Quien suscribe, Dra. KATTY B. URDANETA G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.380.452, designada como Jueza de este Despacho, según oficio No. 2.475-2019, emanado del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha veintitrés (23) de julio de 2012, demanda por DECLARACIÓN DE DERECHOS CONCUBINARIOS, incoada por la ciudadana YULEYDA MARGARITA ORTIZ COLINA identificada up supra, contra la ciudadana LEYMAR DEL VALLE VERA PAZ, plenamente identificada.
En fecha veinticinco (25) de julio de 2012, el Tribunal admitió la demanda, ordenando la citación al Fiscal Trigesimo Cuarto del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zuilia y a la ciudadana demandada LEYMAR DEL VALLE VERA PAZ plenamente identificada, de igual forma la publicación de un edicto de conformidad con lo dispuesto en el articulo 507 del Código Civil ; del mismo modo, en fecha dos (02) de agosto del año antes mencionado, la parte actora consignó poder a la abogada NOEMI TORRES ya identificada.

En fecha nueve (09) de agosto del año 2012 la apoderada judicial de la parte actora consignó los recaudos de citación y solicitó despacho comisión a un Juzgado de Municipio de Rosario de Perija a los fines de que se practicara la misma, siendo librados en fecha trece (13) de agosto del año mencionado; asimismo, en fecha se libraron boleta de notificación al fiscal, boleta de citación y despacho comisión con oficio N° 1080 -111- 12. En fecha veintitrés (23) de octubre de 2012, el alguacil natural de este Tribunal, expuso haber recibido los medios para transportarse a citar al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha catorce (14) de junio de 2013 consignó ejemplar con edicto ordenado por este Juzgado, siendo desglosado en fecha de dieciocho (18) de junio del año antes mencionado; asimismo, en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2013 el alguacil natural de este Tribunal expuso haber recibido los medios para remitir por correo al Juzgado de los Municipios Machiques de Perija y Rosario de Perija.
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2013 el alguacil natural de este Tribunal consignó copia de oficio dirigido al Juzgado de los Municipios Machiques de Perija y Rosario de Perija; del mismo modo, el mencionado alguacil en fecha veinticinco de septiembre de 2013 fue notificado el Fiscal del Ministerio.
En fecha diecisiete (17) de enero de 2014, la apoderada judicial de la parte actora consignó los recaudos de citación; del mismo modo, en fecha primero (01) de diciembre de 2014 otorgó poder apud acta a los ciudadanos abogados VICTOR AVILA GONZALEZ, LUIS FERREIRA MOLERO, ALEJANDRO FEREIRA RODRIGUEZ y CARLOS MALAVE GONZALEZ.
En fecha primero (01) de diciembre de 2014, la ciudadana demandada identificada en actas, asistida por el abogado LARRY ROMERO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.639 de este mismo domicilio, consignó diligencia exponiendo convenir en la demanda mero declarativa de concubinato, reconociendo a la parte actora ya identificada, como concubina de su padre el ciudadano LEONARDO ENRIQUE VERA PRIETO quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.631.637; asimismo, en fecha nueve (09) de diciembre del año mencionado, este Juzgado se pronunció con respecto a lo consignado por la parte demandada ordenando se amplié los medios probatorios.
En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2014, la parte actora consignó escrito de prueba siendo admitido y agregado a las actas; del mismo modo, en fecha quince (15) del 2015 el apoderado judicial de la parte actora solicitó sea proferida la sentencia de merito en la presente causa, por cual este Juzgado en fecha 28 de enero del año antes mencionado, se pronunció a través de un auto de mejor proveer previo al dictamen del dispositivo.
Revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que la parte actora no realizo impulso procesal tendiente a continuación del proceso.
II
CONSIDERACIONES

En ese sentido, esta Sentenciadora para resolver observa:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la

normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:

En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):

"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”

Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.

Ahora bien, evidencia este Sentenciador de las actas procesales, que la parte actora la ciudadana YULEYDA MARGARITA ORTIZ COLINA, ya identificada, no hizo el debido impulso procesal para la continuación del proceso, configurándose por tanto la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-

De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo transcurrido, esto es más de nueve (09) años sin que la parte accionante diera continuidad al juicio, ordena realizar la notificación de la accionante a través de boleta que se fijara en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurridos dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivara el expediente. Así se resuelve.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoado por la ciudadana YULEYDA

MARGARITA ORTIZ COLINA, contra la ciudadana LEYMAR VERA PAZ, plenamente identificada en actas.
• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.


Publíquese, regístrese y notifíquese a la actora.

Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° ay 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.