Exp.49.982/yr
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:

Revisado como ha sido el anterior escrito de solicitud de medida, presentado en fecha 07 de mayo de 2024 por la abogada en ejercicio BETZABETH LEAL ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado con el N° 220.986, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano QUIRINO MARTINEZ OTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.148.513, parte actora en el juicio principal de la presente causa; este Juzgado le da entrada al mismo y ordena formar cuaderno separado para su inserción y tramitación. Hágase conforme a lo ordenado.
Ahora bien, encontrándose en la oportunidad procesal para pronunciarse al respecto de la procedibilidad de las cautelas solicitadas, esta jurisdicente pasa a resolver lo conducente con base a las siguientes consideraciones:
Observa esta sentenciadora que la representación judicial de la parte accionante, a través del escrito sub examine, solicitó el decreto de una MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR; no obstante, en su solicitud no especificó concretamente el bien inmueble sobre el cual solicita el decreto de la referida medida, aunque sí menciona en reiteradas oportunidades un inmueble que alega es propiedad de su representado y que habría sido adquirido por la ciudadana Jackelin Rodríguez Pirela a través de un negocio de compra-venta que señala de fraudulento, por cuanto en este el ciudadano RODOLFO ALASTRE URRIBARRI, codemandado en la presente causa, enajenó dicho bien actuando en nombre y representación del ciudadano QURINO MARTINEZ con la acreditación de un poder que es objeto de tacha de falsedad en el juicio principal.
Así pues, si bien la referida profesional del derecho no indicó de forma concreta que la medida peticionada recayera sobre dicho bien, sí es posible inferirlo de lo relatado en la solicitud cautelar, y siendo que así lo determina esta sentenciadora, se procede a emitir pronunciamiento acerca de la procedibilidad de la aludida medida en los siguientes términos:
En primer lugar, resulta menester para quien aquí suscribe recordar que, el juicio principal de la presente causa, se contrae a una demanda de tacha de falsedad de un documento poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual presuntamente habría sido otorgado por el demandante, ciudadano QUIRINO MARTINEZ, a favor de uno de los codemandados, ciudadano RODOLFO ALASTRE, fundamentado dicha demanda en los ordinales 2° y 3° del artículo 1.380 del Código Civil, es decir, por haber sido falsificada la firma del otorgante y por ser falsa la comparecencia de este ante el funcionario público.
Ahora bien, es el caso que la representación judicial de la parte accionante, en la relación de los hechos que realiza en su escrito libelar, señala que su representado tuvo conocimiento de la existencia de dicho poder, en virtud de que se percató de que, un inmueble de su propiedad, había sido vendido por el ciudadano QUIRINO MARTINEZ acreditándose tal poder, a la ciudadana Jackelin Rodríguez Pirela, de allí que se solicite la medida de prohibición de enajenar y gravar del referido inmueble a fin de evitar que se siga enajenado y lo adquieran terceras personas.
No obstante, tal como ya quedó establecido en la resolución N° 101-2024 de fecha 21 de junio de 2024 dictada en el juicio principal, la acción de tacha de falsedad incoada, versa únicamente en lo que refiere al instrumento poder, no al documento que contiene el negocio jurídico de compra-venta al que se hizo referencia ut supra, razón por la cual, en dicho fallo resolutorio, este Juzgado declaró la falta de cualidad para sostener en juicio de la ciudadana Jackelin Rodríguez, y por ende su exclusión como demandada en el juicio principal, ya que a pesar de que la representación judicial del accionante señala que la venta realizada es fraudulenta, el documento donde consta la misma no fue objeto de tacha, mientras que, en el instrumento poder, dicha ciudadana no figura con ninguna cualidad, es decir, ni como la persona a quien se otorga, ni como notario, ni como testigo.
Así las cosas, teniendo claro lo anterior, resulta pertinente al caso de marras recordar que en materia de medidas cautelares rigen varias normativas legales estatuidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, entre las cuales se encuentra el artículo 587, el cual establece que “Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren” lo que significa que las medidas preventivas que se dicten, no pueden recaer sobre bienes propiedad de terceros ajenos al juicio, por cuanto, al no ser ni demandantes ni demandados, estos no pueden verse afectados en el mismo.
Lo anterior se trae a colación, por cuanto el bien inmueble mencionado en la solicitud cautelar, resulta ser propiedad de la ciudadana Jackelin Rodríguez, ello según consta en el documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de fecha 25 de mayo de 2023 (documento este que es fidedigno hasta tanto un Tribunal no dictamine lo contrario) y es el caso que, al haber sido excluida del presente juicio en virtud de haberse determinado su falta de cualidad o legitimación pasiva, dicha ciudadana constituye un tercero ajeno al presente juicio a quien no puede afectar las medidas que se dicten en el mismo de acuerdo con lo establecido en el artículo 587 ibidem. Y así se establece.
Además de lo antes señalado, a consideración de esta sentenciadora la medida peticionada no prospera en derecho, pues no se encuentra acreditado el requisito de procedencia para el decreto de la misma denominado por la doctrina y jurisprudencia patria como periculum in mora, el cual constituye el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues mal podría la enajenación del bien inmueble antes referido, enervar los efectos de la sentencia definitiva que eventualmente este Tribunal pudiera dictar, ya que en todo caso, las consecuencias jurídicas directas de dicho fallo recaerán sobre el documento poder que se tacha de falso y no sobre el documento de compra-venta, correspondiendo al accionante, en el supuesto de que su demanda sea declarada con lugar, intentar las acciones posteriores que crea conveniente contra este último. Y así se considera.
En derivación de lo antes explicado, dado que el bien inmueble sobre el cual se infiere la parte demandante solicita el decreto de la medida examinada, es propiedad de un tercero ajeno a la causa principal a quien no puede afectar ninguna de las medidas cautelares que puedan dictarse en el presente juicio, este Juzgado NIEGA el decreto de la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la representación judicial de la parte accionante y así se hará constar de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, se observa del escrito sub examine, que la representación judicial de la parte demandante también peticiona el decreto de una MEDIDA INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS LEGALES DEL PODER OBJETO DE TACHA DE FALSEDAD en el juicio principal, a fin de evitar que se sigan causando lesiones graves de carácter patrimonial a su representado. Y al respecto de la referida solicitud, este Juzgado se permite traer a colación el criterio establecido en sentencia N° 742 de fecha 15 de noviembre de 2017, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, (ratificado más recientemente por la misma Sala en sentencia N° 142 de fecha 22 de marzo de 2024) que dispone:
“Aunado a ello, en reiteradas oportunidades esta Sala ha establecido que las medidas cautelares están limitadas a esa función cautelar per se, la cual aparece claramente definida por el legislador en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es de estricto cumplimiento por los jueces en ejercicio de tal función, y que el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados- pues si bien la misma se encuentran directa y vitalmente conectada al proceso principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final; por tanto, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal. Sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas. (Vid. Sentencia de fecha 23 de marzo de 2006, caso: Agnet Josefina Chirinos Ochsnerv c/ C.A. Central Banco Universal, A.F.C. Allied Fund Corporation A.V.V., y más recientemente en sentencia de fecha 18 de septiembre de 2015, Exp. N° 15-256, caso: Ana María Trias Rodríguez contra William Armando Hernández Contreras)”.

En efecto, las medidas preventivas están contempladas con el fin de resguardar o asegurar el derecho reclamado o la eficacia de las resultas del juicio, pero ello no implica que puedan utilizarse para anticipar los efectos plenos de la pretensión principal ni para que el Juez, al momento del examen de los requisitos para su procedencia, incurra en valoraciones de fondo respecto al asunto debatido. Por tal motivo, mal puede esta operadora de justicia analizar en sede cautelar la certeza o no de la falsedad de la firma del otorgante en el documento poder objeto de tacha en el juicio principal, lo cual, inevitablemente, ha de analizarse para allegar a la conclusión sobre la procedibilidad de la medida innominada peticionada, pues, por su naturaleza, la misma anticiparía los efectos de la sentencia de fondo, ya que esta evidentemente busca obtener idénticos efectos a los que se pretenden en el juicio principal a través de la demanda interpuesta, a decir, la nulidad de documento poder que se señala de haber sido falsificado. Y así se considera.
Establecido así lo anterior, y en aras de evitar desnaturalizar la tutela cautelar, este Tribunal NIEGA la MEDIDA INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS LEGALES DEL PODER OBJETO DE TACHA DE FALSEDAD en el juicio principal y así se hará constar de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la incidencia de medida cautelar surgida en el juicio que, por TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PODER, sigue el ciudadano QUIRINO MARTINEZ OTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.148.513, en contra de la REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, y en contra de los ciudadanos JOSÉ LUIS OVALLES VASQUEZ, ATILIO ENRIQUE PEÑA TORO, RODOLFO ENRIQUE ALASTRE URRIBARRI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.816.021, V-10.405.584 y V-15.559.394, respectivamente; los dos primeros por haber sido testigos instrumentales en el acto de autenticación del documento que se señala como falso; y el último por ser quien presuntamente falsificó el mismo; declara:
PRIMERO: SE NIEGA LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la representación judicial de la parte accionante sobre un inmueble propiedad de un tercero ajeno a la presente causa.
SEGUNDO: SE NIEGA LA MEDIDA INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS LEGALES DEL DOCUMENTO OBJETO DE TACHA DE FALSEDAD solicitada por la representación judicial de la parte accionante.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO


Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el N° 102-2024, en el expediente signado con el N° 49.982 de la nomenclatura interna de este Juzgado.
EL SECRETARIO