Revisado como ha sido el anterior escrito de solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, presentado en fecha 04 de junio del 2024, por la abogada en ejercicio MARIANELA CANGA GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado con el N° 23.409 actuando con el carácter apoderada judicial del ciudadano ROBERTO BENITEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.707.891, parte demandante en la causa principal, mediante el cual insiste en nombre de su representado se decrete Medida Preventiva de Prohibición de enajenar y gravar, sobre un inmueble propiedad de la parte demandada, cuyo documento riela en la pieza principal en copia certificada.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal en la que se verifica el estado de pendencia necesario para pronunciarse sobre la procedibilidad en derecho de la cautela solicitada, según escrito propuesto por ante este Despacho, esta Juzgadora pasa a resolver el referido pedimento de tutela preventiva asegurativa, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
El Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, estipula:
"Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama..."
La normativa in comento, prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, los cuales son: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). En cuanto a la instrumentalidad de las medidas cautelares, estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 27 de marzo del 2006, lo que a continuación se transcribe:
"...La Sala reitera los anteriores criterios y establece que la nota característica que distingue a las medidas cautelares es su instrumentalidad, es por ello que la finalidad de las cautelas no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso. De allí que, no se puede pretender que el juez se comporte como si estuviera resolviendo el fondo de la causa, es decir, no se le puede exigir al sentenciador que para decretar una medida analice las alegaciones y las pruebas de fondo como debiera hacerlo en el proceso principal.
En efecto, no compete al ámbito de las medidas cautelares la resolución del fondo de la controversia, sino como ya se dijo, lo que corresponde es asegurar la efectividad de la sentencia que se dicte en el juicio principal; por tanto, en la esfera cautelar del juez solo está obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro que quede ilusorio la ejecución del fallo, requisitos que en la doctrina se conocen como el fumus bonis iuris y periculum in mora…”
Por otra parte, sobre los requisitos de procedencia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de julio del año 2004, estableció que:
“…De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para la procedencia, a saber: 1) La presunción grava del derecho que se reclama (fumus bonis iuris); y 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de In petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el
referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil..."
LA JUEZA:
Mcs. ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO GONZÁLEZ PEREIRA
En la misma fecha se dictó y publico la presente resolución bajo el N° 087-2024. Se libró oficio No. 188-2024.
Igualmente, la misma Sala dicto decisión en fecha 18 de abril del año 2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en la cual dejo pautado:
"...Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), 2) que existe el riego real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora)..."
El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, señala las clases de medidas nominadas que el tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, enumeradas así:
1. El embargo de bienes muebles,
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles...
Tomando en consideración, que los requisitos a los que hace referencia el artículo 585 del texto legal en referencia, son de estricto cumplimiento y de carácter concurrente, se ha determinado la obligación para el solicitante de una medida cautelar de llevar a las actas procesales pruebas fehacientes de los requisitos preceptuados a fin de obtener la medida precautelativa solicitada..."
En tal sentido, procede esta juzgadora a efectuar un análisis para determinar en este asunto, si efectivamente se encuentran cubiertos los extremos de Ley, por ende, se extrae del escrito de medidas consignado por la apoderada judicial de la parte demandante, que la parte solicitante de la medida precautelativa, para acreditar la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), invoco la copia certificada de la Sentencia No. 023-2018, de fecha 04 de julio del 2018 emanada del Juzgado Quinto en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual su representado fue absuelto y condenan al pago de costas procesales al demandado de autos, de igual manera invoco la Sentencia No. 008-18, de fecha 19 de diciembre del 2018, emanada de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se confirma la decisión proferida por el Juzgado Quinto de Juicio, documentales que fueron consignadas en copias certificadas con el libelo de la demanda y que rielan en la pieza principal del presente asunto.
Además, para demostrar que existe el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), esgrimió el periodo de tiempo que debe discurrir para satisfacer la pretensión principal, así como el perjuicio que, a su decir, se le pudiera causar ante la espera del fallo definitivo.-
En consecuencia, con fundamento en los argumentos antes explanados, considera, esta operadora de justicia, que se encuentran cubiertos los extremos legales, establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA: MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido como Pent House, en la planta Pent House, ubicado geográficamente en Residencias CHAMA, en la avenida 3C, sector La lago, jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo estado Zulia, el cual posee una superficie aproximada de ciento setenta metros cuadrado (170mts2), en sí y ciento treinta metros cuadrados (130 mts2) de terraza descubierta, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada norte del edificio; SUR: Con terraza del apartamento y caja de ascensores; ESTE: Parte con terraza del apartamento, escalera de circulación vertical y fachada este del edificio, y OESTE: Parte con terraza del apartamento, escalera de circulación vertical y fachada oeste del edificio. Dicho inmueble se encuentra registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de febrero del año 1975, anotado bajo el No. 64, tomo 10, Protocolo 1", propiedad del demandado de autos. Así se decide. Ofíciese en tal sentido al Registro correspondiente.-
PUBLIQUESE Y REGİSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tij.gob.ve. Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de
Procedimiento Civil Venezolano. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zala, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024) Año: 214 de Independencia y 165° de la Federación.
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