Exp. 50.018 /YOR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
RESUELVE:
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la anterior demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, presentada por los abogados en ejercicio GISELA BARBERII MANZANILLA y GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 102.992 y 21.779, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ELSA MARGARITA URDANETA DE VALBUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.527.006, en contra de la sociedad mercantil INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de octubre de 1.981, bajo el Nº 10, tomo 47-A; este Juzgado le da entrada y ordena formar expediente numerado.
Ahora bien, encontrándose este órgano jurisdiccional en la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda, procede esta operadora de justicia a hacerlo en los siguientes términos:
En primer lugar, a los efectos de poder emitir un pronunciamiento, quien suscribe estima necesario efectuar una síntesis de la relación de hechos realizada por los apoderados judiciales de la parte accionante, y en ese sentido, se constata del escrito libelar, que dicha representación judicial señala que su mandante ha sido poseedora legítima por más de treinta y un (31) años de un inmueble constituido por un local para consultorio médico distinguido con el Nº 3, el cual se ubica y forma parte del segundo piso del edificio “Torre de Consultorio del INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGIA, C.A.” cuyos linderos señala en lo sucesivo. No obstante, refiere que dicho edificio, anteriormente, era una casa-quinta con terreno propio, y que, con las mejoras y bienhechurías realizadas por dicha sociedad mercantil, la misma se transformó en el edificio que es hoy en día.
Así las cosas, la representación judicial de la accionante también manifiesta que su mandante posee el local antes referido desde fecha 1 de julio de 1.992, ello en virtud de que el presidente para ese entonces de la empresa demandada, le hizo entrega material del mismo con ocasión a una negoción verbal, en la cual se pagó el precio del valor del local, pero que desde dicha fecha y hasta la actualidad, ha estado esperando que se le otorgue el documento definitivo de venta, lo cual no ha ocurrido por cuanto indica que la empresa demandada no ha registrado ni declarado las mejoras y bienhechurías que transformaron la casa-quinta que inicialmente estaba en un edificio, y mucho menos ha realizado el documento de condominio, todo lo cual es requisito para poder proceder a la venta de los locales que forman parte de dicho edificio.
En esos términos, para quien aquí juzga es menester citar lo estatuido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala a tenor lo siguiente:
“…La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo…” (Negrita, subrayado y cursiva del tribunal).
Así pues, la normativa legal antes citada, establece de forma clara el deber que tienen los justiciables de acompañar a las demandadas de prescripción adquisitiva copia certificada del título de propiedad del bien que se pretende usucapir y la certificación del registrador sobre el mismo, constituyendo la presentación de tales documentos, requisito para la admisibilidad de la demanda, en virtud de considerarse documentos fundamentales por disposición de la Ley en este tipo de acciones. Lo anterior, no constituye una simple interpretación de este Tribunal, sino que así lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, entre ellas, en sentencia N° RC.000268 de fecha 21 de junio de 2011, en la cual quedó sentado lo siguiente:
“…En este sentido, resulta para la Sala pertinente resaltar de manera didáctica que en las demandas en las que se pretenda la propiedad por prescripción adquisitiva, el legislador convierte las pruebas del libelo en fundamentales. Desde el punto procesal judicial los requisitos de procedencia para este tipo de acción es: Necesidad de plantear la acción contra todas las personas que figuren en el registro público como titulares de algún derecho real (actio contra tabula). El primer presupuesto procesal es el requisito de la cualidad pasiva. La parte accionada se conforma válidamente con la presencia de todas aquellas personas que tengan algún derecho real sobre el inmueble sublitis.
En tal sentido, dispone el artículo 691 del Código Procesal, lo siguiente:
(…Omissis…)
El artículo señala como requisitos de admisibilidad de la demanda, y por ende del asunto, la necesidad de acompañar una certificación del Registrador Público en el cual conste nombre, apellido y domicilio de tales personas (que integran la parte pasiva) y copia certificada del título respectivo, o de los títulos, donde conste el carácter (cualidad de titular del derecho real) que se les atribuye.
Quien aspire acceder a la propiedad de un bien mediante posesión legítima por un tiempo preestablecido por la Ley, debe presentar una demanda escrita, conjuntamente con los instrumentos fundamentales. Estos instrumentos son calificados por el legislador como necesarios para que se complemente el contenido del libelo de la demanda. Así, de manera especial el legislador, por voluntad de el fija que se acompañen al mismo, para que la parte demandada o demandadas, conozcan quienes han sido traídas junto con ellas a juicio; e igualmente conozca el Tribunal a que persona afecta la pretensión. Existen, dos tipos de documentos fundamentales; aquellos de los cuales se deriva inmediatamente la acción (articulo 340, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil), como la letra de cambio, el cheque o la hipoteca; y aquellos que lo son por disposición de la ley de los cuales los documentos referidos como de obligatoria presentación con el libelo en la pretensión de prescripción adquisitiva son un ejemplo (artículo 691 eiudem)”. (Cursiva, subrayado y negrillas de este Juzgado).
Aunado a ello, resulta importante señalar que la Sala de Casación Civil, también en reiteradas ocasiones, ha sentado que la certificación del registrador es diferente a la certificación de gravámenes que otorgan las oficinas de Registro; por ejemplo, en sentencia N° 000494, de fecha 19 de julio de 2017, dicha Sala estableció:
“…En este orden de ideas, la juez superior no erró en la interpretación del contenido y alcance del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, debido a que ciertamente una certificación de gravámenes no es el documento que se debía acompañar, dado que el instrumento adecuado era la certificación de registro en el cual debe aparecer el nombre y apellido de los propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, además deberá indicarse el domicilio de éstos, lo cual no consta en la referida certificación de gravámenes.
En este sentido, la sentenciadora de alzada aplicó de manera correcta la previsión contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, al haber motivado de manera suficientemente clara el por qué de la negativa de admisión de la demanda.”. (Cursiva, negrillas y subrayado de este Juzgado).
Ahora bien, todo lo anterior se trae a colación por cuanto, de una revisión de las actas procesales, pudo evidenciar esta sentenciadora que los apoderados judiciales de la parte accionante acompañaron con el escrito libelar certificación de gravamen emanada del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual si bien indica quién es el titular del derecho real del bien que allí se menciona, no establece con precisión su identidad, ni tampoco su domicilio, en virtud de lo cual la misma no puede suplir la certificación del registrador que es la que exige el artículo 691 ibidem. Y así se establece.
Aunado a ello, no puede pasar por alto esta operadora de justicia, que en la relación de hechos del escrito libelar, la representación judicial de la parte demandante señaló que el bien inmueble cuya prescripción adquisitiva se peticiona, se encuentra constituido por un local que forma parte de un edificio, el cual, ellos mismos manifiestan, no posee documentación alguna, por cuanto habría sido construido en virtud de una mejoras y bienhechurías realizadas a lo que inicialmente era una casa-quinta, las cuales no han sido registradas, y por ende tampoco el documento de condominio. De manera pues, que la parte accionante pretende que el Tribunal otorgue la propiedad de un local que legalmente es inexistente y fundándose en un título de propiedad en el que aparece descrito un inmueble totalmente diferente al que se pretende usucapir.
De allí, que esta Juzgadora considere que la parte demandante tampoco acompañó con su demanda copia certificada del bien cuya prescripción adquisitiva peticiona, pues si bien ofreció con el escrito libelar copia certificada de un documento debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de agosto del año 1.988, bajo el Nº 46, tomo 16, protocolo 1, el mismo constituye el título del cual deriva la propiedad que ostenta la sociedad mercantil demandada sobre un bien inmueble descrito como casa-quinta, y no sobre el bien inmueble que en concreto se pretende usucapir, a decir, un local para consultorio que forma parte de un edificio. Y así se establece.
Así las cosas, constatado como lo fue que la parte demandante no acompañó con su demanda de prescripción adquisitiva copia certificada del título de propiedad del bien que pretende usucapir, ni tampoco la certificación del registrador, lo cual constituyen documentos fundamentales de la pretensión ejercida de conformidad con lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora, actuando como directora del proceso y vigilante de la estabilidad de los juicios, debe forzosamente declarar INADMISIBLE de la demanda intentada, y así se hará constar de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo resolutorio. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: INADMISIBLE la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoada por la ciudadana ELSA MARGARITA URDANETA DE VALBUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.527.006, contra de la sociedad mercantil INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de octubre de 1.981, bajo el Nº 10, tomo 47-A, de conformidad con los términos expresado en la parte motiva del presente fallo.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.go.ve.
NOTIFÍQUESE a la parte accionante.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA
Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el Nº 103-2024, en el expediente signado con el Nº 50.018 de la nomenclatura interna de este Juzgado.
EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
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