Exp. 50.010/mg




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil CARTERA INMOBILIARIA, S.A. (CARMOSA), constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de marzo de 1977, anotada bajo el Nro. 62, tomo 7-A, reformada por según acta de asamblea general extraordinaria celebrada en fecha 25 de enero de 2021 e inscrita en el Registro Mercantil Primero en fecha 14 de mayo de 2021, bajo el No. 44, tomo 13-A RM1, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados en ejercicio AURYMARY SALAS SANTOS y JESÚS RINCÓN RINCÓN, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 108.555 y 15.354, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil COW CARNICERIA GOURMET, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de marzo de 2015, anotada bajo el Nro. 21, tomo 36-A 485, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en la persona de su Director Gerente DANIEL BENJAMÍN LÓPEZ OQUENDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.752.483.
JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN
FECHA DE ADMISIÓN: 07 de mayo de 2024.

I
ANTECEDENTES

Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta circunscripción judicial, la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS fue incoada por la sociedad mercantil CARTERA INMOBILIARIA, S.A. (CARMOSA), en contra de la Sociedad mercantil COW CARNICERIA GOURMET, ambas identificadas con anterioridad, este Juzgado mediante auto de fecha 07 de mayo de 2024, la admitió en cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria a la Ley, el orden público y las buenas costumbres.
Seguidamente, previo impulso de la parte actora y posterior libramiento de los recaudos de citación, el Alguacil de este Tribunal mediante exposición de fecha 18 de junio de 2024, dejó constancia de haber practicado la citación personal en la persona del director de la sociedad mercantil demandada.
Finalmente, en fecha 18 de junio de 2024 la representación judicial de la parte actora debidamente autorizada y la parte demandada asistida por abogado presentaron escrito de transaccional, razón por la cual pasa esta Jurisdicente a efectuar las siguientes consideraciones:

II
DE LA TRANSACCIÓN PRESENTADA

Ahora bien, al respecto del escrito transaccional presentado en fecha 18 de junio de 2024 por la representación judicial de la parte accionante sociedad mercantil CARTERA INMOBILIARIA, S.A. (CARMOSA), y el ciudadano DANIEL BENJAMÍN LÓPEZ OQUENDO, actuando en su carácter de director gerente de la sociedad mercantil COW CARNICERIA GOURMET, C.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 61.917, evidencia esta Juzgadora que el mismo es del siguiente tenor:

“…EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA, convienen en aceptar que no existe una posición clara o jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Civil y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a negar o admitir, la acción de cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, en los casos de arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, sin embargo, atienden la sentencia de la Sala de Casación Civil, dictada en fecha 03/mayo/2023, con ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra, en el expediente No.AA20-C-2022-000647, donde se afirma lo siguiente:
“A mayor abundamiento, cabe destacar que cuando el propietario de un inmueble –por ejemplo, local comercial como es el caso de autos- decide demandar la resolución, el cumplimiento de su contrato de arrendamiento o el desalojo del mismo, lo más probable es que desee garantizar las resultas de su juicio y solicite una medida cautelar” admitiendo con ello, la posibilidad de que se puedan intentar cualquiera de las acciones, sea la resolución, el cumplimiento o el desalojo y también admite la posibilidad de que la demandante, en los casos de desalojo conforme a la ley especial, pueda obtener una medida de secuestro de los inmuebles arrendados, al afirmar en dicha sentencia que:

“Por su parte, considerando específicamente el ámbito de aplicación que nos compete -inmuebles destinados al uso comercial-, el Decreto-Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial (promulgado mediante Gaceta Oficial Nro. 40.418 del 23 de mayo de 2014), agregó una condición, contenida el artículo 41, literal “l” de la mencionada ley, el cual establece textualmente lo siguiente:

“Artículo 41. En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:
(...Omissis...)
l. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa…”

Es decir, que se debe agotar el proceso administrativo previo para el otorgamiento de la medida cautelar de secuestro.
De ahí que, para que el juez decrete el secuestro de un local comercial en mora, deben cumplirse los siguientes extremos: 1) la apariencia de buen derecho, 2) el peligro en la demora, y 3) el agotamiento de la vía administrativa. Revisados estos requisitos, podrá decretarse la medida cautelar de secuestro de un local comercial, siempre atendiendo al artículo 585, con el ordinal 2° del artículo 588 y con el ordinal 7° del artículo 599, todos del Código de Procedimiento Civil.

De todo lo anterior se infiere que, en virtud de su instrumentalidad y su característica asegurativa, el secuestro es la medida cautelar propia de las demandas de desalojo de locales comerciales por falta de pago de cánones de arrendamiento, a los fines de garantizar la ejecutoriedad de una eventual sentencia a favor del accionante. Además, tal como quedó plasmado supra, el legislador del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, habilitó el decreto de la medida cautelar de secuestro de locales comerciales, previo cumplimiento de la vía administrativa, porque entiende que esa es la medida idónea en los casos como el de marras.”
En consecuencia y en virtud de lo anterior, ambas partes, aceptan que el procedimiento incoado por EL DEMANDANTE en contra de LA DEMANDADA, por cumplimiento y daños y perjuicios, es la única vía que puede ser viable en el presente caso, para poder llegar a una transacción judicial, como la que celebramos en el presente escrito, que englobe todos los conceptos y derechos que pueden ser transigidos sin que por ello se violente alguna norma de orden público y todo en beneficio de la economía procesal, preservando los derechos a la defensa y al debido proceso de ambas partes.
Asimismo, EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA, convienen que la cláusula contenida en cada uno de los contratos de arrendamiento, referida al canon de arrendamiento estipulado en dólares, lo consideran válido, atendiendo la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 16/octubre/2019, con ponencia de la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, expediente número 2018-000603, en el juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento y Daños y Perjuicios, incoado por la demandante y donde fue declarado con lugar la demanda y condenada a pagar la demandada los cánones insolutos estipulados en dólares americanos y el pago de los daños y perjuicios, igualmente en dicha moneda.
En cuanto al particular anterior de la transacción, ambas partes están conscientes que los cánones de arrendamiento fueron pactados en dólares de los Estados Unidos de América, acuerdo que tiene su fundamento en el constitucionalmente tutelado derecho a la libertad económica consagrado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Decreto Constituyente, que deroga el régimen cambiario y sus ilícitos, publicado en Gaceta Oficial No.41.452 del 2/agosto/2018, mediante el cual se desmonta el control de cambio que prohibía la libre convertibilidad de la moneda y penalizaba la promoción, comercialización y pago mediante un tipo de cambio distinto al establecido en la legislación cambiaria, adicionalmente, en fecha 07/septiembre/2018, se promulga el Convenio Cambiario No.1, publicado en Gaceta Oficial No.6.405, de la misma fecha, mediante el cual se establece la libre convertibilidad de la moneda, quedando permitida la libre fijación de precios y pago de bienes y servicios en moneda extranjera, en todo el Territorio Nacional.
El convenio cambiario No.1, establece que si de la voluntad de las partes se evidencia, que el pago de las obligaciones, ha de realizarse en moneda extranjera, así se efectuará, aun cuando se haya pactado durante la vigencia del control de cambio, así mismo en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela establece: “Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago.” En tal sentido, el establecimiento y acuerdo de pago en dólares de los Estados Unidos de América, del canon de arrendamiento en los contratos de arrendamiento a que se contrae la presente demanda, están constitucional y legalmente fundamentados y por demás fueron así convenidos expresa y voluntariamente en las respectivas cláusulas cuarta de los contratos de cada uno de los inmuebles ya determinados.
El derecho a la libertad económica consagrado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sumado al mencionado artículo 8 del Convenio Cambiario No.1, nos conducen a señalar, que la razón y justificación que sustentaba una prohibición general y absoluta, por demás inconstitucional, por ser contraria al artículo 112 constitucional, como la contenida en el literal “E” del artículo 41 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, publicada en Gaceta Oficial No.40.418 de fecha 23/mayo/2014, ha cesado y su desaplicación se ha cargado de fundamentos legales y constitucionales. La vigencia de una restricción general y absoluta de tal naturaleza, a la propiedad privada y a la garantía de la libertad económica, desprovista de una justificación excepcional, o no, se traduce y matiza la disposición, de una indiscutible e incuestionable inconstitucionalidad, que afecta de manera directa la esencia del derecho de propiedad constitucionalmente protegido y a la ya mencionada garantía constitucional de la libertad económica.

Para reforzar los argumentos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante resolución N° 2023-0001, de fecha 24/mayo/2023, fija la competencia por la cuantía de los diferentes Tribunales de la República, de la siguiente manera:

“A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.”

De manera que, ambas partes acuerdan en ejercicio de sus derechos económicos y vistas las sentencias y resoluciones del Tribunal Supremo de Justicia, darle validez, a los cánones de arrendamiento fijados en dólares de los Estados Unidos de América, en cada uno de los contratos y cualquier pago que se haga de dichos cánones para cada uno de los inmuebles referidos en esta transacción, se hará, como moneda de pago y no como moneda de cuenta, de manera que LA DEMANDADA solo se liberará de la deuda pagando en dicha moneda y no en otra, pues LA DEMANDADA, declara en esta transacción, que cuenta con los dólares de los Estados Unidos de América para cancelar las cantidades adeudadas o convenidas en esta transacción, en sus cuentas bancarias mantenidas en el exterior.

De igual manera, EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA, convienen, reiteran y así queda establecido en esta transacción, que los contratos de arrendamiento suscritos y a los cuales se ha hecho referencia y cuyos cumplimientos han sido demandados, son contratos de arrendamiento a tiempo determinado y que cualquier transacción que involucre un lapso, termino o período, no desnaturalizará su condición de contrato a tiempo determinado ni se entenderá, que las partes han acordado un nuevo contrato de arrendamiento o que se ha convertido en un contrato a tiempo indeterminado.

A los fines de dar por terminado el presente juicio de cumplimiento de contrato y daños y perjuicios (daño emergente y lucro cesante), LA DEMANDADA ofrece a EL DEMANDANTE, el siguiente acuerdo transaccional en los siguientes términos y condiciones:

1. LA DEMANDADA se obliga a cancelar a EL DEMANDANTE, la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL CIENTO VEINTE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (125.120$), como moneda de pago, por concepto de daño emergente, que serían los cánones de arrendamiento dejados de pagar en los términos contenidos en la demanda y que se dan aquí por reproducidos y que serán cancelados por LA DEMANDADA a EL DEMANDANTE, de la siguiente forma:

1.1. La cantidad de CUARENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (40.000,00$), que serán cancelados de la siguiente manera: el día de hoy 18/junio/2024 la cantidad de VEINTE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÈRICA (20.000,00$), en este mismo acto, en efectivo, mientras que el resto, es decir, los otros VEINTE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÈRICA (20.000,00$), serán entregados el día 21/junio/2024, en dólares efectivos al ciudadano Emil Herrman Belloso.

1.2. LA DEMANDADA hará entrega en este acto a EL DEMANDANTE, de la mitad del inmueble dado en arrendamiento constituido o descrito como Estacionamiento, por lo que, entregará la mitad de los cuatro mil ciento noventa metros cuadrados (4.190 Mts.²), es decir, deberá entregar dos mil noventa y cinco metros cuadrados (2.095 Mt²), que integran el área de terreno de estacionamiento, ubicados en la Avenida 17, Número 76-40, entre Calles 76 y 77, Sector San José, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, y que se reflejan en el plano que ambas partes han de elaborar y suscribir en el lapso de 20 días.

1.3. La cantidad restante de OCHENTA Y CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS (85.000,00$), serán cancelados por LA DEMANDADA a EL DEMANDANTE, de la siguiente manera:

• LA DEMANDADA hará entrega a EL DEMANDANTE, de la cantidad de VEINTE MIL DÓLARES AMERICANOS (20.000,00$) el día 05/septiembre/2024, fecha en la que igualmente LA DEMANDADA entregará formalmente libre de personas y cosas a EL DEMANDANTE el inmueble dado en arrendamiento a la sociedad mercantil COW CARNICERIA GOURMET, C.A., según documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 11/octubre/2019, anotado bajo el número 32, tomo 61, folios 102 al 107, constituido por una casa quinta denominada “JOSMAR” identificada con EL No.17-60 de la nomenclatura Municipal de la ciudad de Maracaibo, ubicada en la Calle 76 (antes Marves) entre las Avenidas 17 (antes Rafael María Baralt) y 18, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

• La cantidad restante de SESENTA Y CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS (65.000,00$), serán cancelados por LA DEMANDADA a EL DEMANDANTE en dieciocho (18) meses, mediante dieciocho (18) cuotas mensuales y consecutivas de TRES MIL SEISCIENTOS DOCE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (3.612$), a partir del día 03/julio/2024, pudiendo hacerlo máximo hasta el día 05 de cada mes correspondiente a cada cuota mensual, ya que pasada esa fecha se tendrá como incumplido el pago, hasta el 03/enero/2026, fecha en la cual, LA DEMANDADA, hará entrega de los inmuebles denominados Nígale, Fátima y el estacionamiento, libres de personas, bienes y en las condiciones establecidas en los contratos y en el caso del inmueble Fátima, con el inventario de los bienes, referidos en su contrato.

• Igualmente LA DEMANDADA se obliga a cancelar la cantidad de DOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (2.000$), por concepto de arrendamiento durante los dieciocho (18) meses que tiene LA DEMANDADA para entregar los inmuebles antes descritos a EL DEMANDANTE, los cuales comenzar a ser cancelados en la misma fecha que las cuotas de la transacción, es decir, desde el 03/julio/2024 hasta el 03/enero/2026, por lo que, LA DEMANDADA deberá cancelar entre la cuota restante y la cantidad aquí establecida como pago por los inmuebles durante los dieciocho (18) meses, la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS DOCE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (5.612$), todos los meses.

2. LA DEMANDADA deberá y así queda obligada a entregar a EL DEMANDANTE, las solvencias de los servicios públicos de energía eléctrica, agua, aseo, gas, impuestos municipales y de actividades económicas referidas en las ordenanzas municipales del municipio Maracaibo del estado Zulia, en el lapso de noventa (90) días contados a partir de la firma de la presente transacción.

3. LA DEMANDADA, a los fines de garantizar el cumplimiento de las cantidades de dinero y entrega de los inmuebles, en las condiciones y términos referidos anteriormente, da en prenda la cava cuarta de refrigeración ubicada en el interior del inmueble denominado Nigale, y los transformadores de energía eléctrica. Una vez concluido bien por cumplimiento o ejecución la presente transacción, LA DEMANDADA conviene en que el panel o sistema de transformadores queden en beneficio de los inmuebles, sin que por ello cause algún pago por parte de EL DEMANDANTE, y la cava de refrigeración, en caso de ser desinstalada o desincorporada del inmueble denominado Nigale, LA DEMANDADA, se obliga a ejecutar las obras civiles necesarias para que no afecte la estructura o condiciones generales del citado inmueble para lo cual deberá tener la autorización previa y escrita de EL DEMANDANTE, y asimismo para que ella a través de personal cualificado, supervise las obras juntamente con el personal designado por LA DEMANDADA. Todos los trabajos de obras civiles que comporte la desinstalación de la referida cava cuarto, serán por cuenta de LA DEMANDADA, sin que se genere ningún tipo de pago o indemnización a LA DEMANDADA por dicho concepto.

4. LA DEMANDADA, expresamente conviene que el transformador que se encuentra en los inmuebles objeto de la presente transacción quedaran a favor de los mismos al momento de la entrega de los inmuebles.

5. LA DEMANDADA declara que conoce y acepta expresamente la inspección judicial realizada a los inmuebles objeto de la presente demanda, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en el expediente identificado con el número 59.334, donde se evidencia las condiciones en que se encuentran los inmuebles y debe entregarlos de la misma manera y/o en las condiciones que fue entregado por EL DEMANDANTE, la cual consigno en copia certificada.

6. EL DEMANDANTE declara que acepta la oferta de pago, las cantidades ofrecidas, las formas de pago y lo correspondiente a la entrega de los inmuebles arrendados, ofrecidos por LA DEMANDADA, en todos y cada uno de los términos, modalidades y condiciones expuestos en los particulares anteriores, y LA DEMANDADA, se obliga a cumplirlos al y como han quedado establecidos y ofertados por ella en la presente transacción.

7. Al momento de hacer entrega de cualquiera de los inmuebles, de acuerdo a lo convenido en esta transacción, EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA, suscribirán un acta de entrega donde se especificarán las condiciones en las cuales se entregan y se reciben. En caso de existir observaciones se dejarán por escrito y EL DEMANDANTE se reserva el derecho de recibirlos en el estado que sean entregados y de hacer las inspecciones que considere conveniente para exigir a LA DEMANDADA, el cumplimiento de las mismas.

8. LA DEMANDADA no podrá realizar modificaciones, alteraciones, bienhechurías o mejoras en los inmuebles referidos sin el consentimiento previo y escrito de EL DEMANDANTE.

9. En caso de incumplimiento o retraso en cualquiera de los pagos, tanto de la cuota fijada para el día viernes 21/junio/2024, como la fijada para el 05/septiembre/2024, como las cuotas mensuales fijadas a cancelar a partir del 03/julio/2024 en adelante y/o la entrega de los inmuebles tal y como se encuentran establecidos en la presente transacción por parte de LA DEMANDADA o de cualquier otra obligación de dar, hacer o no hacer, contenido en la presente transacción, dará derecho a EL DEMANDANTE de exigir de manera inmediata la ejecución de la presente transacción y reclamar el pago único por daños y perjuicios de la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (350.000$), que podrán ser reclamados al momento de pedir la ejecución de la presente transacción.

10. Igualmente, LA DEMANDADA declara que, no ha subarrendado ninguno de los inmuebles objeto de arrendamiento a los cuales se ha hecho referencia en esta transacción, tampoco ha cedido los contratos de arrendamiento suscritos por ambas partes, ni tampoco se encuentran en posesión ni legítima ni precaria, de algún tercero distinto a COW CARNICERIA GOURMET, C.A., entendiéndose como tercero cualquier persona natural o jurídica distinta a COW CARNICERIA GOURMET, C.A. Igualmente declara que los bienes muebles o inmuebles por destinación, que se encuentran dentro de dichos inmuebles, son también de su propiedad y no pesan sobre ellos ninguna garantía que pudiera ser ejecutada por algún acreedor, sean estos prendarios o hipotecarios.

11. Por último, LA DEMANDADA, declara que en el inmueble denominado NIGALE, distinguida con el No.17-14 de la nomenclatura municipal vigente e identificado con el No.17-7, según el documento de propiedad del inmueble, el cual se encuentra ubicado en la esquina de la calle 77 (antes 5 de Julio) con avenida 17 (antes Rafael María Baralt), parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, ella ha establecido una unidad de negocio denominada COW RODIZIO, un tipo de restaurante donde se expende al público en general diferentes tipos de carnes a modo de parrilla y otras presentaciones; en el inmueble identificado como Fátima, distinguida con el No.17-60 de la nomenclatura municipal de la ciudad de Maracaibo, ubicado en la calle 77 (antes 5 de Julio), en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del Estado Zulia, se tiene establecido otra unidad de negocio denominado COW SPICY, donde se expenden a granel todo tipo de especias, frutos secos y condimentos, mientras que en el inmueble denominado JOSMAR, identificada con EL No.17-60 de la nomenclatura municipal de la ciudad de Maracaibo, ubicada en la calle 76 (antes Marves) entre las avenidas 17 (antes Rafael María Baralt) y 18, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, para este inmueble COW CARNICERIA GOURMET,C.A., cambió recientemente su domicilio, el cual se encontraba inicialmente en el inmueble denominado Nigale, al cual se ha hecho referencia en el presente escrito. Todas estas unidades de negocio, conforman o están integradas de manera indivisible a COW CARNICERIA GOURMET, C.A., de manera que, cualquier notificación, citación judicial o extrajudicial o cualquier acto de ejecución de esta transacción, podrá ser ejecutada conjuntamente o indistintamente en cualquiera de los inmuebles citados, pues todos ellos, como se ha referido, están integrados a COW CARNICERIA GOURMET, C.A., pues son unidades de negocio que se encuentran dentro de la actividad u objeto social de LA DEMANDADA, COW CARNICERIA GOURMET, C.A.

12. Cualquier acto de ejecución de la presente transacción podrá ejecutarse indistintamente sobre los bienes muebles o inmuebles por destinación que se encuentren dentro o en el interior de cualquiera de los inmuebles determinados en la presente transacción. En caso de decretarse alguna medida de secuestro sobre los inmuebles determinados, ambas partes convienen, que se acuerde el depósito en la propietaria de dichos inmuebles, quien también tiene la cualidad de arrendadora, de acuerdo a lo indicado en este documento de transacción, todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 7 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, y en caso de ir a remate judicial sobre los bienes muebles que pudieran ser objeto de alguna medida preventiva o ejecutiva, la misma se haga mediante la publicación de un solo cartel de remate y el avalúo de un solo perito avaluador.

13. Cualquier notificación o citación que deba hacerse para cualquier acto de juicio o procedimiento en la presente causa o cualquier notificación privada que deban hacerse las partes entre sí, se señalan las siguientes direcciones, teléfonos y correos electrónicos: en cuanto a COW CARNICERIA GOURMET, C.A. en el inmueble identificado como “JOSMAR” signada con el No17-60 de la nomenclatura Municipal de la ciudad de Maracaibo, ubicada en la Calle 76 (antes Marves) entre las Avenidas 17 (antes Rafael María Baralt) y 18, en Jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, o en cualquiera de los inmuebles determinados en la presente transacción o a través de su correo electrónico: cowgourmet@Gmail.com, teléfono con aplicación WhatsApp 0412-2498580 y a CARTERA INMOBILIARIA, S.A. (CARMOSA), en la siguiente dirección: Avenida 3F, número 69-26, diagonal al Teatro Bellas Artes, correos electrónicos: carmosa1.com@Gmail.com, teléfono con aplicación WhatsApp 0414-6456771.

14. LA DEMANDADA acepta que procedió a realizar modificaciones y bienhechurías en el inmueble denominado NIGALE, a los fines de instalar la unidad de negocios COW RODIZIO, que como se dejó constancia en esta transacción la misma integra los negocios de COW CARNICERIA GOURMET, C.A. y forma parte indivisible de su actividad comercial de acuerdo a su documento constitutivo. Estas mejoras y bienhechurías no fueron autorizadas por EL DEMANDANTE, y ambas partes convienen que las mismas queden en beneficio del citado inmueble, sin que, por ello, LA DEMANDADA, tenga derecho a reclamar los costos de construcción y demás gastos asociados o indemnización alguna por dichos trabajos, ya que los mismos fueron realizados para obtener mayores ganancias en su actividad comercial y quedaran en beneficio del inmueble.

15. De acuerdo a lo expuesto, LA DEMANDADA declara que, conoce y acepta expresamente las inspecciones extrajudiciales y judiciales realizadas por el Juzgado de Municipio Noveno y la realizada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, expediente identificado con el número 59.334, las cuales se acompañan a la presente transacción, donde se evidencia las condiciones en que se encontraban y se encuentran los inmuebles referidos en las mismas y debe entregarlos en las perfectas condiciones en que se encontraban al momento de haber suscrito los contratos de arrendamiento y las establecidas en el presente documento de transacción sin que le sea permitido demoler, realizar nuevas modificaciones o bienhechurías a los inmuebles referidos en esta transacción, sin la previa autorización escrita de EL DEMANDANTE. Toda contravención a esta disposición dará lugar a LA DEMANDANTE a pedir de manera inmediata la ejecución de la presente transacción juntamente con los pagos que se encuentren por cumplir y la cláusula penal establecida en la presente transacción, todo al momento de la ejecución.

16. Una vez homologada e impartida el carácter de cosa juzgada de la presente transacción, EL DEMANDANTE, se obliga a desistir del procedimiento de la demanda de desalojo que cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, expediente número 59.334, con base a lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.

V. SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN

Ambas partes solicitan a este tribunal, homologue la presente transacción, impartiendo el carácter de cosa juzgada y no archive el expediente hasta tanto no conste en autos que se ha dado cumplimiento a todos y cada uno los términos contenidos en la misma…”

En ese sentido, revisado como lo fue el contenido del escrito transaccional, quien juzga evidencia que con el mismo las partes realizaron recíprocas concesiones con el fin de terminar el litigio de autos, configurándose así lo que preceptúa el artículo 1.713 del Código Civil, el cual reza:

“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

Del mismo modo, esta Juzgadora estima necesario señalar que el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materia en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”

Así pues, en cumplimiento a lo establecido en la ley sustantiva civil, verifica esta operadora de justicia que el aludido acuerdo transaccional fue suscrito por la profesional del derecho AURYMARY SALAS SANTOS, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 108.555, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, constatándose de actas que riela inserto la respectiva autorización expresa otorgada por el director principal de la empresa, a favor de dicha profesional del derecho, en el cual se evidencia su expresa facultad para realizar la transacción y su capacidad para disponer del derecho en litigio; y por otra, el director gerente de la empresa demandada DANIEL BENJAMÍN LÓPEZ OQUENDO, debidamente asistido de abogado, quien tiene capacidad para disponer de los derechos de la empresa y como consecuencia de ello de efectuar transacciones.
Aunado a ello, constata quien suscribe que la materia sobre la cual se efectúa la presente transacción deviene de un negocio jurídico que abarca la esfera privada de las partes, por lo que no está prohibida su disposición.
En consecuencia, y por tratarse de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, aunado a que con la misma no se lesionan derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni por ley específica alguna, y habiéndose determinado que las partes que suscribieron el aludido acuerdo transaccional tienen capacidad para ello; esta Sentenciadora verificando todos los extremos de Ley, le imparte su aprobación y procede a HOMOLOGAR el escrito transaccional presentado en fecha 18 de junio de 2024 en los términos en que fue suscrito por las partes intervinientes, teniéndose así CONSUMADO el presente juicio por haberse configurado un modo anormal de terminación del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.-
Finalmente, este Órgano Jurisdiccional se abstiene de ordenar el cierre y archivo del expediente, hasta tanto no conste en actas el cumplimiento de lo transado por las partes. Así se decide.-

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
ÙNICO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN de 18 de junio de 2024 presentada en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS fue incoado por la sociedad mercantil CARTERA INMOBILIARIA, S.A. (CARMOSA), constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de marzo de 1977, anotada bajo el Nro. 62, tomo 7-A, reformada por según acta de asamblea general extraordinaria celebrada en fecha 25 de enero de 2021 e inscrita en el Registro Mercantil Primero en fecha 14 de mayo de 2021, bajo el No. 44, tomo 13-A RM1, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la sociedad mercantil Sociedad mercantil COW CARNICERIA GOURMET, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de marzo de 2015, anotada bajo el Nro. 21, tomo 36-A 485, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en la persona de su Director Gerente DANIEL BENJAMÍN LÓPEZ OQUENDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.752.483; en consecuencia, se tiene CONSUMADO el referido juicio por haberse configurado un modo anormal de terminación del proceso.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA


Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO


Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ

En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el N° 100-2024, en el expediente signado con el N° 50.010 de la nomenclatura interna llevada por este Juzgado.
EL SECRETARIO