En virtud del escrito presentado en fecha ocho (08) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), suscrito por los ciudadanos ARMANDO JOSE VELASQUEZ GONZALEZ y RICHARD MAURICIO RAMIREZ JAMES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.642.647 y 22.193.666, asistidos por el abogado en ejercicio GUSTAVO JAVIER CARRILLO BARRETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 188.752, en su carácter de parte demandada, en el juicio de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, escrito mediante el cual la parte demandada exponen que es cierto que en fecha 11 de febrero de 2022, se presento el acta de asamblea extraordinaria de la sociedad mercantil AGENCIA ADUANAL BARRERA y ASOCIADOS COMPAÑÍA ANONIMA, ante el Registro Mercantil Tercero de Maracaibo, en ocasión a la venta de acciones, la venta de a referidas acciones fue celebrada entre los ciudadanos RICHARD MAURICIO RAMIREZ JAMES, quien traspasa la totalidad de sus acciones a JORGE LUIS ALBARRAN GONZALEZ y ARMANDO JOSE VELASQUEZ GONZALEZ, siendo que la referida asamblea se discutió la modificación de la cláusula segunda, así como se confirieron nuevas facultades al Director General, entre otras. Presentada posteriormente una segunda acta de asamblea extraordinaria de la sociedad mercantil AGENCIA ADUANAL BARRERA Y ASOCIADOS COMPAÑÍA ANONIM, en la cual el ciudadano ARMANDO JOSE VELASQUEZ GONZALEZ, vende a RICHARD MAURICIO RAMIREZ JAMES, las acciones que estaban a su nombre, dicha acta fue asentada en fecha dieciséis (16) de agosto de 2023, fundando aquí el punto cuestionado la venta de las acciones.

Posteriormente, en fecha veintiuno (21) de mayo de 2024, la abogada KAREN SOTO FEBRES, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito sopeso la contestación de la parte demandada, argumentado lo controvertido en la Ley de Aduanas.

Ahora bien, por tratarse de una agencia aduanal, a partir del año 2022, la Aduana de Maracaibo, exige al demandante ciudadano JORGE LUIS ALBARRAN, en su condición de Gerente General de la agencia, las dos (02) últimas actas de asamblea, ya que existía una contradicción entre las actas de asamblea y lo estipulado en la Ley Orgánica de Aduana, por cuanto no se pueden registrar ventas de acciones en este tipo de actividad comercial. Por lo que


acudieron ante esta autoridad a allanarse a lo alegado por el ciudadano JORGE LUIS ALBARRAN GONZALEZ, en cumplimiento a lo establecido en el DECRETO CONSTITUYENTE DE REFORMA DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGANICA DE ADUANA, considerando que estamos en presencia de un vicio en el consentimiento en la compra-venta de las acciones, en aplicación a lo por previsto por la Ley Orgánica de Aduana, lo cual es nulo de toda nulidad, hecho que imposibilita los actos económicos de la sociedad mercantil, lo que conlleva a una inseguridad jurídica, en virtud de lo antes manifestado los demandados se adhieren a lo planteado en el escrito liberar, renunciando en consecuencia a los lapsos previstos en la ley. Por lo que solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, se imparta la aprobación al acuerdo expresado, y se proceda como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

El Tribunal para resolver observa:

En fecha veintiuno (21) de marzo de 2024, el Tribunal admitió la demanda, ordenando la citación de los ciudadanos ARMANDO JOSE VELASQUEZ GONZALEZ y RICHARD MAURICIO RAMIREZ JAMES parte demandada, para que dentro de los veinte (20) días de despacho, contados a partir de la constancia en actas de la citación del último de los intervinientes, comparezcan a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

El día nueve (09) de abril de 2024, el alguacil de este Despacho expuso que se dirigió a la dirección suministrada por la parte actora a los fines de citar a los demandados, sin poder citar personalmente a los demandados, por lo que procedió a consignar las respectivas boletas de citación.

Se observa igualmente que encontrándose la causa en la etapa procesal de citación, la parte demandada debidamente representadas y facultadas, manifiesta su adhesión a lo alegado por la parte accionante en los términos señalados en el escrito libelar.

Cabe considerar esta Juzgadora que el Artículo 95 de la Ley de Aduanas, establece:
“Las autorizaciones otorgadas a los agentes y agencias de aduana para el ejercicio de sus funciones, son intransferibles.”

Del análisis procedimental, este Tribunal en virtud que de la declaración de voluntad de los demandados en cuya virtud admiten someterse a la pretensión interpuesta por el actor, siendo que no es contrario a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, lo encuentra conforme y por disposición del Artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.


En consecuencia se ordena oficiar al Registro Mercantil Tercero del estado Zulia, en el sentido de dejar sin efecto jurídico las actas de asamblea registradas en el expediente No. 18197, de fechas 11 de febrero de 2022, tomo 8-A 485, número 161 y la del 16 de febrero de 2023 número 1, tomo 294-A Ordenado archivar el expediente Así se declara.

Publíquese y regístrese esta resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.