REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
EXPEDIENTE: No. 49.618/YOR
PARTE ACTORA: ciudadanos VERONICA MORALES MINDIOLA y FELIPE ARGUELLO CABRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.749.208 y V-7.629.099.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados en ejercicio MIGUEL ANGEL BERNAL GUERRERO, BRAYERLEE MORILLO, HAROLD ANGEL CABAS VALERO, LUIS ANTONIO BASTIDAS DE LEÓN, ANGELICA CAROLINA CABAS VALERO Y NURYS MILAGROS MORAN RINCON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.449, 216.207, 235.970, 51.988, 216.279 y 168.731, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil, SOCIEDAD FINANCIERA MARACAIBO C.A. (SOFIMARA) legalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda , con fecha 10 de diciembre de 1971, bajo el Nº 77, Tomo 104-A y el 11 de Septiembre de 1974, bajo el Nº 29, Tomo139-A, y la Sociedad Mercantil BANCO MARACAIBO C.A., antes denominada BANCO DE MARACAIBO, C.A, constituida conforme a documento protocolizado el 19 de julio de 1882, en la Oficina Subalterna del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nº 110, protocolo Sexto y en el Registro de Comercio que llevo la Secretaria del Juzgado Civil y de Comercio de dicho Estado Zulia, bajo el Nº 69, Libro 1, paginas de la 46 a la 49 y posteriormente reformada su denominación social conforme a documento inserto en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 9 de junio de 1992, bajo el Nº 22, Tomo 20-A, en la persona del ciudadano NESTOR SAYAGO CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.748.423, en su condición de Presidente del Fondo de Protección de lo Depósitos Bancarios (FOGADE), por cuanto las mencionadas Sociedades Mercantiles se encuentran intervenidas por el Ejecutivo Nacional.
JUICIO: PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE HIPOTECA.
MOTIVO: PERENCIÓN BREVE
FECHA DE ADMISIÓN: 09 de diciembre de 2019.

I
ANTECEDENTES

Recibida la anterior demanda de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta circunscripción judicial, este Tribunal mediante auto de fecha 14-06-2018, le dio entrada e instó a la parte actora a estimar el monto de la demanda e indicar los datos relativos a la creación de las Sociedades Mercantiles co-demandadas y asimismo, suministrar original o copia certificada del instrumento poder que acredita como apoderado de la parte actora.
Mediante escrito de fecha 25-06-2018, el apoderado judicial parte accionante consignó documento poder que lo faculta como apoderado judicial de la parte actora, Seguidamente, mediante auto de fecha 27-06-2018, este Juzgado instó a la parte demandante a realizar nuevamente la conversión hecha en unidades Tributarios.
El representante Judicial de la parte accionante a través de escrito de fecha 10-07-2018, realizó el nuevo cálculo de Unidades Tributarias ordenadas por este Tribunal. Posteriormente, este Tribunal mediante auto de fecha 10-10-2018, instó a la parte actora a suministrar los datos relativos a la identificación de quienes representan a las Sociedades Mercantiles demandadas.
Asimismo, la parte actora mediante escrito de fecha 30-10-2018 dio cumplimiento a lo que le fue ordenado y posterior a ello, este Juzgado en fecha 18-12-2019, ordenó notificar al Procurador General de la República a los efectos de que tenga conocimiento de la demanda incoada, ordenando suspender la causa por un lapso de noventa (90) días continuos.
Transcurrido el lapso antes señalado y previa petición de la parte actora, este Tribunal mediante auto de fecha 09-12-2019, admitió en cuanto ha lugar en derecho la demanda incoada por no ser contraria a la ley, las buenas costumbres y el orden público.
Ahora bien, como quiera que hasta la presente fecha la parte demandante no ha dado impulso procesal a la citación de la parte demandada, esta Juzgadora estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

En primer lugar, es preciso señalar que con respecto a la perención breve de la instancia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha diecisiete (17) de enero de 2012, con ponencia de la Magistrada Isbelia Josefina Pérez Velásquez, estableció lo siguiente:

“…interesa destacar el primer supuesto, previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referido a la perención de breve de la instancia, la cual se verifica cuando transcurridos treinta días desde la admisión o reforma de la demanda, la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas para llevar a cabo la citación de la parte demandada.
Sobre ese particular es oportuno indicar que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno, Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....” (Cursivas y subrayado del Tribunal)

Del criterio antes expuesto, se desprende que es una obligación de la parte demandante realizar el trámite pertinente para realizar la citación personal de la parte demandada dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, acarreando el incumplimiento de esta carga procesal la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (omissis)
También se extinguirá la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.” (Cursivas y negrillas de este Juzgado)

Ahora bien, en la presente causa, se observa que posterior a la admisión de la demanda en fecha 09 de diciembre de 2019, transcurrieron más de treinta (30) días sin que la parte demandante haya realizado actuación alguna tendente a dar impulso a la citación de las Sociedades Mercantiles demandadas, obviando con ello la carga procesal que establece la Ley y el criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, en virtud de lo cual esta Juzgadora considera que se encuentran dados los extremos legales para que se verifique la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, y en consecuencia la extinción del proceso. ASÍ SE DECLARA.-

III
DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
ÚNICO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE HIPOTECA, incoado por los ciudadanos VERONICA MORALES MINDIOLA y FELIPE ARGUELLO CABRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.749.208 y V-7.629.099, en contra de las sociedades Mercantiles, SOCIEDAD FINANCIERA MARACAIBO C.A. (SOFIMARA) legalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda , con fecha 10 de diciembre de 1971, bajo el Nº 77, Tomo 104-A y el 11 de Septiembre de 1974, bajo el Nº 29, Tomo139-A, y la Sociedad Mercantil BANCO MARACAIBO C.A., antes denominada BANCO DE MARACAIBO, C.A, constituida conforme a documento protocolizado el 19 de julio de 1882, en la Oficina Subalterna del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nº 110, protocolo Sexto y en el Registro de Comercio que llevo la Secretaria del Juzgado Civil y de Comercio de dicho Estado Zulia, bajo el Nº 69, Libro 1, paginas de la 46 a la 49 y posteriormente reformada su denominación social conforme a documento inserto en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 9 de junio de 1992, bajo el Nº 22, Tomo 20-A, en la persona del ciudadano NESTOR SAYAGO CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.748.423, en su condición de Presidente del Fondo de Protección de lo Depósitos Bancarios (FOGADE), por cuanto las mencionadas Sociedades Mercantiles se encuentran intervenidas por el Ejecutivo Nacional; y en consecuencia, se DECLARA LA EXTINCIÓN del proceso.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la parte actora.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Maracaibo, once (11) días del mes de Junio del 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación
LA JUEZA SUPLENTE

Msc. ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO
EL SECRETARIO

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, bajo el No.¬¬089-2024, en el expediente con el No. 49.618 de la nomenclatura interna de este Tribunal, y se libró boleta de notificación a la parte actora.
EL SECRETARIO

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ