Exp. 49.937/mg

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:

Vista la diligencia de fecha 06 de mayo de 2024, presentada por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada en ejercicio ANNY TOLEDO inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 48.441, mediante la cual solicita sea levantada la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el presente juicio; así como la diligencia presentada en fecha 16 de mayo de 2024, por el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio CARLOS MACHADO DEL GALLEGO, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 142.102, mediante la cual solicita a este Juzgado se abstenga de levantar la medida preventiva decretada en el presente juicio; pasa esta Jurisdicente a efectuar las siguientes consideraciones:
Es preciso señalar que, las medidas cautelares persiguen un fin preventivo de modo explicito y directo, es decir que no cumplen un fin en si mismas, sino que se desarrollan en función de un proceso principal, por ello al ser extinto éste, las mismas pierden su instrumentalidad, debiendo extinguirse de forma inmediata. Ahora bien, observa esta Jurisdicente que, en el caso de autos fue homologada en fecha 21 de marzo de 2024 la transacción celebrada por las partes, extinguiéndose por ende la causa que requirió ser tutelada de forma anticipada a través del decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar ratificado por este Tribunal en fecha 28 de julio de 2023.
Así pues, habiéndose extinguido la causa a través del acuerdo transaccional homologado antes mencionado y habida cuenta que no fue acordado por las partes en la transacción mantener en vigencia la medida de prohibición de enajenar y gravar que en su momento fue decretada, mal podría esta Jurisdicente mantener su vigencia, contraviniendo con la naturaleza instrumental que poseen las medidas preventivas; en tal sentido, es deber de quien aquí decide ordenar la SUSPENSIÓN de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el juicio sub litis en fecha 15 de junio de 2023 y ratificada en fecha 28 de julio de 2023, la cual recayó sobre un inmueble constituido por una casa quinta signada con la nomenclatura municipal N°62-65 y su terreno propio ubicada en la avenida 3C entre calles 61 y 62, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: avenida Virginia; SUR: avenida las acacias; ESTE: con terrenos que son o fueron propiedad de Construcciones Modernas C.A.; OESTE: avenida Virginia o carretera que conduce al campamento de la Creole Petroleum Corporation; siendo el terreno propiedad de la de cujus HORTENSIA BELLOSO DE SHORTT, según consta en el documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 24 de abril de 1950, bajo el N° 03, tomo 03, protocolo 1°; mientras que la casa quinta pertenece a la referida de cujus según documento de construcción de bienhechurías debidamente protocolizado por ante el mismo Registro Público en fecha 22 de diciembre de 2017, bajo el N° 1, folios 1, tomo 57, del protocolo de transcripción del año 2017. ASÍ SE ORDENA.-
En virtud de lo anterior, se ordena oficiar al Registro respectivo a los fines de que estampe la correspondiente nota marginal. Líbrese oficio.-

DECISIÓN
En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la presente incidencia surgida con ocasión al juicio que, por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, fue intentado por la representación judicial del ciudadano GEORGE SHORTT BELLOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.169.539, en contra de la sucesión de la ciudadana HORTENSIA ELENA BELLOSO VETHENCOURT, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro. V-227.400, conformada por los ciudadanos JOYCE ELIZABETH SHORTT BELLOSO, BEATRIZ ELENA SHORTT BELLOSO, MARY ANNE SHORT BELLOSO Y HORTENSIA SHORTT BELLOSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.278.566, V- 3.278.568, 5.037.488 y V-7.601.252, respectivamente, y en contra de la sucesión del ciudadano JHON SHORTT BELLOSO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nro. V-3.278.567, (premuerto en la sucesión cuya partición se reclama) conformada por los ciudadanos JUAN SHORTT PORTILLO, MARÍA SHORT DE SCHOENFELD Y CARLOS SHORTT PORTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.257.872, V-12.946.824 y V-14.256.120, respectivamente, DECLARA:
UNICO: LA SUSPENSIÓN de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el juicio sub litis en fecha 15 de junio de 2023 y ratificada en fecha 28 de julio de 2023, la cual recayó sobre un inmueble constituido por una casa quinta signada con la nomenclatura municipal N°62-65 y su terreno propio ubicada en la avenida 3C entre calles 61 y 62, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: avenida Virginia; SUR: avenida las acacias; ESTE: con terrenos que son o fueron propiedad de Construcciones Modernas C.A.; OESTE: avenida Virginia o carretera que conduce al campamento de la Creole Petroleum Corporation; siendo el terreno propiedad de la de cujus HORTENSIA BELLOSO DE SHORTT, según consta en el documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 24 de abril de 1950, bajo el N° 03, tomo 03, protocolo 1°; mientras que la casa quinta pertenece a la referida de cujus según documento de construcción de bienhechurías debidamente protocolizado por ante el mismo Registro Público en fecha 22 de diciembre de 2017, bajo el N° 1, folios 1, tomo 57, del protocolo de transcripción del año 2017.
En consecuencia, se ORDENA oficiar al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión proferida.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ
En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el número 099-2024, y se libró oficio bajo el Nro.210-2024.
EL SECRETARIO