho; es por lo que la suscrita jueza SE ABOCA AL CONOCIMIENTO del juicio principal a los efectos únicamente de decidir el amparo sobrevenido interpuesto, haciendo la salvedad a los litigantes que en materia de amparo están prohibidas las recusaciones tal como lo ratificó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2096 de fecha 21 de diciembre de 2023, en la cual estableció:
“Es importante resaltar, que en materia de amparo constitucional, en el último aparte del artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prohíbe en forma expresa la recusación “…En ningún caso será admisible la recusación…”, como puede observarse existe una prohibición legal expresa en admitir la recusación. Así las cosas, sería contrario al orden jurídico admitir una solicitud de esta naturaleza, tal como lo ha expresado la Sala en sus diversas sentencias (al respecto vid SCC N° 1721, del 30 de julio de 2002; SSC 2834 del 28 de octubre de 2003; SSC N° 1.505 del 12 de julio de 2005; entre otras). En consecuencia, esta Sala declara inadmisible la presente recusación, de conformidad con lo dispuesto en el dispositivo legal citado y conforme a su propia jurisprudencia, y así se decide.”

Así las cosas, con base a lo establecido por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por nuestro Máximo Tribunal en sentencias como la ut supra citada, es por lo que esta operadora de justicia hace saber a las partes intervinientes y sus representantes judiciales que, dado que en materia de amparo existe una prohibición legal para los litigantes de recusar al juez que conoce del mismo, no resulta entonces práctico aperturar o esperar que transcurra el lapso que otorga la Ley adjetiva civil para recusar, debiendo por tanto el juez que se aboca al conocimiento del amparo tramitar directamente el mismo, y así lo hará esta jurisdicente. Y así se establece.
Ahora bien, en lo que concierne al amparo sobrevenido interpuesto, es preciso señalar que tal figura, como ha sido definida por la doctrina y jurisprudencia patria, es una vía muy especial que permite ventilar en un mismo juicio una denuncia de lesión constitucional que surge en el curso de este, cuando, con posterioridad a su inicio, surgen actos cometidos por las partes, terceros, auxiliares de justicia o funcionarios judiciales diferentes a los jueces, que violan o amenazan violar derechos y garantías fundamentales de las partes, siendo su objetivo evitar, mientras se decide el fondo del asunto, la materialización o continuidad de los efectos lesivos de esos actos. De allí que se diga que tal figura tiene un carácter meramente cautelar, por cuanto es lo que le diferencia del amparo autónomo, el cual busca producir efectos restitutorios plenos. Además, esta figura especial tiene la característica de ser provisional o temporal, por cuanto dejará de existir una vez el juicio principal finalice.
Es importante señalar que el amparo sobrevenido no se encuentra consagrado en una forma precisa y categórica por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sin embargo, la jurisprudencia ha reconocido que el legislador dejó abierta la posibilidad de hacer cesar temporalmente los efectos de un acto que acaece durante del desarrollo de un proceso, cuando el mismo lesione o amenace violar derechos o garantías constitucionales de alguna de las partes, ello con la finalidad de no dejar desamparado a ninguno de los sujetos que intervienen en la relación jurídica procesal. Tal posibilidad se infiere del numeral 5° del artículo 6 de dicha Ley especial, la cual establece:
“…5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”

De manera pues que ha de destacarse que, en cuanto a su trámite, por constituir el amparo sobrevenido una modalidad del amparo constitucional, el primero se tramita por las mismas reglas que ha establecido la Ley especial con observancia de lo regulado por la jurisprudencia patria en la materia. Y en ese sentido, los requisitos de admisibilidad del amparo sobrevenido, son los mismos establecidos para el amparo constitucional autónomo, aunado a los adoptados por la jurisprudencia en virtud de sus características especiales.
Ahora bien, en el caso de autos, una vez revisado y analizado el escrito contentivo de los fundamentos del amparo sobrevenido interpuesto, advierte esta operadora de justicia que si bien en el mismo la parte querrellante señala que “la amenaza de violación se produce en el marco del procedimiento aun activo y por hechos válidos que provienen de terceros que cumplen con los procedimientos previstos para la designación de los Magistrados” no es menos cierto que no se desprende en todo el escrito una identificación plena del agraviante, por lo cual el amparo sobrevenido intentado no cumple con el requisito exigido en el numeral 3 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se evidencia.
De igual forma, no puede dejar pasar por alto esta jurisdicente que, al respecto de la amenaza de violación de derechos fundamentales, la representación judicial de la parte querellante señala que “…de efectuarse la ejecución forzosa y materializarse el embargo a los bienes de mi representada, no obstante que se encuentra pendiente de decisión el Recurso Extraordinario de Revisión Constitucional interpuesto por considerar que la Sala de Casación Civil vulneró los derechos constitucionales de mi poderdante, si se produciría un agravio constitucional a la Sociedad Mercantil Centro Comercial Juana de Ávila, C.A.” así como también que “de proceder al embargo ejecutivo ordenado por ese Tribunal, sin esperar la resolución del Recurso extraordinario pendiente de decisión ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, amenaza de violación de los derechos constitucionales de mi representada, en especial, el derecho a la tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución…” todo de lo cual se infiere que la supuesta amenaza de violación de derechos fundamentales que en el presente caso se invoca, es la continuación del embargo ejecutivo dictado en la presente causa, y que no es más que la consecuencia jurídica de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil.
En ese orden de ideas, debe advertirse que, de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, ordinal 8, no se admitirá la acción de amparo cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia, tal y como ya lo sostuvo la Sala Constitucional en la sentencia N° 395 de fecha 14 de mayo de 2014 (ratificada por la misma Sala más recientemente en sentencia N° 0233 de fecha 29 de junio de 2022) en la que se dejó sentado que:
“El artículo 6, numeral 6, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que: “No se admitirá la acción de amparo: (…) 6. Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia.
Ello es así, por cuanto, dentro de la configuración de los tribunales de la República, el Tribunal Supremo de Justicia (antes Corte Suprema de Justicia) es el máximo órgano rector del Poder Judicial y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa (Cfr. artículo 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), y, por tanto, sus decisiones no están sujetas a control de ningún otro órgano, por estar el mismo en la cúspide del Poder Judicial.
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia funciona, tal y como lo dispone el artículo 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala Plena y en las Salas: Constitucional, Político Administrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de Casación Social; razón por la cual, dentro de la estructura de este Máximo Tribunal, no se encuentra una Sala que tenga preeminencia sobre el resto de las mismas, ya que, tal como quedó expuesto, todas las Salas conservan el mismo grado de jerarquía dentro de dicho órgano, atendiendo a las materias que le competen a cada una de ellas.
Adicionalmente, cabe acotar que dentro de las atribuciones conferidas a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia contenidas en los artículos 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no se encuentra facultad alguna de dicha Sala para controlar las decisiones del resto de las Salas que integran el Tribunal Supremo de Justicia.
Por su parte, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone que: ‘El Tribunal Supremo de Justicia es el más alto Tribunal de la República, contra sus decisiones, en cualquiera de sus Salas, no se oirá, ni admitirá acción ni recurso alguno, salvo lo que se dispone en la presente Ley…”

De lo anterior, se infiere de manera clara la prohibición de admitir la acción de amparo cuando se trate de decisiones emanadas por el hoy Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual no resulta lógico para quien suscribe admitir un acción de amparo sobrevenido en el cual se pretende la suspensión temporal de los trámites ejecutorios efectuados como consecuencia de una decisión emanada de la Sala de Casación Civil en la que confirma la sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Y así se considera.
Aunado a todo lo anterior, y más importante aún, advierte esta sentenciadora que uno de los requisitos adoptados por la jurisprudencia en virtud de las características especiales de la acción de amparo sobrevenido, es que la lesión o amenaza, debe ser sobrevenida a un juicio en curso, esto es, durante la sustanciación del procedimiento, después de su inicio o de la interposición de un recurso ordinario, siendo además menester señalar que en relación a las características del amparo sobrevenido, la Sala de Casación Civil, actuando en sede constitucional, ha señalado que tal figura “es provisional o temporal porque dejará de existir en el momento de la emisión del fallo que decida acerca de la procedencia del medio procesal ordinario” (SCC sentencia N° 187 de fecha 08 de junio del 2000).
Así las cosas, de lo anterior se infiere que el verdadero espíritu de esta modalidad de amparo es que solo pueda ser interpuesto ante la violación o amenaza de violar derechos constitucionales en virtud de actos efectuado en el curso de un juicio, debiendo entender por “en el curso” todo momento procesal antes de que se produzca una decisión sobre el recurso ordinario de apelación.
En esos términos, evidencia quien aquí juzga que el amparo sobrevenido que se intenta en el caso de autos, no se interpone en el curso de un juicio, pues, se observa de autos que ya la litis principal se ha decidido, y la sentencia que resuelve el fondo de la misma se tiene de hecho definitivamente firme, encontrándose la causa actualmente en etapa de ejecución, más precisamente en los trámites previos del remate. En virtud de ello, mal puede esta operadora de justicia considerar que existe un juicio en curso por el hecho de que se encuentra pendiente un recurso extraordinario de revisión constitucional contra la decisión dictada por la Sala de Casación Civil, tal como lo pretende la representación de la querellante, máxime cuando tal recurso no constituye una tercera instancia y por ende no tiene efectos suspensivos en el juicio; razón por la cual, estando definitivamente firme la sentencia de fondo, no existe juicio en curso, y por ende resulta contrario a su naturaleza admitir una acción de amparo sobrevenido en el mismo. Y así se considera.
En derivación de todo lo expuesto, resulta concluyente para quien aquí decide que el amparo sobrevenido interpuesto no cumple con los requisitos estipulados para su proposición, a decir, la identificación del agraviante, y que la lesión o amenaza de violentar derechos fundamentales haya acaecido en un juicio en curso, y aunado a ello, se encuentra inmerso en la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6, ordinal 8, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo cual, resulta ajustado en derecho para quien aquí decide declarar INADMISIBLE el presente amparo sobrevenido, y así se establecerá de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo resolutorio. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA (en Sede Constitucional), administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente QUERELLA DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR O SOBREVENIDO incoado por la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL JUANA DE ÁVILA, C.A., inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio llevado por la secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 13 de enero de 1.970, bajo el N° 87, tomo 31, cuya última modificación en los estatutos fue inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 1 de octubre de 1.987, bajo el N° 5, tomo 79-ANo hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no considerarse temeraria la presente acción.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al quinto (5°) día del mes de junio de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE

Msc. ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO
EL SECRETARIO

Abog. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el N°.084-2024. EL SECRETARIO