Exp. 33.556/YOR


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:

De una revisión exhaustiva realizada a las actas que comportan la presente causa, evidencia quien suscribe que en fecha 27 de febrero del año 1.996, fue proferida por este Juzgado sentencia definitiva a través de la cual se declaró: “CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO con el artículo 185ª del Código civil hecha por los ciudadanos MAXIMO BOSCAN ZEA Y SILVANA MONTANER VROLIJK”, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.602.144 y V-7.604.44.
Sin embargo, es el caso que, en virtud del escrito presentado por el ciudadano MAXIMO DE JESÚS BOSCAN ZEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.602.144, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS BARRETO GIL, inscrito en el inpreabogado Nº 56.691, pudo dar cuenta a este Juzgado que, en la sentencia dictada, el Tribunal incurrió en un error material al colocar como primer nombre de la solicitante “SILVANA” en lugar de “SILVANIA”, tal como habría sido identificada en el escrito libelar que dio inicio a la presente causa y como en efecto corresponde según la copia simple de la cédula de identidad de dicha ciudadana que riela en el presente expediente; de igual manera, este Órgano de Justicia, también pudo observar el error en la trascripción de los nombres de las dos hijas que tuvieron los solicitantes en el transcurso de la unión conyugal, es decir, al momento de realizar la sentencia donde se lee “YENIFER”, se debía leer “YENYFER”, y asimismo, donde se lee “SANDRA RESELYN”, se debía leer “SANDRA ROSELYN”, siendo los nombres que aparecen en dicha sentencia erróneos, verificándose los nombres correctos en las cedulas de identidad consignadas en copia simple con el escrito presentado.
Así las cosas, al respecto de lo antes delatado, este órgano jurisdiccional considera pertinente observar lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

“...Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente...”

Así pues, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa legal ut supra citada, en principio, las sentencias no pueden revocarse ni reformarse por el Tribunal que las haya dictado, en virtud de que el Juez agota su jurisdicción sobre la cuestión debatida que dio lugar a dicha decisión. Sin embargo, el Tribunal puede efectuar aclaratorias, ampliaciones y/o rectificaciones, con el propósito de sanear errores materiales que se hayan podido cometer en el fallo en cuestión, pero con la advertencia de que tal facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones que le resten claridad a la decisión proferida.
En ese orden de ideas, considera esta Jurisdicente que, en el caso de marras, resulta acertado efectuar una rectificación sobre la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 27 de febrero de 1.996, tomando en cuenta que con la misma no se estaría revocando ni modificando la aludida decisión, sino corrigiendo el error material de copia en la que incurrió este Juzgado en el nombre de uno de los solicitantes y en el nombre de dos de los cuatro hijos procreados por las partes en el matrimonio.
Ahora bien, se hace preciso igualmente aclarar que, si bien el citado artículo 252 de la ley adjetiva civil, estatuye que las aclaratorias, ampliaciones y/o rectificaciones deben efectuarse con ocasión a la solicitud que realice alguna de las partes del proceso, la cual deberá presentarse dentro del lapso que establece la Ley para ello (lo que evidentemente no ocurrió en el presente caso y se desprende así de un simple computo), no es menos cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 566, de fecha 20 de junio del 2.000, ha establecido que, de conformidad con las potestades que al efecto confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, es posible para los jueces enmendar de manera oficiosa un error de mera naturaleza formal, siempre que tal enmendadura no altere el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza.
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en sentencia N° ACLA.0002, de fecha 2 de octubre de 2003, dejó sentado lo siguiente:

“En relación a las solicitudes de aclaratorias subsumidas dentro de los supuestos de extemporaneidad, la Sala establece que las mismas deberán ser declaradas inadmisibles. Sin embargo y en consideración de cada caso en particular, excepcionalmente como se ha efectuado en ocasiones inminentemente necesarias, la Sala puede de oficio corregir los errores jurídicos o materiales contenidos en el fallo que pudieran de una u otra forma inducir situaciones o pronunciamientos contrarios a las disposiciones legales, sin que ello signifique dar por atendido el efecto de la solicitud presentada fuera del lapso establecido, sino una manifestación oficiosa jurisdiccional inclinada a preservar la integridad de la sentencia ante la falta de diligencia oportuna del interesado.”

Conforme al criterio antes transcrito, en casos excepcionales (aquellos donde inminentemente sea necesario), los jueces tienen la potestad de corregir de oficio los errores jurídicos o materiales de las sentencias que, de alguna forma, pudieran derivar en situaciones o pronunciamientos contrarios a las disposiciones legales contenidas en nuestro ordenamiento jurídico, lo que, a juicio de quien decide, se encuentra acorde a los principios de economía y celeridad procesal que deben garantizar los operadores de justicia al momento de impartir justicia, más aún al ser advertido de la existencia de un error en su decisión que pueda causar la lesión de un derecho constitucional, tal como el de la tutela judicial efectiva.
En ese orden de ideas, sobre la base de los criterios jurisprudenciales antes citados, en aras de resguardar el derecho constitucional a una tutela judicial efectiva y actuando de conformidad con las potestades que otorga el artículo 14 de la ley adjetiva civil, esta Sentenciadora considera necesario y ajustado a derecho efectuar una RECTIFICACIÓN de copia en la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 27 de febrero de 1.996, habida cuenta del error delatado, sin que ello deba entenderse como una reforma del referido fallo. Y así se decide.-
Así las cosas, procede esta Juzgadora a rectificar de oficio la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 27 de febrero del año 1.996, y en ese sentido se indica que en el contenido de la sentencia donde se lean los siguientes nombres se deberán leer:
Primero: donde se lea “SILVANA” deberá leerse “SILVANIA” nombre verdadero de la solicitante en el presente juicio.
Segundo: donde se lea “YENIFER” deberá leerse “YENYFER” nombre verdadero de una de las hijas de los solicitantes.
Tercero: donde se lea “SANDRA RESELYN” deberá leerse “SANDRA ROSELYN” nombre verdadero de una de las hijas de los solicitantes.
Por último, en virtud de la anterior decisión, este Juzgado ordena notificar a las partes del presente proceso respecto a la misma. Y así se acuerda.-

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la solicitud de DIVORCIO, efectuada por los ciudadanos MAXIMO DE JESUS BOSCAN ZEA Y SILVANIA MONTANER VROLIJK, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.602.144 y V-7.604.442; declara:
ÚNICO: SE RECTIFICA la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 27 de febrero del año 1.996, y en ese sentido, se indica que en el contenido del referido fallo donde se lean los siguientes nombres se deberán leer:
Primero: donde se lea “SILVANA” deberá leerse “SILVANIA” nombre verdadero de la solicitante en el presente juicio.
Segundo: donde se lea “YENIFER” deberá leerse “YENYFER” nombre verdadero de una de las hijas de los solicitantes.
Tercero: donde se lea “SANDRA RESELYN” deberá leerse “SANDRA ROSELYN” nombre verdadero de una de las hijas de los solicitantes.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
NOTIFIQUESE a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los once (11) días del mes de junio de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE

Msc. ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO
EL SECRETARIO

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior resolución bajo el Nº 088-2024, en el expediente signado con el N° 33.556 de la nomenclatura interna de este Juzgado.
EL SECRETARIO