REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DECIDE:
Exp. 49.995/AC
PARTE DEMANDANTE: ciudadano GERARDO JOSÉ VIRLA VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.878.214, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.583, actuando en su propio nombre y representación, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado en ejercicio ANDRÉS VIRLA, inscrito en el Inpreabogado con el N° 124.185.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos MAGALY LUCIA BARRETO CARVAJAL Y LUIS ALBERTO MONTIEL RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-10.437.945 y V-11.282.126, domiciliados en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
JUICIO: DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO.
ADMISIÓN: 28 de febrero de 2024
I
PARTE NARRATIVA
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta circunscripción judicial, la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, fue incoada por el ciudadano GERARDO JOSÉ VIRLA VILLALOBOS, contra los ciudadanos MAGALY LUCIA BARRETO CARVAJAL Y LUIS ALBERTO MONTIEL RINCÓN, antes identificados; este Juzgado mediante auto de fecha 28-02-2024, la admitió en cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres, ordenándose en tal sentido citar a la parte demandada.
Así las cosas, en fecha 28-02-20244, la parte actora otorgo poder apud actas al abogado en ejercicio ANDRÉS VIRLA, inscrito en el Inpreabogado con el N° 124.185.
Previa petición de la parte actora, en fecha 28-02-2024, la parte accionante presentó diligencia consignando emolumentos y solicitando el libramiento de los recaudos de citación a la parte demandada. Asimismo, en fecha 28-02-2024, el Alguacil de este despacho expuso haber recibido los emolumentos necesarios para llevar a efecto la citación de la parte demandada.
Posteriormente, este Tribunal mediante auto de fecha 29-02-2024, ordenó librar las boletas de citación a la parte demandada.
Finalmente, en fecha 07-06-2024la parte actora presentó diligencia desistiendo del procedimiento; en tal sentido, este Tribunal estima necesario efectuar las siguientes consideraciones:
II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
En primer lugar, pasa esta Juzgadora a exponer los presupuestos de derecho en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, llamados medios de auto composición procesal, los cuales tienen la misma eficacia que la sentencia y que comprenden varias especies:
A) Bilaterales que corresponden a la Transacción y Conciliación, y
B) Unilaterales que se refieren al desistimiento y convenimiento en la demanda.
Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).
Como ya se dijo, uno de los medios anormales de terminación del proceso es el desistimiento de la demanda que tiene como característica la expresión de voluntad unilateral de una de las partes, la cual es definida por el autor RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, que dispone lo siguiente:
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Así mismo existe una excepción en lo que respecta al desistimiento por cuanto su característica esencial es la expresión unilateral de voluntad del demandante sin el consentimiento del demandado, pero cuando el desistimiento verse solo respecto al procedimiento y éste se produzca después del acto de la contestación de la demanda, es necesario la expresión de voluntad del demandado para que tenga plena validez, según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria...” (Cursiva del Tribunal).
Ahora bien, en cuanto a los efectos que produce la homologación que le imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso, se tienen los siguientes:
a) Termina el litigio pendiente
b) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
c) Es titulo ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.
De todas las anteriores consideraciones de derecho antes descritas pasa esta Juzgadora a revisar la diligencia suscrita en fecha 07-06-2024, suscrita por el ciudadano Gerardo Virla, inscrito en el Inpreabogado Nº 111.586, actuando en su propio nombre y representación, en la cual expone lo siguiente:
“…desisto de la presente acción y del procedimiento por cuanto han sido satisfechas las pretensiones libeladas…´´ (Cursivas y negrillas del Tribunal).
Así las cosas, considera quien aquí decide que el desistimiento manifestado por la parte accionante en el presente juicio se encuentra ajustado a la normativa citada ab initio, y verificado también que la acción sobre la cual se ejerce el desistimiento in comento se trata de una materia en la cual no se encuentra involucrado el orden público, así como que para la fecha en que se manifestó el desistimiento la parte demandada no se encontraba citada (por lo cual no se requiere su validación al respecto de dicha manifestación de voluntad); este Juzgado le imparte su aprobación declarando HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO con los efectos a que refiere el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se le imparte el carácter de cosa juzgada y se declara terminada la causa. ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y que los mismos no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbres y no alteran el orden público, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO presentado en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, fue incoado por el ciudadano GERARDO JOSÉ VIRLA VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.878.214, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.583, actuando en su propio nombre y representación, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de los ciudadanos MAGALY LUCIA BARRETO CARVAJAL Y LUIS ALBERTO MONTIEL RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-10.437.945 y V-11.282.126, actuando, domiciliados en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.; y en consecuencia, de conformidad con lo estatuido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se le imparte el carácter de cosa juzgada y se declara terminada la causa.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de junio del dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE
Msc. ZIMARAY CARRASQUERO
EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, bajo el N° 091 -2024 en el expediente con el N° 49.995 de la nomenclatura interna de este Tribunal.
EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
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