Exp. 49.828/mg
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DECIDE:
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil TRANSPORTE, SERVICIOS Y MANTENIMIENTO ÁLVAREZ, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRASERALCA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de septiembre de 2004, bajo el Nº 8, tomo 6-A, trimestre tercero, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) con el Nro. J-312404191, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, representada por su Presidente ciudadano RICARDO ENRIQUE ÁLVAREZ GALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.809.984, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio JOSE GREGORIO BRACHO BALESTRINI y EDUBIJES YNGRIS LÓPEZ ÁVILA, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 47.853 y 68.670, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Consorcio CONSTRUTECZ, C.A., creado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia, en fecha 22 de octubre de 2020, quedando anotada bajo el Nro. 13, tomo 18, folios 137 al 139 de los libros respectivos, inscrita en el Registro de Información Fiscal con el Nro. J-500502621, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, representado por su presidente y vicepresidente HUGO JOSÉ PÉREZ y GUSTAVO ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.718.818 y V-10.207.975, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio OTTO NAVEDA RINCÓN y MARIO HERNÁNDEZ BORJAS, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 171.865 y 293.360, respectivamente.
JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA
FECHA DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA: 02 de mayo de 2022.
I
PARTE NARRATIVA
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN fue incoada por la sociedad mercantil TRANSPORTE, SERVICIOS Y MANTENIMIENTO ÁLVAREZ, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRASERALCA) representada por el ciudadano RICARDO ENRIQUE ÁLVAREZ GALLO, en contra del consorcio CONSTRUTECZ, C.A. en la persona de sus presidente y vicepresidente HUGO JOSÉ PÉREZ y GUSTAVO ESCOBAR, todos ut supra identificados, este Tribunal, mediante auto de fecha 02 de mayo de 2022, admitió la misma en cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria a la Ley, el orden público y las buenas costumbres, ordenando intimar a la parte demandada.
Asimismo, previo impulso de la parte actora y posterior libramiento de las boletas de intimación, el Alguacil de este Juzgado mediante exposición de fecha 30 de junio de 2022, dejó constancia de que la intimación de la parte demandada resultó infructuosa.
Visto lo anterior, la parte demandante solicitó la intimación por medio de carteles, la cual fue proveída mediante auto de este Tribunal de fecha 13 de junio de 2022.
Posteriormente, en fecha 14 de julio de 2022 comparecieron ante este Juzgado la representación legal del consorcio demandado, otorgando poder apud acta a los abogados en ejercicio OTTO JOSÉ NAVEDA RICÓN y MARIO ANDRÉS HERNÁNDEZ BORJAS, identificados en la parte superior del presente fallo.
Seguidamente, mediante escrito de fecha 26 de julio de 2022, la representación judicial de la parte demandada hizo formal oposición al decreto intimatorio y en fecha 02 de agosto de 2022, los mismos presentaron escrito de contestación a la demanda.
Consecuentemente, este Tribunal mediante auto de fecha 03 de octubre de 2022, ordenó agregar a las actas procesales los escritos de promoción de pruebas, pronunciándose con respecto a su admisibilidad mediante auto de fecha 26 de mayo de 2023.
Finalmente, en fecha 10 de agosto de 2023 la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de informes.
Ahora bien, cumplidas como se encuentran todas las etapas procesales en el presente juicio, esta operadora de justicia, hallándose en la oportunidad de emitir sentencia de mérito, pasa a resolver lo conducente efectuando previamente un análisis sobre los argumentos esbozados y pruebas aportadas por ambas partes intervinientes.
II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE
En su escrito libelar, la representación legal de la empresa demandante indicó que, su representada es titular de una serie de facturas que debían ser pagadas por la sociedad mercantil Consorcio CONSTRUTECZ, C.A., mismas que se encuentran aceptadas y que surgieron con ocasión a los servicios que le fueron prestados a esta última. Asimismo, señaló que su modo de proceder era que una vez fuera prestado el servicio, debían ser presentados los soportes respectivos para que la demandada emitiera una valuación de pagos para contratistas y así presentar las facturas para su cobro, pues de no contener dicha valuación las mismas no podían ser presentadas para su cobro.
Así pues, arguye que su representada es acreedora por la cantidad total de OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SIETE DÓLARES AMERICANOS CON CUARENTA CÉNTAVOS ($ 86.607.40), monto este que deviene de las facturas que a continuación se pormenorizan:
• Factura Nº 000843 de fecha de emisión 02/11/2021, por la cantidad de siete mil doscientos sesenta y tres dólares americanos con veinte centavos ($ 7.273.20), la cual fue cancelada mediante abono en diciembre de 2021.
• Factura Nº 000844 de fecha de emisión 10/11/2021, por la cantidad de diez mil cuatrocientos sesenta y nueve dólares americanos ($ 10.469,00), monto este sobre el cual fue recibido un abono por la cantidad de mil ochenta y ocho dólares americanos con cincuenta centavos ($1.088,50).
• Factura Nº 000845 de fecha de emisión 10/11/2021, por la cantidad de diez mil trescientos cincuenta y ocho dólares americanos con ochenta centavos ($10.358,80).
• Factura Nº 000846 de fecha de emisión 08/12/2021, por la cantidad de siete mil ciento sesenta y tres dólares americanos ($ 7.163.00).
• Factura Nº 000847 de fecha de emisión 14/12/2021, por la cantidad de ocho mil novecientos cuarenta y seis dólares americanos con cuatro centavos ($ 8.946.04).
• Factura Nº 000848 de fecha de emisión 22/12/2021, por la cantidad de ocho mil quinientos tres dólares americanos con tres centavos ($ 8.503.03).
• Factura Nº 000852 de fecha de emisión 17/01/2022, por la cantidad de ocho mil quinientos noventa y cinco dólares americanos con sesenta centavos ($ 8.595.60).
• Factura Nº 000853 de fecha de emisión 27/01/2022, por la cantidad de dos mil cuatrocientos setenta y nueve dólares americanos con cincuenta centavos ($2.479.50).
• Factura Nº 000854 de fecha de emisión 27/01/2022, por la cantidad de cuatro mil novecientos cincuenta y nueve dólares americanos ($ 4.959.00).
• Factura Nº 000855 de fecha de emisión 27/01/2022, por la cantidad de cinco mil ochocientos treinta y dos dólares con ochenta y nueve centavos ($ 5.832.89).
• Factura Nº 000856 de fecha de emisión 27/01/2022, por la cantidad de siete mil cuatrocientos noventa y tres dólares americanos con sesenta centavos ($ 7.493.60).
• Factura Nº 000857 de fecha de emisión 27/01/2022, por la cantidad de cinco mil seiscientos veintiséis dólares americanos con ochenta y un centavos ($ 5.626.81).
• Factura Nº 000858 de fecha de emisión 22/02/2022, por la cantidad de cuatro mil trescientos quince dólares americanos con veinte centavos ($ 4.315.20).
• Factura Nº 000859 de fecha de emisión 22/02/2022, por la cantidad de seis mil cuatrocientos sesenta y ocho dólares americanos con sesenta y cuatro centavos ($ 6.468.64).
• Factura Nº 000860 de fecha de emisión 24/02/2022, por la cantidad de tres mil quinientos ochenta y nueve dólares americanos con veintiún centavos ($ 3.589.21).
• Factura Nº 000861 de fecha de emisión 08/03/2022, por la cantidad de ochocientos ochenta y un dólares americanos con sesenta centavos ($ 881.60).
Asimismo, refiere que por tratarse dichas facturas de una obligación liquida y exigible que debían ser pagadas -por cuanto así se estableció verbalmente- en un término de 30 días contados al ser recibidas las mismas, y que han sido inútiles los intentos extrajudiciales para obtener el pago, por ende, acude a la vía judicial a reclamar el pago de las mismas conforme a lo estatuido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, alegó como defensa perentoria de fondo la falta de cualidad pasiva de su representada para ser demandada en la presente causa, por cuanto aduce que la misma es un consorcio y no posee personalidad jurídica propia, pues ella es simplemente una agrupación de empresas con un fin en común, que en todo caso son las empresas consorciadas a las que les corresponde asumir las obligaciones del consorcio.
Asimismo, señala que en el caso de que este Tribunal considere que su representada si tiene cualidad pasiva para ser parte en el presente juicio, desconoce en su contenido y firma las facturas acompañadas por el actor con su escrito libelar, dado que las mismas no fueron firmadas por las personas que representan el consorcio a los efectos de la aceptación expresa, ni tampoco se indican los nombres y demás datos de identificación de la persona que, en nombre del consorcio, firmó dichas facturas.
Igualmente, aduce que en el supuesto de que este Tribunal considere que las facturas se encuentran aceptadas por su representada, alega la inexistencia de la obligación reclamada por cuanto la misma parte actora indicó que los pagos estaban supeditados al cumplimiento de una contraprestación, por lo tanto, las facturas no bastan para comprobar la deuda, sino que deben demostrar también que su representado recibió esa contraprestación. Continúa refiriendo que la parte actora para demostrar el supuesto cumplimiento de la contraprestación trajo a las actas copias simples de documentos privados que a su juicio carecen de valor probatorio y los impugnó de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Finaliza indicando que, al no haber acompañado el actor prueba fehaciente del cumplimiento de la contraprestación, y por cuanto los instrumentos acompañados carecen de idoneidad para conformar el titulo ejecutivo, solicita sea declarada sin lugar la demanda.
III
PUNTO PREVIO
Observa esta Jurisdicente que la representación judicial de la parte demandada opuso como defensa de fondo la falta de cualidad de su representada para ser demandada en el presente juicio; en tal sentido, pasa esta operadora de justicia a examinar los argumentos esgrimidos por dicha parte, para luego emitir el correspondiente pronunciamiento, lo cual hace en los siguientes términos:
Observa esta Jurisdicente que, la representación judicial de la demandada fundamenta la falta de cualidad de su representada en el hecho de la misma es un consorcio que por disposición de la jurisprudencia, carece de personalidad jurídica propia, lo cual hace imposible que asuman la posición de un sujeto pasivo o activo en un juicio.
Atendiendo a lo anterior, resulta fundamental para esta Jurisdicente establecer que nuestro ordenamiento jurídico prevé la existencia de dos tipos de personas, las personas naturales (Art. 16 del Código Civil) y las personas jurídicas (Art. 19 del Código Civil), siendo éstas últimas ficciones creadas por el derecho mercantil que al tener personalidad jurídica propia son capaces de adquirir derechos y obligaciones.
En ese mismo orden de ideas, es importante mencionar que para que esta ficción del derecho mercantil -llámese persona abstracta- pueda detentar personalidad jurídica debe reunir una serie de requisitos que según el doctrinario José Aguilar Gorrondona, en su obra Personas Derecho Civil I, capitulo XXXIII (pág. 445-447), son los siguientes:
“Para que entes distintos a los seres humanos tengan personalidad jurídica deben reunir determinadas condiciones llamadas “supuestos de la personalidad jurídica” y que se refieren al substrato del ente; a su finalidad y a la atribución o reconocimiento de su personalidad por parte del ordenamiento jurídico.
I. En orden a su substrato
La personalidad jurídica presupone un substrato que puede ser personal o real. Substrato personal es el conjunto de personas; substrato real, un conjunto de bienes. Por regla general las personas jurídicas requieren ambos substratos; pero el substrato esencial es el real, ya que una categoría de personas jurídicas (las fundaciones), carece de substrato personal mientras que no existan personas jurídicas carentes de substrato real, ya que nuestra ley no atribuye personalidad jurídica a entes sin patrimonio.
La formación del substrato personal, o sea, la formación del conjunto de personas, puede obedecer a un proceso de origen histórico o legal como ocurre, p. ej.: con muchas personas de Derecho Público, o actos puramente voluntarios como corre. P. ej: con las sociedades. La formación del substrato real suele ser voluntaria.
Debe tenerse en cuenta, por último, que las alteraciones del substrato personal o real que ocurran después de la constitución de la persona jurídica no implican cambio en la identidad de ésta, si bien pueden producir otros efectos.
II. En orden a su finalidad
La personalidad jurídica presupone también una finalidad, señalada por la ley o por el acto constitutivo de la persona jurídica. Es necesario que esa finalidad sea posible, licita y determinada o determinable.
III. En lo referente a la atribución o reconocimiento de su personalidad
Por lo demás, la personalidad jurídica debe estar atribuida o reconocida por un ordenamiento jurídico. En este aspecto pueden distinguirse tres sistemas legislativos principales, especialmente en relación con las personas de Derecho Privado.
1° El sistema de reconocimiento por la mera existencia o sistema de libre constitución, según el cual los entes de cierta clase gozan de personalidad jurídica por el solo hecho de existir;
2° El sistema gubernamental que exige una concesión o acto gubernativo dirigido a atribuir la personalidad jurídica; y
3° El sistema normativo o legal que sólo exige el cumplimiento de formalidades señaladas por la ley.
Nada obsta para que en relación con las distintas clases de personas jurídicas, un mismo derecho no adopte diferentes sistemas de atribución i reconocimiento de la personalidad.
Nuestro derecho privado consagra como regla el sistema normativo o legal.”
Entonces, de acuerdo con lo anterior para que una persona jurídica abstracta pueda adquirir personalidad jurídica es necesario que cumpla con tres requisitos: a) el substrato real (referido a los bienes que van a ser parte del patrimonio) y el personal (las personas naturales que lo conforman), siendo el último no determinante en todos los casos; b) su finalidad, que debe ser licita y determinable; y, c) el reconocimiento de su personalidad que se materializa a través del cumplimiento de las formalidades que señala la Ley.
Ahora bien, reconoce esta sentenciadora que, si bien existen personas jurídicas que por haber llenado todos los requisitos que se señalan con anterioridad, tienen personalidad jurídica y con ello la posibilidad adquirir derechos y obligaciones; también existen según nuestra norma adjetiva civil, las llamadas sociedades irregulares, que a tenor de lo preceptuado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, carecen de personalidad jurídica (porque para su constitución no se llenaron los requisitos antes señalados) pero pueden ser parte en juicio por medio de sus representantes, quienes a su vez son solidariamente responsables de los actos realizados por ésta.
En ese mismo orden de ideas, en lo que respecta a los consorcios la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 75 de fecha 23 de enero de 2003, ha establecido lo siguiente:
“Los consorcios son uniones o agrupaciones de empresas, que se realizan entre quienes ejecutan un proceso productivo atendiendo un fin económico común.
Es una realidad económica que constantemente las empresas, mediante un contrato, constituyan organizaciones o agrupaciones con fines expansivos, tomando en cuenta las actividades económicas que realizan cada una de ellas. (…Omissis…)
En Venezuela encontramos textos legales en donde se alude a esta figura, pero sin realizarse una regulación precisa al respecto de ella. (…Omissis…)
Actualmente en el derecho venezolano, como antes se indicó, estas agrupaciones de sociedades o consorcios carecen de personalidad jurídica y tampoco tienen patrimonio propio, por el contrario, cada una de las sociedades o empresas que la integran tienen su propia personalidad jurídica, tal como sucede en el presente caso.
De lo anterior se colige, dadas las características especiales de esta figura, que los consorcios al no tener personalidad jurídica no pueden equipararse por analogía a las llamadas sociedades irregulares (…Omissis…)
Ahora, siendo cierta la circunstancia de que el derecho venezolano no le concede personalidad jurídica al consorcio y que tampoco puede asimilarse a una sociedad irregular conforme a lo dispuesto en el artículo 219 del Código de Comercio, no son menos ciertas las circunstancias de que, en primer lugar, el consorcio es una realidad económica que el derecho no puede desconocer.
(…Omissis…)
De este modo, al no ser sujetos de derecho, estas agrupaciones no pueden ser titulares de un patrimonio, lo cual impone a las sociedades consorciadas afectar total o parcialmente sus propios activos a la consecución de los objetivos que inspiraron la creación de la estructura consorcial.”
El criterio anterior, fue ratificado por la misma sala en fecha 15 de mayo de 2007, en sentencia N° 719, expediente Nro: 2006-1558, donde adicionalmente señaló lo siguiente:
“Nótese del fragmento transcrito, que a falta de reconocimiento legal, los consorcios representan verdaderas asociaciones constituidas por sociedades de comercio que generalmente, persiguen un fin lucrativo de gran envergadura, lo cual amerita el respaldo técnico económico o financiero, de todas las sociedades que lo integran; no obstante esta posibilidad organizativa no puede ser considerada causa suficiente para que la asociación de empresas adquiera personalidad jurídica.
De este modo, al no ser sujetos de derecho, estas agrupaciones no pueden ser titulares de un patrimonio, lo cual impone a las sociedades consorciadas afectar total o parcialmente sus propios activos a la consecución de los objetivos que inspiraron la creación de la estructura consorcial.”
De lo anterior desprende que, los consorcios son figuras jurídicas que no se encuentran reguladas de forma expresa por las normas civiles, ni mercantiles; no obstante, al ser su existencia una realidad material, la jurisprudencia se ha manifestado con respecto a la forma en la que estas deben ser consideradas, reiterando así que al carecer dichas figuras de los elementos que dan origen a la personalidad jurídica -como lo es el substrato real- resulta inconcebible que las mismas puedan ser sujetos pasivos en juicio; sin embargo, lo anterior no quiere decir que las obligaciones asumidas por el consorcio no puedan ser exigidas o satisfechas por el acreedor, pues éste último puede exigir el cumplimiento de las mismas a las empresas consorciadas -que sí poseen personalidad jurídica- ya que éstas al suscribir un contrato de consorcio comprometen de forma total o parcial su patrimonio para la consecución de los objetivos planteados en el contrato de consorcio.
Ahora bien, en el caso de autos observa esta Jurisdicente que la pretensión de cobro de bolívares fue incoada por la parte demandante, en contra del consorcio CONSTRUCTECZ, constituido mediante contrato de consorcio celebrado por una serie de empresas, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia, en fecha 22 de octubre de 2020, bajo el N° 13, tomo 18, folios 137 al 139 (el cual riela en los folios 25 al 33 en copias certificadas), y no en contra de una sociedad mercantil como lo afirma la parte actora en su escrito libelar; en tal sentido, atendiendo al criterio jurisprudencial antes dicho, dicho consorcio carece de personalidad jurídica, y por ende no puede ser sujeto pasivo en juicio, siendo entonces las empresas que lo conforman quienes en todo caso detentan tal cualidad, empero es el caso que ninguna de ellas fue llamada al presente juicio. Y así se establece.-
En ese mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 003, de fecha 23 de enero de 2018, sobre la falta de cualidad ha dejado asentado lo siguiente:
“…La cualidad, entonces es la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente que permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra. Vale decir, la cualidad es la que establece una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción esta es la cualidad activa; la cualidad pasiva es la identidad entre el demandado y aquel contra la ley da la acción. La falta de esa condición en cualquiera de las partes, conlleva a que el juez no pueda emitir un pronunciamiento de fondo, pues ello acarrea un vicio en el derecho a discutirse. Entonces, la falta de cualidad ad causam, debe entenderse como la carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición para que pueda ejercerse, contra él, la acción que la ley otorga.”
Así las cosas, tomando en consideración que la cualidad pasiva es la idoneidad del demandado para comparecer en juicio, y que en el caso de autos, tal y como se expresó precedentemente, el consorcio demandado carece de personalidad jurídica y por tanto de cualidad para comparecer en juicio (dado que los legitimados en todo caso serían las empresas que lo conforman), resulta más que evidente que en el presente de los casos se encuentra configurada la falta de cualidad pasiva del demandado, siendo en consecuencia inadmisible la presente acción. Y así se decide.-
En derivación de lo anterior, resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar PROCEDENTE la defensa perentoria de fondo opuesta por la representación judicial de la demandada relativa a FALTA DE CUALIDAD de su representado para comparecer en el presente juicio, y consecuentemente INADMISIBLE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN fue incoada por la sociedad mercantil TRANSPORTE, SERVICIOS Y MANTENIMIENTO ÁLVAREZ, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRASERALCA), en contra del consorcio CONSTRUCTECZ, ello por cuanto la ausencia de la cualidad de alguna de las partes constituye el incumplimiento de los supuestos procesales de los cuales nace el deber del juez de resolver la controversia propuesta. Así se establece-
VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN fue interpuesto por la Sociedad Mercantil TRANSPORTE, SERVICIOS Y MANTENIMIENTO ÁLVAREZ, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRASERALCA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de septiembre de 2004, bajo el Nº 8, tomo 6-A, trimestre tercero, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) con el Nro. J-312404191, en contra del consorcio CONSTRUCTECZ constituido mediante contrato de consorcio celebrado por una serie de empresas, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia, en fecha 22 de octubre de 2020, bajo el N° 13, tomo 18, folios 137 al 139, DECLARA:
UNICO: PROCEDENTE la defensa perentoria de fondo opuesta por la representación judicial de la demandada relativa a FALTA DE CUALIDAD de su representado para comparecer en el presente juicio, y consecuentemente INADMISIBLE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN fue incoada por la sociedad mercantil TRANSPORTE, SERVICIOS Y MANTENIMIENTO ÁLVAREZ, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRASERALCA), antes identificados, ello de conformidad con lo establecido en la parte motiva del presente fallo.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida totalmente en la presente de causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Cóigo de Procedimiento Civil Venezolano.
NOTIFÍQUESE a las partes intervinientes del presente juicio.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia bajo el N° 098-2024, en el expediente signado con el N° 49.828 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal, y se libraron las respectivas boletas de notificación.
EL SECRETARIO
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