REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DECIDE:
EXPEDIENTE: 49.659/AC
PARTE DEMANDANTE: ciudadana INGRID SOPHIA NIETO BERDUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.736.387, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados JORGE ANTONIO FERNANDEZ DE LA CRUZ Y MIGUEL REINALDO UBAN RAMÍREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.801 y 56.759.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil PIZZERIA, CAFÉ LUNCH PALMA REAL C.A, inscrita inicialmente con la denominación Inversiones Diego Torres, C.A, por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el N° 35, tomo 60-A RM 4to, de fecha 11 de julio de 2014, cuyo cambio de denominación a Pizzería, Café Lunch Palma Real C.A., consta en acta de asamblea protocolizada ante el mismo registro, bajo el N° 21, tomo 32-ARM 4To; en la persona de su presidente ciudadana ERIKA FARIA y su vicepresidente ciudadano RONALD TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-15.039.440 y V-16.119.893, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
JUICIO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
MOTIVO: PERENCIÓN ANUAL
FECHA DE ENTRADA: 10 de enero 2019
I
NARRATIVA
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta circunscripción judicial, la demanda que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, fue incoada por la ciudadana INGRID SOPHIA NIETO BERDUGO, en contra de la sociedad mercantil PIZZERIA, CAFÉ LUNCH PALMA REAL C.A, todos ut supra identificados; este Juzgado mediante auto de fecha 10-01-2019, le dio entrada, ordenó formar expediente y la admitió en cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria a la ley, el orden público y las buenas costumbres, ordenando así la citación de la parte demandada.
Así las cosas, en fecha 25-01-2019, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito mediante la cual consignó los emolumentos y recursos necesarios para la citación de la parte demandada y sobre ello dejó constancia el alguacil de este Tribunal en fecha 25-01-2019.
Ahora bien, como quiera que hasta la presente fecha la parte actora no ha efectuado ningún otro acto tendiente a dar impulso procesal a la presente causa, esta Juzgadora estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
II
PARTE MOTIVA
La caducidad o perención de la instancia, es una de las modalidades de extinción procesal, que no comporta la solución autónoma o heterónoma del conflicto subyacente al proceso, en tanto se manifiesta como una auténtica sanción a la inactividad de las partes, aunada al transcurso del tiempo previsto ex lege, en obsequio a la seguridad y estabilidad de las relaciones jurídico sustanciales.
Similares términos son usados por el procesalista Argentino MARIO ALBERTO FORNACIARI, para quien dicha institución constituye lo siguiente:
“...es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley”
Idéntico cometido le reconoce a la Institución FORNACIARI, en su obra ut supra citada:
“...La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tiene la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público
Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos...no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia...”.
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención (omisis)…”
Así pues, de acuerdo con lo establecido por la norma ut supra citada, toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin que se haya verificado impulso procesal alguno por las partes del proceso, aclarando el legislador más adelante (en los artículos 270 y 271 ejusdem) que ello no impide proponer nuevamente la demanda, aunque sí existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá demandar antes de transcurrido el lapso de noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
En ese orden de ideas, resulta igualmente importante para esta Juzgadora indicar que, para que la perención se materialice, la inactividad de la causa debe ser imputable a las partes, y no al juez, pues tal y como se ha señalado en jurisprudencia reiterada de nuestro Máximo Tribunal, el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, siendo preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, y no de algún acto o providencia del Juez, de allí que el artículo antes citado establece además que “la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. Sin embargo, cabe aclarar que tal excepción no se refiere a la falta de pronunciamiento del juez respecto a las peticiones y solicitudes de parte, sino a la falta de pronunciamiento con respecto a la sentencia definitiva, por ello la norma específica que la inactividad del juez se da es luego de vista la causa, es decir, al entrar en la etapa de dictar sentencia.
Ahora bien, establecido así lo anterior, en el presente caso observa esta Juzgadora de las actas procesales que en fecha 25-01-2019, la parte accionante impulsó los trámites correspondientes a la citación de la parte demandada; asimismo se evidencia en actas que desde dicha fecha hasta la actualidad la parte actora no ha realizado ninguna otra actuación tendiente a dar continuidad a la presente causa.
En derivación, dado que la continuación del presente proceso dependía de la diligencia de la parte demandante, y dada su inactividad por más de cuatro (04) años contados desde la fecha 25-01-2019, es evidente que en la presente causa se encuentra configurada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en razón de lo cual, a tenor de lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado debe declarar la EXTINCIÓN DEL PROCESO. Y así se decide.-
III
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de los argumentos precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en ejercicio de la potestad jurisdiccional atribuida por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: PERIMIDA la instancia en el juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL fue incoada por la ciudadana INGRID SOPHIA NIETO BERDUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.736.387, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la sociedad mercantil PIZZERIA, CAFÉ LUNCH PALMA REAL C.A,inscrita inicialmente con la denominación Inversiones Diego Torres, C.A, por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el N° 35, tomo 60-A RM 4to, de fecha 11 de julio de 2014, cuyo cambio de denominación a Pizzería, Café Lunch Palma Real C.A., consta en acta de asamblea protocolizada ante el mismo registro, bajo el N° 21, tomo 32-ARM 4To; en la persona de su presidente ciudadana ERIKA FARIA y su vicepresidente ciudadano RONALD TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-15.039.440 y V-16.119.893, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia; en consecuencia, se declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO.
No hay condenatoria en costas, por expresa previsión del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE a la parte demandante.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dieciocho días (18) del mes de junio del dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el Nro.097-2024, en el expediente signado con el N° 49.659 de la nomenclatura interna de este Juzgado y se libró boleta de notificación al demandante.
EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
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