Exp. 50.009/yr
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SEDE CONSTITUCIONAL
DECIDE:
PARTE QUERELLANTE: sociedad mercantil “COMERCIALIZADORA A.M.E. C.A.” debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 13 de mayo de 2021, bajo el N° 19, tomo 19-A RM1, domiciliada en este municipio Maracaibo del estado Zulia, representada por los ciudadanos MARCOS TULIO QUEVEDO CEDEÑO y ERNESTO ENRIQUE TORRES QUEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.502.213 y V-18.394.539, quienes actúan en su condición de vicepresidente y gerente de operaciones respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: abogados en ejercicio ILDEGAR ARISPE, VENANCIO AMAYA y LUYETSI PIRELA, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 23.413, 208.500 y 312.557 respectivamente.
PARTE QUERELLADA: ciudadano JOSÉ ALFREDO RIVAS CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.487.813, del mismo domicilio, quien a su vez ostenta el cargo de presidente de la antes referida sociedad mercantil.
MOTIVO: QUERELLA DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
FECHA DE ADMISIÓN: 07/05/2024.
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente proceso por QUERELLA DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la sociedad mercantil “COMERCIALIZADORA A.M.E. C.A.” representada por los ciudadanos MARCOS QUEVEDO CEDEÑO y ERNESTO TORRES QUEVEDO quienes actúan en su condición de vicepresidente y gerente de operaciones respectivamente; contra el ciudadano JOSÉ RIVAS CALDERÓN, quien a su vez ostenta el cargo de presidente en la antes referida sociedad mercantil, todos plenamente identificados ut supra; denunciándose la violación de los derechos constitucionales relativos al derecho al trabajo, a la libertad de ejercer actividades económicas de preferencia y el derecho de propiedad, los cuales se encuentran previstos y garantizados en los artículos 87, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por resolución de fecha 07 de mayo de 2024, este Juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho la querella propuesta, ordenando la notificación del presunto agraviante, ciudadano JOSÉ RIVAS CALDERON, ya identificado, así como la notificación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sobre la apertura del proceso de amparo.
Posteriormente, en fecha 14 de mayo de 2024, el Alguacil de este Juzgado expuso en el expediente haber practicado la notificación personal tanto del presunto agraviante, como del Fiscal Novegésimo Séptimo (97°) del Ministerio Público con competencia especial en derechos y garantías constitucionales.
En ese sentido, cumplido lo anterior, este Tribunal fijó día y hora para llevar a cabo la audiencia pública constitucional, la cual se difirió en dos oportunidades, la primera, en virtud de haber sido ordenado el reposo médico de la jueza provisoria a cargo de este Juzgado y por encontrarse el Tribunal en espera de la designación de un nuevo juez; y la segunda, por cuanto la fecha fijada coincidió con un día de no laborable para todos los Tribunales de la República. De ambos diferimientos, tanto las partes, como el fiscal respectivo fueron notificados, y finalmente, en fecha 03 de junio de 2024 tuvo lugar la celebración de la referida audiencia, con la intervención de todas las partes procesales y la representación de la Fiscalía, cumpliéndose con la correspondiente emisión del dispositivo de la decisión de amparo, acogiéndose el Tribunal al lapso de cinco (5) días de despacho para publicar el texto completo de la sentencia definitiva.
II
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, resulta competente para conocer de la presente querella de amparo constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con su artículo 2, por ser el Tribunal afín con la naturaleza de los derechos o garantías constitucionales presuntamente vulnerado, atendiendo al objeto sobre el cual recae la pretensión del amparo propuesto. Y así se establece.
III
ARGUMENTOS DE LA PARTE QUERELLANTE
El vicepresidente y gerente de operaciones de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA A.M.E. C.A., debidamente asistidos en el acto por los abogados en ejercicio VENACIO AMAYA Y LUYETSI PIRELA, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 108.500 y 312.557, respectivamente, manifestaron en la querella de amparo que su representada tiene, entre otros objetos de su actividad social, la comercialización y venta de víveres, hortalizas, productos de charcutería, carnicería y limpieza.
Al respecto del motivo por el cual interponen el presente amparo constitucional, dichos ciudadanos, como representantes legales de la empresa querellante, señalan que en fecha 29 de marzo de 2024, mientras ellos laboraban en las instalaciones de la sociedad mercantil antes mencionada, fueron abordados por una comisión del Centro de Patrullaje K-nino (CPK) del Cuerpo de la Policía del Estado Zulia (CPEZ), quienes les manifestaron que habían recibido órdenes de presentarse en el lugar para impedir la comisión de un delito de robo que supuestamente se estaba cometiendo. Ante tal situación, afirman que se identificaron con el mencionado cuerpo policial como accionistas de la sociedad mercantil y les indicaron que solo estaban realizando un inventario, pues, arguyen que la comisión policial les habría manifestado que la información que tenían es que ellos eran los señalados de presuntos perpetradores del robo a la comercializadora. Continúan refiriendo que, toda vez que el cuerpo policial pudo comprobar que no existía ninguna situación irregular, éstos procedieron a retirarse.
No obstante, manifiestan que en ese preciso momento se presentó el ciudadano JOSÉ RIVAS CALDERON, dejando claro que había sido él quien había denunciado el supuesto robo de una mercancía, lo cual motivó al vicepresidente y gerente de operaciones, a cerrar la empresa por ese día, y fue entonces cuando el prenombrado, en presencia del cuerpo policial, procedió a colocar una cadena alrededor de las puertas del local asegurada con un candado, indicando que nadie más sino él, o alguien con su autorización, podría ingresar a la empresa, aludiendo que él era el presidente y era quien iba a manejar e inventariar la mercancía, sin importarle los derechos de los demás socios.
Así pues, señalan que desde el día 29 de marzo de 2024, su representada, la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA A.M.E. C.A., permanece inoperativa por no poder acceder a su sede en virtud del acto, según indican arbitrario, ejecutado por el ciudadano JOSÉ RIVAS CALDERON, lo cual manifiestan ha impedido que dicha empresa pueda ejercer libremente su actividad económica, y a los empleados y a ellos desempeñar las funciones que le son inherentes, generando así, a su decir, pérdidas económicas y materiales para su representada con cada día que continúa la inoperatividad, así como un riesgo de salubridad por la posible descomposición de los productos alimenticios perecederos que se encuentran dentro de la sede de la comercializadora.
Por todo lo antes expuesto, es por lo que en nombre de su representada denuncian la violación de los derechos constitucionales establecidos en el artículo 87 (derecho al trabajo), 112 (derecho a la libertad de ejercer actividades económicas de preferencia) y 115 (derecho a la propiedad), cuyo amparo solicitan a fin de que este Tribunal ordene al ciudadano JOSÉ RIVAS CALDERON, retirar inmediatamente las cadenas y candados colocados por él en la entrada del domicilio de la referida sociedad mercantil, restituyendo así el acceso a las instalaciones de la misma.
IV
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Pública Constitucional, fijada para el día lunes 03 de junio de 2024, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), este Tribunal al verificar la asistencia de las partes, dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante, sociedad mercantil COMERCIALIZADORA A.M.E. C.A., quien acude por intermedio de uno de sus representantes legales, el ciudadano ERNESTO TORRES QUEVEDO, y de los apoderados de la referida empresa, abogados en ejercicio ILDEGAR ARISPE y LUYETSI PIRELA, ya identificados. De igual forma se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellada el ciudadano JOSÉ RIVAS CALDERON, debidamente asistido por la profesional del derecho MILAGROS HERNANDEZ RINCÓN inscrita en el Inpreabogado con el N° 148.283; y de la presencia de la abogada en ejercicio MALENA PITTER CHIRINOS, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía 97º del Ministerio Público con Competencia Especial en Materia Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Especial Agrario, Especial Inquilinario y en Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE QUERELLANTE:
Una vez se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte querellante, para que expusiera sus respectivos alegatos, el mismo ratificó básicamente los mismos argumentos establecidos en su solicitud de amparo, y refirió que a su criterio no existe ningún recurso diferente a la presente acción de amparo constitucional que permita dar respuesta oportuna e inmediata a su representada ante la materialización de una conducta desplegada por el querellado que violenta derechos constitucionales como el derecho a la propiedad, a la libertad de ejercer actividades económicas de preferencia y el derecho al trabajo.
DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE QUERELLADA:
Posteriormente se le concedió el derecho de palabra al querellado, a través de su abogada asistente, para que expusiera su defensa, lo cual hizo de la forma siguiente:
En primer lugar, negó y contradijo todos los hechos manifestados por la representación judicial de la parte querellante, y en lo sucesivo insiste en poner en contexto al Tribunal sobre lo que habría dado origen a los hechos ocurridos el día 29 de marzo de 2024, manifestando que, antes de toda la situación legal que se generó, los socios de la COMERCIALIZADORA A.M.E. C.A., se reunieron a fin de conversar sobre el destino de la empresa, pero que sin embargo en dicha oportunidad no se llegó a ningún acuerdo, infiriendo que, en ese punto, cualquier acción a seguir por parte de los socios estaba circunscrita a la vía mercantil, a través de la interposición, por ejemplo, de un juicio de rendición de cuentas, para resolver cualquier situación legal entre ellos. No obstante, alega que en fecha 2 de marzo de 2024, los ciudadanos MARCOS QUEVEDO CEDEÑO y ERNESTO TORRES QUEVEDO, se presentaron en una panadería que es propiedad exclusiva de su cliente, JOSÉ RIVAS CALDERON, en la cual, a su decir, entraron portando armas de fuego y amenazando al personal, destruyendo los discos duros de las grabaciones para que no quedara evidencia, y ocasionando lesiones mientras perpetraban un robo, por cuanto los prenombrados habrían sustraído mercancía propiedad de su cliente; todo lo cual alude fue denunciado ante el Ministerio Público en fecha 18 de marzo de 2024.
Refiere también que el día anterior a la ocurrencia de tales hechos, es decir, el día 1 de marzo de 2024, la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA A.M.E C.A., fue tomada por los ciudadanos MARCOS QUEVEDO CEDEÑO y ERNESTO TORRES QUEVEDO, quienes también habrían colocado un candado en la sede de la empresa, razón por la cual, alega que desde dicha fecha, hasta el día 29 de marzo de 2024, su cliente no tuvo acceso a la referida sociedad mercantil, y que fue por orden del Ministerio Público, a raíz de la denuncia realizada, que el ciudadano JOSÉ RIVAS CALDERON se presentó en la sede de la comercializadora, dejando dicho órgano, según su decir, orden de que su cliente colocara por su cuenta un candado para evitar el saqueo que estaba ocurriendo en relación al inventario de la COMERCIALIZADORA A.M.E C.A, ya que habían testigos que señalaban que se estaba sacando poco a poco el inventario de la sociedad que les es común a todos los socios.
De igual modo, señala que el día 17 de abril de 2024, fue solicitada la inspección extrajudicial que la parte querellante trae al presente proceso, pero que desde del 9 de abril de 2024 había una “orden de inicio” por parte del Ministerio Público, y el 15 de abril de 2024 el Servicio de Investigación Penal del Estado Zulia (SIPEZ) acudió por orden de dicho órgano a los efectos de realizar inspección técnica tanto a la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA A.M.E. C.A., como a la panadería que es propiedad exclusiva de su cliente, ello a los fines de verificar los hechos antes narrados, razón por la cual se pregunta si se está realmente en presencia de un recurso extraordinario como lo es el amparo constitucional para restablecer una supuesta situación jurídica infringida o la presente acción no es más que una respuesta o contraataque por parte de los representantes legales de la querellante para defenderse de unos hechos que ocasionaron ellos mismos.
Alude también que, el día 3 de marzo de 2024, los representantes legales de la empresa emitieron un comunicado por un grupo de WhatsApp de la misma, donde presuntamente habrían manifestado que todas las cuentas por cobrar debían ser pagadas exclusivamente a sus cuentas bancarias personales y a la jurídica de la empresa, a la cual alega que le cambiaron la clave de acceso y en ese sentido hizo constar las cantidades de dinero que existían para el 1 de marzo de 2024 en caja, en efectivo y en mercancía.
De igual modo, señala que el ciudadano ERNESTO TORRES QUEVEDO tenía un crédito otorgado por la entidad bancaria Banco de Venezuela, el cual habría dejado de cancelar desde hace dos (2) meses, ello a sabiendas de que su cliente, el ciudadano JOSÉ RIVAS CALDERON, se constituyó como fiador principal, por lo cual tendría esa misma cantidad de tiempo con sus cuentas cerradas.
DERECHO A RÉPLICA DE LA PARTE QUERELLANTE:
Por su parte, en su derecho a réplica, la representación judicial de la parte querellante adujo que la abogada que asiste al presunto agraviante de los derechos que se denuncian violados, a todas luces admite que el mecanismo de defensa de su representado ante el conflicto que mantienen los socios, ha sido colocar por vía de hecho los objetos materiales que impiden el acceso a la sede de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA A.M.E. C.A. y que imposibilitan a las personas que la representan continuar en el desempeño de sus cargos.
Alude también que en la presente acción de amparo no se está ventilando lo concerniente a una eventual causa penal que el querellado pueda llegar a instaurar, siendo lo que realmente está en discusión que éste colocó una cadena con un candado en la puerta de entrada de la sede de la empresa querellante y con ello ha impedido el acceso a sus representantes legítimamente constituidos, por lo cual sostiene que los hechos aducidos por la contraparte son impertinentes, y afirma que mal podría una denuncia penal legitimar de alguna manera al ciudadano JOSÉ RIVAS CALDERON, para actuar por la vía de hecho impidiendo el acceso a la sede de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA A.M.E. C.A. y por ende su ejercicio económico.
DERECHO A CONTRA-RÉPLICA DE LA PARTE QUERELLADA:
Ante tales argumentos, la profesional del derecho que asiste al querellado, en su derecho a contra-réplica, insistió en aclarar que todo lo narrado por ella es a fin de poner en contexto al Tribunal sobre los hechos que dieron origen a la interposición de la presente acción de amparo constitucional, razón por la cual trae a colación nuevamente los hechos ocurridos el día 2 de marzo de 2024, donde presuntamente se cometió un robo a la panadería propiedad exclusiva de su cliente. Además, se pregunta por qué no fue sino hasta el día 17 de abril de 2024 que la parte querellante solicitó la inspección extrajudicial que consta en actas y por consiguiente interpuso la presente acción de amparo constitucional, aludiendo que transcurrió a su juicio demasiado tiempo tomando en cuenta que la querellante alega que supuestamente existe una situación jurídica infringida. Insiste en que la acción de amparo intentada es sólo un mecanismo de defensa de las personas que representan a la hoy querellante ante una posible imputación por el delito presuntamente cometido por ellos el día 2 de marzo de 2024.
Seguidamente la juez suplente a cargo, procedió a preguntar a la abogada asistente de la parte querellada si tenía algún documento dónde constara esa presunta orden dada por el Ministerio Público de colocar los objetos materiales que presuntamente impiden el acceso a la sede donde funciona la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA A.M.E. C.A., a lo cual la misma respondió que esa fue una orden dada por la Fiscalía del Ministerio Público a los funcionarios policiales, y si bien primero afirmó que se dejó constancia de ello en un acta levantada, luego manifestó que es lo que ella se imaginaba porque no tuvo acceso a todo.
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
En su intervención la representante del Ministerio Público señaló que, conforme a las probanzas aportadas por la parte querellante, así como de todo lo manifestado en la audiencia por las partes, debía recalcarse que de los estatutos de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA A.M.E. C.A. es posible verificar los porcentajes de cada uno de los accionistas con relación a su aporte en el capital de la empresa, ello a los fines de que se vea cómo se puede estar afectando el derecho de propiedad.
Así mismo, señaló que a través de inspección extrajudicial practicada el día 17 de abril de 2024 por el Tribunal Décimo de Municipio de esta circunscripción judicial, también se pudo constatar que se tiene impedido el acceso a la sede de la sociedad mercantil querellante, razón por la cual infiere que efectivamente se han violentado los derechos constitucionales cuyo amparo solicita la parte accionante y en ese sentido solicita se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional.
Por último, consideró como temeraria la defensa de la parte querellada al poner actuaciones de sus colegas del Ministerio Público totalmente distantes de lo que seguramente estos llevan a cabo a los efectos de la investigación penal que se aduce, aunado a que lo aportado por la profesional del derecho en la audiencia resultan en hechos, a su parecer, impertinentes.
DEL DISPOSITIVO DICTADO:
Así las cosas, una vez finalizada la intervención de las partes y de la representación del Ministerio Público, este Juzgado suspendió la audiencia constitucional oral y pública hasta las doce y media de la tarde (12:30 p.m.) del mismo lunes 3 de junio de 2024, a fin de deliberar para dictar el dispositivo correspondiente, y una vez concluido el receso pautado, fue reconstituida la audiencia y procedió este Tribunal a declarar:
“En virtud de lo anterior, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede constitucional, procede en la presente audiencia constitucional a dictar el dispositivo de la sentencia en los siguientes términos: PRIMERO: CON LUGAR la QUERELLA DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la sociedad mercantil “COMERCIALIZADORA A.M.E. C.A.” debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 13 de mayo de 2021, bajo el Nro. 19, tomo 19-A-RM1 y domiciliada en este municipio Maracaibo del estado Zulia, representada por los ciudadanos MARCOS TULIO QUEVEDO CEDEÑO y ERNESTO ENRIQUE TORRES QUEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.502.213 y V-18.394.539, quienes actúan en su condición de Vicepresidente y Gerente de Operaciones respectivamente; ejercida en contra del ciudadano JOSÉ ALFREDO RIVAS CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.487.813, quien a su vez ostenta el cargo de Presidente de la antes referida sociedad mercantil, y en consecuencia de ello: SEGUNDO: SE LE ORDENA al ciudadano querellado JOSÉ ALFREDO RIVAS CALDERÓN antes identificado, restituir de manera inmediata el acceso a la instalaciones de la compañía agraviada, retirando las cadenas y candados colocados por él en los accesos de dicha sede, y así mismo SE LE EXHORTA a no incurrir en acciones arbitrarias que puedan obstruir nuevamente el funcionamiento o desarrollo de los derechos aquí tutelados. Se condena en costas a la parte querellada por haber resultado vencida. Dicho todo lo anterior, este Tribunal Constitucional se acoge al lapso de cinco (5) días de despacho para publicar la sentencia respectiva. Se terminó, se leyó y conformes firman.”
V
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
La parte querellante acompañó como instrumentos fundamentales de la acción de amparo constitucional, los siguientes documentos:
• Copia simple de la cédula de identidad de los ciudadanos MARCOS QUEVEDO CEDEÑO, ERNESTO TORRES QUEVEDO y JOSÉ RIVAS CALDERON.
Las referidas documentales, constituyen documentos públicos administrativos que gozan de presunción de certeza, de veracidad y legalidad que les viene impresa con la actuación de un funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimanan de ellos, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y dado que dicha presunción no fue cuestionada ni desvirtuada mediante prueba en contrario, este Juzgado considera que los referidos documentos son auténticos y tienen pleno valor probatorio tarifado como instrumentos públicos; desprendiéndose de los mismos los datos de identidad de quienes acuden acreditándose la representación de la parte querellante, ciudadanos MARCOS QUEVEDO CEDEÑO, ERNESTO TORRES QUEVEDO, así como los datos de identidad del presunto agraviante denunciado en la presente querella, ciudadano JOSÉ RIVAS CALDERON. Y así se evidencia.
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• Original de expediente signado con el N° 3858-2024, contentivo de solicitud de Inspección Extrajudicial practicada por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en la sede de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA A.M.E. C.A.
• Tres (3) impresiones fotográficas.
Con relación a la inspección extrajudicial antes mencionada, es preciso señalar que la jurisprudencia pacífica y reiterada ha dejado sentado que este tipo de inspecciones evacuadas extra-litem, no requieren ser ratificadas en futuro juicio para que surtan su valor probatorio; ello en virtud de la inmediación que se da cuando el juez aprecia de visu las circunstancias de una situación de hecho, y su mérito debe ser valorado por el juez conforme a la soberanía de apreciación que le otorga el artículo 1.430 del Código Civil, en concordancia con la disposición contenida en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. De allí pues que este Juzgado la aprecia en todo su valor probatorio. Y así se valora.
Ahora bien, al respecto de su análisis, evidencia esta operadora de justicia que su evacuación correspondió al Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta circunscripción judicial, y que en la oportunidad de practicar la misma (en fecha 17 de abril de 2024), la juez a cargo dejó constancia de haberse trasladado a un inmueble ubicado en la calle N, entre avenidas 3 y 4, parroquia Coquivacoa, sector 18 de Octubre, con nomenclatura municipal 4-56, donde observó un aviso publicitario en el que se lee “COMERCIALIZADORA A.M.E. C.A. todo en un solo lugar”.
Así las cosas, dejó constancia, entre otras cosas, de que en el lugar donde se trasladó y constituyó el Tribunal nadie atendió su llamado, y que el mismo se encontraba cerrado con tres (3) candados y una (1) cadena en su puerta de acceso principal de hierro, señalando además que hacia su interior se podía observar desde afuera que dentro del inmueble había estantes, cajas, pantallas de computadoras, una nevera, una cava y víveres varios.
De todo lo observado, se dejó también constancia fotográfica de cuyas imágenes se aprecia el aviso publicitario al cual se hizo referencia, la placa con la nomenclatura del inmueble, y el candado con cadena que mantiene cerrada la puerta de acceso principal de dicho bien inmueble, así como también la mercancía y mobiliarios que se observan en su interior a través del espacio abierto que deja la separación de unas rejillas en la estructura del inmueble. Y así se aprecia.
Ahora bien, en lo que respecta a las fotografías traídas de forma privada, las mismas constituyen un medio de prueba libre de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual resulta necesario señalar que, de acuerdo a jurisprudencia pacífica y reiterada, se ha establecido que el promovente de este tipo de pruebas, tiene la carga de proporcionar al juez los medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad, lo cual podrá hacer a través de cualquier otro medio de prueba. Precisamente, en el caso en concreto, esta Juzgadora considera que tal carga fue cumplida por la parte querellante, pues de las fotografías aportadas se aprecian personas uniformadas (aparentemente funcionarios de un cuerpo policial) en la sede de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA A.M.E. C.A., cuya puerta principal de acceso se encuentra cerrada con una cadena asegurada con un candado, observándose al supuesto agraviante a un lado de dichos objetos materiales, todo lo cual coincide al ser comparado con las fotografías acompañadas al acta levantada con ocasión a la inspección extra judicial antes valorada. Y así se considera.
De modo pues, que para quien suscribe las fotografías aportadas al presente proceso pueden ser adminiculadas con las tomadas en la inspección extra-litem evacuada, resultado ello suficiente para comprobar su autenticidad, aunado a que las mismas no fueron impugnadas por la contraparte de la promovente, razón por la cual, esta operadora de justicia las considera documentos privados auténticos. Y así se decide.
• Documento de constitución y los estatutos sociales de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA A.M.E. C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia en fecha 13 de mayo de 2021, bajo el N° 19, tomo 19-A RM1, número de expediente 483-10972.
Dicho documento se encuentra inserto en el expediente contentivo de la solicitud de inspección extrajudicial, y es hecho valer por la representación judicial de la parte querellante en el presente juicio, razón por la cual, siendo que la referida prueba fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este órgano jurisdiccional le otorga el valor probatorio que se desprende del artículo 1.384 del Código Civil, tomando en consideración que se trata de un documento público que no fue impugnado a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa, desprendiéndose del mismo la cualidad o legitimación ad causam con la que actúan los ciudadanos MARCOS QUEVEDO CEDEÑO y ERNESTO TORRES QUEVEDO, en su condición de representantes legales de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA A.M.E. C.A., ya que de los estatutos se desprende que los mismos son accionistas y ostentan los cargos de vicepresidente y gerente de operaciones respectivamente, y a su vez en dichos estatutos se establece que los prenombrado pueden actuar en conjunto con el presidente o separados entre sí para representar a la compañía en sus más amplias facultades, y que pueden, entre otras cosas, conferir poderes e intentar demandas. Y así se constata.
De igual modo, se desprende de los estatutos de la referida sociedad mercantil que el domicilio descrito en el mismo coincide con el inmueble que fue objeto de la inspección extra-litem antes valorada. Y así se evidencia.
VI
ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA
Ahora bien, antes de explanar las motivaciones de este Tribunal para decidir sobre el fondo del asunto, resulta necesario, como punto previo, realizar breves consideraciones sobre la admisibilidad de la presente acción, ello por cuanto la abogada que asistió a la parte querellada en la audiencia pública y oral celebrada, señaló que la misma solo se interpuso como un mecanismo de defensa o contraataque por parte de quienes acuden en representación de la sociedad mercantil querellante, con relación un presunto delito cometido por ellos y que es objeto de una investigación penal que lleva la Fiscalía del Ministerio Público.
Ahora bien, al respecto de lo alegado, y aun cuando no se solicitó expresamente la inadmisibilidad de la presente acción por parte de dicha abogada, resulta necesario para quien suscribe señalar que si bien, tal como la profesional del derecho que asiste al querellado manifestó, los hechos hoy denunciados por la parte accionante pudieron devenir de conflictos previos, no es menos cierto, que en el caso de marras solo se discuten los hechos presuntamente ocurridos el día 29 de marzo del presente año, fecha en la que, a decir de la querellante, el ciudadano JOSÉ RIVAS CALDERON colocó, por vía de hecho, es decir, sin ningún motivo legal (según se aduce) unos objetos materiales que impiden el acceso a la sede de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA A.M.E. C.A., y por tanto su desarrollo económico, por lo cual se denuncia la violación de una serie de derechos constitucionales, a saber, el derecho al trabajo, a la libertad de ejercer la actividad económica que desempeña la empresa y a la propiedad. En ese sentido, es consideración de quien aquí juzga que dada la naturaleza de los hechos narrados, la parte accionante no cuenta con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes distintos a la presente acción de amparo constitucional, que permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian vulnerados, pues tales hechos no obedecen a los acaecidos supuestamente los días 1 y 2 de marzo de 2024, y por ende no guardan relación con la investigación que se aduce ni con una eventual querella penal, ni pueden intervenir en esta para solicitar restitución de la situación jurídica infringida. Y así se establece.
De igual modo, no puede pasar por alto esta operadora de justicia, lo que manifiesta la abogada del querellado cuando refiere que no fue sino hasta el día 17 de abril de 2024 que la parte querellante solicitó la inspección extrajudicial que consta en actas y por consiguiente interpuso la presente acción de amparo constitucional, aludiendo que transcurrió a su juicio “demasiado tiempo” tomando en cuenta que la querellante alega que supuestamente existe una situación jurídica infringida, a lo cual quien aquí juzga se permite traer a colación lo establecido en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, del cual se infiere que el acto violatorio de los derechos fundamentales debe ser denunciado dentro de una lapso de seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia del mismo, y es el caso que, según lo narrado por las partes, el acto denunciado tuvo lugar el día 29 de marzo del 2024, y la interposición de la presente acción fue el día 6 de mayo de 2024, por lo que de un simple cómputo matemático se evidencia que en el caso de autos no transcurrió dicho tiempo. Y así se establece.
En derivación, por cuanto verifica este Tribunal que la presente querella de amparo constitucional no se encuentra inmersa dentro algún supuesto de inadmisibilidad de los establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se sostiene entonces su admisión por parte de este órgano jurisdiccional. Y así se decide.
VII
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, dicho lo anterior y cumplida con la valoración de los medios probatorios aportados, corresponde a esta Jurisdicente, actuando en sede constitucional, analizar la querella de amparo constitucional interpuesta, a fin de determinar la procedencia o no de la misma, precisando si los hechos afirmados constituyen violaciones a normas constitucionales, y por ende si son objeto de tutela constitucional, lo cual pasa a revisar esta operadora de justicia con base a lo siguiente:
En primer lugar, es menester al caso que nos ocupa, traer a colación lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.”(Negrillas y cursivas de este Tribunal)
En este orden, el autor Humberto Enrique Tercero Bello Tabares, en su obra “La Acción de Amparo Constitucional y sus Modalidades Judiciales”, Caracas, 2006, página 74, es del criterio que:
“La acción de amparo constitucional como garantía constitucional hemos venido expresando que tiende a tutelar derechos constitucionales vulnerados o amenazados de vulneración siendo, en consecuencia, una acción cuyo objeto se centra en la protección de los derechos previstos expresamente o no en el texto constitucional, así como tratados internacionales suscritos sobre derechos humanos. Luego, esta acción de tutela constitucional, como garantía ante la vulneración de derechos fundamentales, tiene por finalidad hacer cesar la vulneración o amenaza de vulneración y la restitución de la situación jurídica infringida al estado anterior a la lesión delatada, o bien a la situación que más se le asemeje, vale decir, que la decisión que en materia de amparo se dicte, es de carácter restitutorio por tratarse de una acción de igual naturaleza restitutoria, lo que se traduce en que la decisión en materia de amparo constitucional no es ni de condena, ni declarativa, mucho menos constitutiva, no obedeciendo a acciones de esta naturaleza, salvo –como expresan algunos criterios- que precisamente la restitución de la situación jurídica infringida o la que más se asemeje, se trate de una condena, declaración o constitución de del derecho, lo cual no desnaturaliza la esencia restitutoria del amparo, pues la restitución sigue vigente y se materializa con la condena, declaración o constitución del derecho vulnerado.”
Ahora bien, en el caso de marras, la controversia quedó delimitada en una acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos MARCOS QUEVEDO CEDEÑO y ERNESTO TORRES QUEVEDO actuando con el carácter de vicepresidente y gerente de operaciones de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA A.M.E. C.A., la cual se fundamenta en la imposibilidad o impedimento de acceder a la sede de la prenombrada empresa para ejercer las funciones que como directivos tienen consagradas en los estatutos sociales, y por ende, desempeñar las actividades económicas que le son propias a la referida sociedad mercantil; todo ello en virtud de que el ciudadano JOSÉ RIVAS CALDERON, actuando por vía de hecho (según lo señala la parte querellante) en fecha 29 de marzo de 2024, habría colocado una cadena asegurada con un candado que obstruye la apertura de la puerta principal de la referida sede, hecho este que ha traído como consecuencia la inoperatividad de la empresa desde dicha fecha y por lo cual invocan como derechos constitucionales infringidos con tal actuación, los establecidos en los artículos 87 (derecho al trabajo), 112 (derecho a la libertad de ejercer la actividad económica de preferencia) y 115 (derecho a la propiedad) todos contenidos en el texto fundamental.
En esos términos, resulta preciso citar los mencionados artículos constitucionales, los cuales a tenor establecen:
Artículo 87. “Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca…”
Artículo 112. “Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes…”
Artículo 115. “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general…” (Cursivas y negrillas del Tribunal)
Así pues, de lo previsto en las normas transcritas y tal como lo ha sentado la jurisprudencia patria, estos derechos fundamentales tienen en común que su ejercicio no es absoluto, pues se encuentran sometidos a las limitaciones que impone la Ley y el propio texto constitucional. Estas, vale decir, son imprescindibles para garantizar la convivencia y orden social, preservando la paz y la satisfacción de las necesidades a nivel individual y colectivo, encontrando el mejor escenario para su realización; de otro modo, si todos los ciudadanos pudiesen hacer uso de sus derechos de forma indiscriminada, los conflictos de intereses menudearían y el ejercicio de estos resultaría imposibilitado.
En ese orden de ideas, de lo antes explicado es posible colegir dos aspectos importantes a saber, el primero, que si bien estos derechos deben ser garantizados, será atendiendo siempre y con prioridad a los principios y disposiciones del ordenamiento jurídico. Y el segundo, es que claramente las limitaciones serán impuestas por quienes aplican el derecho a través del principio de legalidad, pues la actuación ilegal de un particular o persona natural pudiera generar la privación arbitraria de estos derechos fundamentales.
Precisamente una de las limitaciones que trae consigo los derechos constitucionales al trabajo y a la libertad de ejercer la actividad económica de preferencia, es el carácter licito al que está sometido, porque de otro modo su ejercicio no podrá ser acogido o protegido.
Ahora bien, aplicando lo anteriormente señalado al caso en concreto, se observa de las actas que la parte querellante acompañó a su solicitud de amparo el documento constitutivo y los estatutos por los cuales se rige la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA A.M.E. C.A., a través de lo cual fue posible verificar que se trata de una empresa debidamente constituida con todas las formalidades que impone la Ley, y que la misma desarrolla actividades económicas relacionadas con la elaboración, comercialización, almacenamiento, distribución, importación exportación y compra venta al mayor y al detal de todo tipo de víveres, charcutería, leche y sus derivados, pollo, carnes, pescado, verdura y hortalizas, gaseosas, agua, jugos, dulces, panes, productos de limpieza tales como detergentes, jabones, artículo de aseo personal, entre otros. De modo que, al cumplir con los requisitos legales para su constitución y funcionamiento, quien aquí juzga determina que dicha empresa es efectivamente sujeto de protección en el ejercicio de los derechos constitucionales antes mencionados. Y así se establece.
Ahora bien, sobre la violación de los referidos derechos fundamentales, quedó probado en actas, a través de la inspección practicada extra-litem por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta circunscripción judicial, previamente valorada, que el mencionado órgano jurisdiccional se trasladó al mismo inmueble que aparece descrito como domicilio de la empresa querellante en sus estatutos sociales, así como también que dicho inmueble se encuentra cerrado con una cadena asegurada con candado.
Así mismo, de las tres (3) fotografías privadas aportadas, también previamente valoradas, se tiene indicios de certeza sobre lo narrado por la representación de la parte querellante en su solicitud de amparo, pues allí se aduce que en fecha 29 de marzo de 2024, el ciudadano JOSÉ RIVAS CALDERON, en presencia de funcionarios policiales, colocó una cadena asegurada con un candado en la sede de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA A.M.E. C.A., y precisamente de las referidas imágenes se puede apreciar la presencia de personas uniformadas (aparentemente funcionarios de un cuerpo policial) así como del ciudadano JOSÉ RIVAS CALDERON en la sede donde opera la aludida empresa, y que el acceso a la misma se encuentra cerrado por una cadena asegurada con candado, mismos que se aprecian también en las fotografías tomadas el día de la inspección a la que se hizo referencia anteriormente.
Tal indicio se convierte en certeza en virtud de lo manifestado por la propia abogada del querellado en la audiencia pública constitucional, quien adujo que en la fecha señalada por los accionantes, a decir, el 29 de marzo de 2024, su defendido acudió a la sede de la empresa y por orden del Ministerio Público colocó por su cuenta los referidos objetos materiales (cadena y candado) que impiden el acceso a la misma.
Ahora bien, en este punto resulta necesario señalar que la abogada del querellado manifiesta que los hechos ocurridos el día 29 de marzo de 2024, se remontan o son consecuencia de otro hecho ocurrido el día 2 de marzo de 2024, fecha en la cual indica que los ciudadanos MARCOS QUEVEDO CEDEÑO y ERNESTO TORRES QUEVEDO (quienes acuden en representación de la querellante) ingresaron portando armas de fuego a una panadería propiedad exclusiva del ciudadano JOSÉ RIVAS CALDERON y sustrajeron mercancía que es propiedad de este último, lo cual habría sido denunciado en fecha 18 de marzo, y que por ello se inició una investigación, en virtud de la cual, el día 29 de marzo de 2024, se presentó el ciudadano JOSÉ RIVAS CALDERON, por instrucción del órgano que correspondió conocer de la aludida denuncia, dejando el Ministerio Público, a su decir la orden que se adujo anteriormente, es decir, que el prenombrado ciudadano colocara por su cuenta la cadena y el candado que a la fecha impiden el acceso a la empresa; ello a fin de evitar un supuesto saqueo de la mercancía que se encontraba en el lugar.
No obstante, la defensa del querellado no aportó ningún medio probatorio del cual se desprendiera la existencia de dicha orden, y para quien suscribe, los hechos que señala como ocurridos el día 2 de marzo de 2024, resultan impertinentes a lo discutido en autos, pues aun cuando ello hubiera sido así, y la mercancía presuntamente robada haya sido guardada en la sede de la COMERCIALIZADORA A.M.E., omite la defensa del querellado la prohibición de hacer justicia por sí mismo en el ejercicio de un pretendido derecho, pues, la existencia de una averiguación o investigación penal, de ninguna manera legitima al querellado para impedir el acceso a una empresa bajo la excusa de que en la misma se encuentra mercancía presuntamente robada y se tiene temor de que sea sacada, ya que, tanto para dejar constancia de lo que existe en un lugar, como para devolución de lo robado o el pago de su valor equivalente, existen vías legales por las que se debe actuar.
Bajo esa perspectiva, considera esta Juzgadora que la colocación de una cadena asegurada con un candado en la puerta principal de la sede de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA A.M.E. C.A. por parte del ciudadano JOSÉ RIVAS CALDERON, a los fines de impedir el acceso a la misma por parte de los demás accionistas de la empresa y empleados, ciertamente obstruye el desarrollo normal de las actividades económicas que le son propias a dicha sociedad mercantil, y a su vez el ejercicio de las funciones que le son inherentes a quienes la representan y laboran para la misma, lo cual, efectivamente constituye una violación a los derechos constitucionales del trabajo y de libertad de ejercer la actividad económica que desempeña la referida sociedad mercantil, derechos estos previstos y garantizados en los artículos 87 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que se está en presencia de una actuación arbitraria por parte del prenombrado ciudadano y que las únicas limitaciones al ejercicio de tales derechos, tal como se señaló ab initio, deben circunscribirse al principio de legalidad. Y así se considera.
Aunado a ello, con relación al derecho de propiedad, se hace menester traer a colación la sentencia N° 403, de fecha 24 de febrero de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se estableció lo siguiente:
“En este contexto, se aprecia que la Constitución reconoce un derecho a la propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes, en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir.
(…omissis…)
Finalmente, debemos advertir que entendiendo la propiedad privada, en su doble dimensión como institución y como derecho subjetivo, ha experimentado en nuestro siglo una transformación tan profunda que impide concebirla hoy como una figura jurídica limitada exclusivamente al tipo abstracto descrito en el Código Civil, sino que la misma ha sido reconducida en virtud de la progresiva incorporación de finalidades sociales relacionadas con el uso o aprovechamiento de los distintos tipos de bienes sobre los que el derecho de propiedad puede recaer, produciéndose una diversificación de la institución dominical en una pluralidad de figuras o situaciones jurídicas reguladas con un significado y alcance diversos....”
De lo antes citado, se colige que el derecho de propiedad va más allá de la protección a los bienes descritos en abstracto por el Código Civil, ya que se encuentra destinada a la protección de los distintos bienes sobre los que el derecho de propiedad pueda recaer, abarcando en ese sentido, para el caso en concreto, no solo el inmueble donde funciona la empresa, sino también las acciones de las personas que la constituyen y los bienes muebles y mercancía que, al estar dentro de la sede donde opera la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA A.M.E. C.A., es decir, bajo su posesión o tenencia, se presumen propiedad de esta según lo establecido en el artículo 794 del Código Civil.
En ese orden de ideas, el impedimento de acceder a la sede donde funciona la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA A.M.E. C.A., por parte de quienes la constituyen, ciudadanos MARCOS QUEVEDO CEDEÑO y ERNESTO TORRES QUEVEDO, quienes son accionistas titulares del cincuenta y cinco por ciento (55%) de las acciones suscritas y pagadas del capital social de la referida empresa, así como la imposibilidad de disponer de los bienes con los cuales opera la misma, a todas luces vulnera igualmente el derecho constitucional a la propiedad previsto y garantizado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se considera.
En virtud de todos los razonamientos expuestos, esta Jurisdicente, actuando en sede constitucional declara CON LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA A.M.E. C.A. contra el ciudadano JOSÉ RIVAS CALDERON, y en consecuencia SE LE ORDENA al ciudadano querellado JOSÉ ALFREDO RIVAS CALDERÓN antes identificado, restituir de manera inmediata el acceso a la instalaciones de la compañía agraviada, retirando las cadenas y candados colocados por él en los accesos de dicha sede, y así mismo SE LE EXHORTA a no incurrir en acciones arbitrarias que puedan obstruir nuevamente el funcionamiento o desarrollo de los derechos aquí tutelados. Y ASÍ SE DECIDE.
Por último, esta operadora de justicia no puede pasar por alto la conducta desplegada por la abogada MILAGROS HERNANDEZ RINCÓN inscrita en el Inpreabogado con el N° 148.283, pues, tal como lo señaló la representación del Ministerio Público, la prenombrada ha actuado en el presente proceso con temeridad y mala fe al exponer defensas, no solo manifiestamente infundadas e improcedentes, sino contrarias a la verdad, pues llama la atención cuando la referida profesional del derecho señala que la cadena y candado que impiden el acceso a la sede donde opera la sociedad mercantil querellante, fueron colocados por orden del Ministerio Público dada a su cliente, pudiendo inferirse de una mínima medida de razonabilidad, lo falaz de dicho alegato, ya que es bien sabido que el Ministerio Público no actúa por medio de particulares, sino a través de otros órganos públicos y cuerpos de seguridad, y además las acciones que ejerce son meramente de investigación y de defensa, no materiales.
De igual modo, debe hacerse la salvedad de que se desprendió de la audiencia constitucional oral y pública, que la referida abogada incurrió en contradicciones al expresar, en una primera oportunidad, que el Ministerio Público dio la orden a su defendido de colocar “por su cuenta” la cadena y candado que impide el acceso a la sociedad mercantil querellante, para luego, en una segunda oportunidad, manifestar que dicho órgano dio tal orden a funcionarios policiales. Y así mismo, la prenombrada profesional del derecho primero afirmó tener certeza de que la orden constaba por escrito, y luego indicó que es lo que ella “se imaginaba” porque no tuvo acceso a todo.
En virtud lo anteriormente indicado, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil que expresa “El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes” apercibe a la abogada MILAGROS HERNANDEZ RINCÓN a abstenerse en lo sucesivo de incurrir en este tipo de conductas, no sólo en este asunto, sino en cualquier otro que le corresponda asistir o representar.
VIII
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede constitucional, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la QUERELLA DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la sociedad mercantil “COMERCIALIZADORA A.M.E. C.A.” debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 13 de mayo de 2021, bajo el Nro. 19, tomo 19-A-RM1 y domiciliada en este municipio Maracaibo del estado Zulia, representada por los ciudadanos MARCOS TULIO QUEVEDO CEDEÑO y ERNESTO ENRIQUE TORRES QUEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.502.213 y V-18.394.539, quienes actúan en su condición de Vicepresidente y Gerente de Operaciones respectivamente; ejercida en contra del ciudadano JOSÉ ALFREDO RIVAS CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.487.813, quien a su vez ostenta el cargo de Presidente de la antes referida sociedad mercantil, y en consecuencia de ello:
SEGUNDO: SE LE ORDENA al ciudadano querellado JOSÉ ALFREDO RIVAS CALDERÓN antes identificado, restituir de manera inmediata el acceso a las instalaciones de la compañía agraviada, retirando las cadenas y candados colocados por él en los accesos de dicha sede, y así mismo SE LE EXHORTA a no incurrir en acciones arbitrarias que puedan obstruir nuevamente el funcionamiento o desarrollo de los derechos aquí tutelados.
Se condena en costas a la parte querellada por haber resultado vencida.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE
Msc. ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO
EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el N°086-2024. EL SECRETARIO
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