Exp. 49.999/YR



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:

Revisado como ha sido el escrito de solicitud de embargo ejecutivo presentado en fecha 09 de mayo de 2024, por el abogado en ejercicio EDUARDO CARMONA RUBIO, inscrito en el Inpreabogado con el N° 76.740, actuando con el carácter de director de la firma mercantil Grupo 73 La Lago, C.A., plenamente identificada en actas, la cual a su vez ostenta el cargo de administradora del CONDOMINIO DEL EDIFICIO “DOMUS MAJESTIC”; este Juzgado encontrándose en la oportunidad procesal para pronunciarse sobre lo peticionado en el referido escrito, pasa a resolver lo conducente en los siguientes términos:
Observa esta jurisdicente que la parte solicitante peticionó se decrete MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre un bien inmueble propiedad de la parte demandada en el juicio principal, sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MARFER. C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de enero del 1997, bajo el N° 1, tomo 3-A, al respecto de lo cual resulta preciso para quien suscribe observar lo que establece el artículo 630 de la ley adjetiva civil:
“Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.”

En esos términos, la normativa antes citada se encuentra referida al procedimiento especial ejecutivo o vía ejecutiva que otorga fuerza a los títulos contentivos del derecho reclamado cuando los mismos se traten de instrumentos públicos, auténticos o instrumentos privados reconocidos, y en el cual se apremia a la parte demandada embargando ejecutiva y no preventivamente sus bienes a fin de que cumpla con la obligación que se le exige, pero suspendiendo el trámite en el estado en que deban sacarse a remate las cosas embargadas, hasta tanto haya una sentencia definitivamente firme en el procedimiento ordinario principal según lo dispone el artículo 634 ejusdem.
En ese sentido, de lo anterior se desprende que son requisitos para la procedibilidad del embargo ejecutivo de bienes con fundamento en el artículo ibidem los siguientes: 1) que sea solicitado por la parte demandante; 2) que el demandante haya acreditado a través de título ejecutivo la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; y 3) que el instrumento fundamental de la acción incoada vía ejecutiva constituya instrumento público, documento autentico, vale o instrumento privado reconocido.
Ahora bien, respecto al último de los requisitos de procedibilidad señalado, se hace necesario indicar que los instrumentos mencionados en la normativa legal ibidem no son los únicos títulos ejecutivos admisibles en este tipo de procedimiento especial, pues también lo son, por ejemplo, las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes que, según lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, tienen fuerza ejecutiva.
El anterior es precisamente el caso de autos, pues de una revisión de la pieza contentiva del procedimiento ordinario, fue posible determinar que el mismo se circunscribe a una demanda de COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO, incoada por el CONDOMINIO DEL EDIFICIO “DOMUS MAJESTIC”, por órgano de su administrador, la firma mercantil GRUPO 73 LA LAGO, C.A., contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MARFER, C.A., en la cual se acompañaron como documentos fundamentales de la pretensión, legajo constante de cincuenta y ocho (58) folios útiles planillas de cobro de cuotas de condominio que constituyen instrumentos privados de naturaleza ejecutiva según lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, las cuales se encuentran vencidas por cuanto se corresponden a los meses desde mayo hasta diciembre del año 2019, todos los meses correspondientes a los años 2020, 2021, 2022 y 2023, y el mes de enero del corriente año (folios 36-93 del expediente principal)
En consecuencia, habiendo constatado quien suscribe que se encuentran llenos los extremos exigidos por la Ley procesal, este Juzgado provee de conformidad con lo solicitado por el profesional del derecho antes identificado, y en ese sentido decreta MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 16, situado en el décimo sexto (16°) piso del edificio Domus Majestic, ubicado entre la calle 67, antes Cecilio Acosta, y la avenida 3-D, sector Colonia Bella Vista, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia; inmueble este propiedad de la parte demandada en el juicio principal, sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MARFER C.A., según consta en documento registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de marzo de 2001, bajo el N° 32, protocolo 1°, tomo 25. Y así se decide.
En virtud de la anterior decisión, este Juzgado acuerda comisionar a cualquier Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial, a los fines de que el Juez que corresponda conocer, previa distribución efectuada por el órgano distribuidor, se sirva de ejecutar el embargo ut supra decretado. Y así se acuerda.-

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el cuaderno de medidas surgido en el juicio que por COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO sigue el CONDOMINIO DEL EDIFICIO “DOMUS MAJESTIC” constituido por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 12 de septiembre de 1.994, bajo el N° 49, protocolo 1°, tomo 33°, por órgano de su administrador, la firma mercantil GRUPO 73 LA LAGO, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de septiembre de 2005, bajo el N° 23, tomo 66-A, contra sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MARFER, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de enero del 1997, bajo el N° 1, tomo 3-A; declara:
ÚNICO: SE DECRETA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 16, situado en el décimo sexto (16°) piso del edificio Domus Majestic, ubicado entre la calle 67, antes Cecilio Acosta, y la avenida 3-D, sector Colonia Bella Vista, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia; inmueble este propiedad de la parte demandada en el juicio principal, sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MARFER C.A., según consta en documento registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de marzo de 2001, bajo el N° 32, protocolo 1°, tomo 25.
En consecuencia, se acuerda comisionar a cualquier Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial, a los fines de que el Juez que corresponda conocer, previa distribución efectuada por el órgano distribuidor, se sirva de ejecutar el embargo ut supra decretado.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA
EL SECRETARIO
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GOZÁLEZ

En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el N° 093-2024, y se libró oficio bajo el N° 190-2024. EL SECRETARIO.