Exp. 49.982/YR





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:

Cursa por ante este Juzgado demanda que por, TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PODER, fue incoada por el ciudadano QUIRINO MANUEL MARTINEZ OTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.148.513, en contra de los ciudadanos MIRLA CHIQUINQUIRA SANCHEZ DE WEFFER, JOSÉ LUIS OVALLES VASQUEZ, ATILIO ENRIQUE PEÑA TORO, RODOLFO ENRIQUE ALASTRE URRIBARRI y JAKELIN DEL CARMEN RODRIGUEZ PIRELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.714.044, V-5.816.021, V-10.405.584, V-15.559.394 y V-13.080.941, respectivamente; la primera en su condición de Notario de la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la cual se autenticó el documento poder que se tacha de falso; el segundo y tercero de los prenombrados, por haber sido testigos instrumentales en el acto de autenticación; el cuarto por ser quien presuntamente falsificó el mismo, y la última por figurar como compradora en un documento de compra-venta en el cual se hizo valer el referido documento poder. Así las cosas, luego de realizar una revisión exhaustiva a las actas procesales que comportan la presente causa, esta operadora de justicia considera pertinente efectuar las siguientes consideraciones:
Observa quien suscribe que en el escrito libelar, la apoderada judicial de la parte demandante señaló que su representado es propietario de un inmueble ubicado en el conjunto residencial “Villa Sabana”, calle 69 con avenida 15C, sector Juana de Ávila, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia. No obstante, aduce que dicho inmueble habría sido vendido, a su decir, de forma fraudulenta, a la ciudadana JAKELIN RODRIGUEZ, por el ciudadano RODOLFO ALASTRE, quien en el documento de compra-venta, se atribuyó la cualidad de apoderado del demandante, presentando para tal fin un documento poder de administración y disposición autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 24 de mayo de 2023, y protocolizado el día 25 de ese mismo mes y año por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Así las cosas, refirió que su representado, el ciudadano QUIRINO MARTINEZ, no conocía de la existencia del mencionado documento poder, ya que este no recoge su consentimiento, ni es suya la firma ni las huellas dactilares que aparecen en el mismo, y en tal sentido, alude que el prenombrado ni siquiera compareció ante la Notaría para el acto de otorgamiento, pero que sin embargo, la funcionaria que funge como notario público en dicha oficina, ciudadana MIRLA SANCHEZ, dio certeza de su comparecencia, al igual que lo hicieron los testigos instrumentales, ciudadanos JOSÉ OVALLES y ATILIO PEÑA TORO.
En virtud de todo ello, es que manifiesta acude para incoar, en nombre de su representado, el presente juicio por tacha de falsedad, refiriendo en su petitorio lo siguiente: “Con base a los hechos y el derecho que asiste a mi representado, ciudadano Juez, venimos formalmente y como en efecto lo hacemos a los fines de incoar de conformidad con los artículos 438, 440 y 442 del Código Procesal Civil, de manera autónoma y por vía principal el juicio de Tacha de falsedad del Documento poder autenticado por ante la Notaria Segunda de Maracaibo Estado Zulia, con fecha 24 de mayo de 2023, bajo el N° 30, Tomo 19, Folio 92 hasta el 94, posteriormente protocolizado por ante el Registro Público Del Tercer Circuito de Maracaibo Del Estado Zulia, el día 25 de mayo de 2023, anotado bajo el N° 4, Folio 28 del Tomo 11, ya que ha quedado fehacientemente demostrado, de forma categórica e irrebatible en cuanto a derecho se requiere, que el documento poder está afectado por al menos dos de las causales taxativas señaladas para la Tacha de Falsedad de un Documento Público, según el artículo 1.380 del Código Civil, ordinales 2° y 3°, que describen la falsificación de la firma y la falsa comparecencia del otorgante; y en consecuencia se declare procedente la tacha propuesta: se impugne el documento poder falso, sea declarado nulo y sin efectos jurídicos válidos desde la fecha misma de su fraudulenta autenticación...”
Ahora bien, es el caso que de lo antes señalado se desprenden dos hechos de suma importancia; el primero que la ciudadana MIRLA SANCHEZ, es demanda en el presente juicio en su condición de notario de la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por ser esta quien dio certeza de la comparecencia del accionante ante la referida oficina notarial para el otorgamiento del poder que se tacha de falso precisamente por ser inexistente la comparecencia del otorgante ante el funcionario; y el segundo que lo pretendido en sí es la declaratoria de falsedad y consecuente nulidad del mencionado documento poder; empero lo que se deriva de tales hechos es lo resulta de suma importancia analizar y por ello se procede a hacerlo de la siguiente manera:
Al respecto de la primera situación delatada, es menester advertir que las Notarías y Registros Públicos constituyen órganos que forman parte de la Administración Pública Nacional, adscritos al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia a través del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), el cual, vale decir, carece de personalidad jurídica propia, en virtud de que depende de aquel, formando en sí parte de la estructura organizativa de la República Bolivariana de Venezuela.
Con relación a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 101 de fecha 26 de febrero de 2013, con ponencia del Magistrado Marcos Dugarte Padrón, dejó establecido lo siguiente:
“Por lo que, en el caso de autos, resulta evidente que el Registro Subalterno del Municipio Autónomo Guanare del Estado Portuguesa, es un órgano que por disposición legal carece de personalidad jurídica, en consecuencia se debió demandar a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, del cual depende el servicio autónomo que presta el citado Registro, en virtud de la organización administrativa que tiene la República.
Debiendo aplicarse la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuyas normas de orden público son de obligatorio cumplimiento, así como sus privilegios y prerrogativas, los cuales son taxativos y deben ser interpretadas de manera restrictiva ya que de hacer una interpretación amplia o aplicar analogía de dichas normas, se atentaría contra el derecho a la igualdad y justicia social que se consagra como principio fundamental en la Constitución, por ello, en el caso de autos operaba la citación al Procurador General de República, así como el privilegio procesal “de no operar la confesión ficta” (artículo 68 eiusdem); entre otros.
(…Omissis)
Así las cosas, aprecia la Sala de la lectura de la sentencia cuya revisión se solicita, que en la causa originaria del presente proceso se citó directamente a la Registradora Subalterno del Municipio Autónomo Guanare del Estado Portuguesa, ciudadana Amerys Hernández, quien nombró un apoderado particular que la representase en dicha causa.
Al respecto, debe referir esta Sala que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, debió citar para la contestación de la demanda por oficio al Procurador General de la República conforme a lo dispuesto artículo 81 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.” (Cursivas, subrayado y negrillas de este Juzgado)

Así pues, de la lectura de la sentencia citada, se aprecia que el caso objeto de revisión por la Sala Constitucional en dicha oportunidad, es análogo al que nos atañe, pues tal como ocurrió en aquel, en el caso de autos la representación judicial de la parte demandante solicitó la citación de la ciudadana MIRLA SANCHEZ, quien manifiesta es la notario que dio fe pública de la comparecencia e identidad de su representado en el acto de autenticación del documento que se denuncia como falso; empero, conforme a lo antes explicado, dicha ciudadana no tiene legitimidad para actuar en el presente juicio como demandada ni de forma personal, ni siquiera en su condición de notario, siendo lo correcto es que se considere como demandada a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, del cual depende el servicio autónomo que presta la mencionada oficina notarial, y así lo interpreta esta jurisdicente conforme al principio iura novit curia. Y así se establece.
Coherente con lo antes establecido, y actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece que: “Las notificaciones y citaciones realizadas al Procurador o Procuradora General de la República, sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, se consideran como no practicadas.” Este Juzgado, deja SIN EFECTO la citación ordenada y practicada en la persona de la ciudadana MIRLA SANCHEZ; y en derivación de ello, ORDENA efectuar la citación de la República en la persona del Procurador General de la República, debiendo dicha citación ceñirse a los parámetros establecidos en los artículos 93 y 94 ejusdem, es decir, remitirse mediante oficio y considerándose consumada una vez transcurridos 15 días de despacho contados a partir del día de despacho siguiente a la constancia en actas de la remisión del referido oficio, oportunidad en la cual iniciará a computarse el lapso correspondiente para la contestación de la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, la segunda situación desprendida de la lectura de libelo de demanda que se hace imperioso analizar, es que la pretensión en el caso de autos se circunscribe a que este Tribunal declare la falsedad y consecuente nulidad del documento autenticado por ante la Notaria Segunda de Maracaibo Estado Zulia en fecha 24 de mayo de 2023, bajo el N° 30, tomo 19, folios que van desde el 92 hasta el 94, posteriormente protocolizado ante el Registro Público Del Tercer Circuito de Maracaibo Del Estado Zulia, el día 25 de mayo de 2023, bajo el N° 4, tomo 11. Sobre ello, ha de advertirse que el documento antes mencionando constituye un poder presuntamente otorgado por el accionante en el presente juicio, ciudadano QUIRINO MARTINEZ, al ciudadano RODOLFO ALASTRE, con el cual, este último, se acreditó la cualidad de apoderado para vender un inmueble propiedad del primero a la ciudadana JAKELIN RODRIGUEZ, razón por la cual, dicha ciudadana también es demandada en el juicio; sin embargo, es el caso que en el libelo de demanda no se peticionó la declaratoria de falsedad del documento de compra-venta, sino la del documento poder.
Dicho lo anterior, resulta menester realizar breves consideraciones sobre la cualidad o legitimación a la causa, la cual constituye la idoneidad de la persona para actuar en juicio en su aspecto activo o pasivo. De acuerdo con el doctrinario Luis Loreto, tendrá cualidad activa para mantener un juicio, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio y tendrá cualidad pasiva, toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés. Así, la cualidad no es otra cosa que la relación de identidad lógica entre la persona de la parte actora, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción, y de la parte demandada, con la persona abstracta contra quien la Ley permite en tal manera ejercitar dicha acción. (Loreto, Luis, Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987).
Así las cosas, nuestro Máximo Tribunal de Justicia ha sostenido que la cualidad o legitimación a la causa atañe o interesa al orden público, y que por tanto, rige en lo relativo a ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual los jueces deben, sin necesidad de que medie solicitud de parte, verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal. Al respecto de ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.000003, de fecha 23 de enero de 2018, con ponencia de la Magistrada Vilma Fernández González (ratificada más recientemente por la misma Sala en sentencia N° 000161 de fecha 4 de abril de 2024) estableció lo siguiente:
“En ese orden de ideas, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la falta de cualidad, indicando -en reiteradas sentencias- que la misma debe ser declarada aún de oficio por el juez, por tener carácter de orden público. Siendo que antes de pronunciarse sobre algún juzgamiento del fondo de la controversia, se debe dilucidar –inicialmente- la falta de cualidad aún de oficio por el juez y de proceder la misma se debe declarar inadmisible la acción, de no actuar de esa manera se estaría incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva, lo cual conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al desconocimiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil. (Ver sentencia N° 1930 del 14 de julio de 2003, caso: Plinio Musso Jiménez; sentencia N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, caso: Rubén Carrillo Romero y otros, y 440 del 28 de abril de 2009, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).”

De acuerdo con la sentencia antes trascrita, es deber de esta operadora de justicia constatar la legitimación procesal de las partes en el presente juicio como presupuesto procesal de orden público, atendiendo por supuesto, no al análisis de la efectiva titularidad del derecho que se alega ostentar (pues ello versa sobre el fondo de la causa) sino más bien revisar si el demandante ejerce su acción con base a un título válido, y si el demandado es la persona contra la cual va dirigida la pretensión. A tales efectos, se reitera que en el petitum del libelo de demanda, la apoderada judicial de la parte accionante solicita se declare la falsedad del documento poder (rielante en los folios que van desde el 29 hasta el 31 del presente expediente), el cual constituye un título válido y suficiente para acreditar al actor interés jurídico y atribuir al mismo la cualidad o legitimación activa; empero, con relación a la legitimidad pasiva concretamente de la ciudadana JAKELIN RODRIGUEZ, se observa que dicha ciudadana no figura en el mencionado documento, por lo cual mal podría atribuírsele a esta la falsedad del mismo y por tanto su legitimación para sostener en juicio, siendo importante recordar que de acuerdo a lo desprendido del libelo, si bien la parte accionante señala que posterior a la autenticación y protocolización del poder que señala de falso, el ciudadano RODOLFO ALASTRE, valiéndose de este, vendió a la prenombrada ciudadana un inmueble propiedad del accionante, el documento que contiene tal negocio jurídico (la compra-venta) no es aquel cuya tacha de falsedad se demanda. Y así se considera.
Así las cosas, la legitimación, tal como se ha expresado suficientemente en este fallo, es la cualidad necesaria de las partes para actuar en el juicio en concreto, pues el mismo no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. De manera pues, que tal como ocurre con el litisconsorcio necesario, donde la decisión no puede pronunciarse sino frente a varias personas que deben contradecir en un mismo proceso, y por ende, la omisión de uno de estos en la demanda origina la falta de legitimidad, también es así para el caso contrario a ello, es decir, en aquellas causas donde el litisconsorcio se atribuye a unas determinadas personas, y en efecto son éstas las que integran el proceso, con la particularidad de que también se encuentran integrado por otras personas que sobran en esa relación material de legítimos contradictores, porque simplemente no es posible atribuirles a éstos la misma titularidad del interés que sí corresponde a aquellos. En ambos casos, el juez, como director del proceso, está en la obligación depurar el mismo constituyendo el litisconsorcio en las personas que verdaderamente sean titulares del interés jurídico controvertido, bien integrando a quienes deban concurrir con los que ya forman parte del proceso, o bien excluyendo a quienes no ostenten la misma cualidad que el resto de los intervinientes.
En derivación, precisamente atendiendo a todo lo antes explicado, y al deber que tiene quien aquí decide de depurar el proceso integrando la relación subjetiva del mismo en las personas que en efecto puedan tener cualidad para sostener en juicio, lo cual, como ya se dijo, atañe al orden público y por tanto debe ser revisado por el juez de oficio, resulta imperioso para esta sentenciadora declarar de oficio la FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA de la ciudadana JAKELIN RODRIGUEZ, debiendo por tanto excluirse a la misma como parte en el presente causa, la cual continuará en contra de los ciudadanos JOSÉ LUIS OVALLES VASQUEZ, ATILIO ENRIQUE PEÑA TORO, RODOLFO ENRIQUE ALASTRE URRIBARRI y contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Y ASÍ SE DECIDE.
Establecido todo lo anterior, no puede pasar por alto quien aquí decide, que si bien con la presente resolución solo se dejó sin efecto una de la citaciones efectuadas, específicamente la practicada erróneamente en la persona de la ciudadana MIRLA SANCHEZ; no es menos cierto que de no ordenarse practicar nuevamente todas las citaciones podría generar a posteriori el decaimiento de la citación previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil (lo cual es posible si se tiene en cuenta que las primeras citaciones tuvieron lugar en fecha 23 de febrero de 2024), por lo tanto, quien suscribe la presente resolución, a los fines de evitar reposiciones a futuro (y con ello evitar un desgaste jurisdiccional), aunado a que se dejó de cumplir con la formalidad necesaria de citar al Procurador General de la República, considera necesario entonces declarar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 206 eiusdem, al estado de practicar nuevamente las citaciones de todos los codemandados, a excepción de la ciudadana JAKELIN RODRIGUEZ, cuya falta de legitimación para sostener en juicio fue declarada ut supra. En consecuencia, quedan NULAS todas las actuaciones efectuadas con posterioridad a la admisión de la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
Por último dado las decisiones contenidas en el presente fallo, SE ORDENA que el mismo sirva como complementario del auto de admisión. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que, por TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PODER, fue incoado por el ciudadano QUIRINO MANUEL MARTINEZ OTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.148.513, en contra de la REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, y en contra de los ciudadanos JOSÉ LUIS OVALLES VASQUEZ, ATILIO ENRIQUE PEÑA TORO, RODOLFO ENRIQUE ALASTRE URRIBARRI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.816.021, V-10.405.584 y V-15.559.394, respectivamente; los dos primeros por haber sido testigos instrumentales en el acto de autenticación del documento que se señala como falso; y el último por ser quien presuntamente falsificó el mismo, DECLARA:
PRIMERO: SIN EFECTO la citación ordenada y practicada en la persona de la ciudadana MIRLA SANCHEZ; y en derivación de ello, SE ORDENA efectuar la citación de la REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA en la persona del Procurador General de la República, debiendo dicha citación ceñirse a los parámetros establecidos en los artículos 93 y 94 ejusdem.
SEGUNDO: LA FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA de la ciudadana JAKELIN RODRIGUEZ, antes identificada, y en consecuencia SE EXCLUYE a la misma como parte en el presente causa, la cual continuará en contra de los ciudadanos JOSÉ LUIS OVALLES VASQUEZ, ATILIO ENRIQUE PEÑA TORO, RODOLFO ENRIQUE ALASTRE URRIBARRI y contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TERCERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil al estado de practicar nuevamente las citaciones de todos los codemandados, a excepción de la ciudadana JAKELIN RODRIGUEZ, cuya falta de legitimación para sostener en juicio fue declarada ut supra, quedando en consecuencia NULAS todas las actuaciones efectuadas con posterioridad a la admisión de la demanda.
CUARTO: TENGASE EL PRESENTE FALLO COMO COMPLEMENTARIO del auto de admisión de fecha 11 de enero de 2024.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
NOTIFÍQUESE a la parte actora.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA


Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO


Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior resolución, bajo el Nº. 101-2024, en el expediente No. 49.982 de la nomenclatura interna de este Tribunal.
EL SECRETARIO


Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ