Quien suscribe, Dra. KATTY B. URDANETA G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.380.452, designada como Jueza de este Despacho, según oficio No. 2.475-2019, emanado del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha dieciseis (16) de noviembre de 2013, demanda por INTERDICCIÓN, incoada por la ciudadana MARIA DOLORES SOTO SOTO identificada up supra, contra la ciudadana EVELYN MARIA CHOURIO SOTO, plenamente identificada.
En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2011, el Tribunal admitió la demanda, ordenando la citación al Fiscal Trigesimo Cuarto del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y de conformidad con el articulo 733 del Codigo de Procedimiento Civil, se ordenó abrir la averiguación sumaria sobre la solicitud incoada.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2011 la parte actora consignó los recaudos de para notificar al Fiscal del Ministerio Publico, librándose boleta de notificación en fecha veinticinco (25) de noviembre del mencionado año; del mismo modo, en fecha doce (12) de diciembre del mismo año el alguacil natural de este despacho expuso haber notificado al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha dieciséis (16) de enero de 2012 el apoderado judicial de la parte demandante ALEXIS GONZALEZ ya identificado, consignó diligencia solicitando se fije la oportunidad para la verificación de los actos subsiguientes a la notificación del Fiscal del Ministerio Publico; asimismo, en fecha dieciocho (18) de enero del mencionado año, este Tribunal se pronunció fijando al quinto (5°) día de despacho siguiente al auto, ordenando interrogar a los ciudadanos EVERALYZ CHOURIO SOTO, EVERATRIZ CHOURIO SOTO, NURVIS ANTUNEZ Y YARITZA URDANETA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-14.053.674, V-13.629.105, V-9.792.745 y V-5.835.504 y al sexto (6°) día de despacho que siguió al auto, se fijó interrogatorio a la ciudadana EVELYN MARIA CHOURIO SOTO ya identificada; del mismo modo en fecha veinticinco (25) y veintiséis (26) de enero del mismo año, se llevó acabo el acto ordenado previamente, del mismo modo solicitó también nueva oportunidad para llevar acabo el interrogatorio de EVERALYS CHOURIO y YARITZA URDANETA ya identificadas, por lo cual se fijó al tercer día de despacho siguiente al auto.
En fecha diez (10) de febrero de 2012 este Juzgado proveyó lo solicitado fijando al tercer día de despacho, siendo el día y hora fijado para el interrogatorio, se declaró desierto ante la incomparecencia del testigo, solicitando en fecha dieciséis (16) de febrero del año mencionado una nueva oportunidad para llevar a cabo el interrogatorio, proveyendo este Tribunal para el quinto (5°) día siguiente al auto en fecha de (veintiocho) 28 de febrero del mencionado año.
En fecha seis (06) de marzo de 2012 se realizó los interrogatorios a los ciudadanos EVERALIZ EMILIA CHOURIO SOTO y YANITZA DEL CARMEN URDANETA BRAVO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad, N° V-14.053.374 y V-5.835.504; del mismo modo, en fecha once (11) de abril del año antes mencionado, el apoderado judicial de la parte demandante consignó diligencia solicitando que la tutela provisional y definitiva de la discapacitada EVELYN CHOURIO SOTO sea otorgada a su hermana mayor EVERATRIZ CHOURIO SOTO, debido al padecimiento de parkinson y discopatia degenerativa lumbar que padece la ciudadana accionante MARIA DOLORES SOTO ya identificada.
En fecha doce (12) de 2012 este Tribunal nombró a los expertos psiquiatras por cuanto fueron consumada las formalidades contempladas en el articulo 733 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que sea examinada la ciudadana EVELYN MARIA CHOURIO SOTO; asimismo, en fecha veintinueve (29) de mayo del año antes mencionado, fue notificado el ciudadano FRANCISCO RONDON, experto medico, titular de la cedula de identidad N° V-3.638.331, aceptando el cargo recaido en su persona en fecha cuatro (04) de junio del mismo año.
En fecha veintiséis (26) de junio de 2012 el alguacil natural de este despacho expuso no haber encontrado a la segunda experta nombrada por este Tribunal, ciudadana TRIANA ASIAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.708.799; asimismo en fecha veintiocho (28) de junio del mencionado año, la parte actora solicitó a este Tribunal de nombrar a un nuevo facultativo para practicar el examen medico a la ciudadana demandada ya identificada, consecuentemente este Juzgado nombró a la ciudadana NEREIDA MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.523.597, como experta medico.
En fecha nueve (09) de agosto de 2012 fue notificada la ciudadana NEREIDA MONTERO ya identificada; del mismo modo, en fecha veinte (20) de noviembre del mismo año el experto medico FRANCISCO RONDON consignó informe medico realizado a la ciudadana EVELYN CHOURIO SOTO
En fecha veintiséis (26) de junio del 2013 la pare actora consignó diligencia solicitanto se nombre a un nuevo facultativo medico ante la falta de la segunda experto ya identificada; Este tribunal, En fecha tribunal se pronunció en fecha primero (01) de julio del año mencionado, nombrando como nueva experto medica a la ciudadana MARIA JOSE NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.052.677.
Revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que la parte actora no realizo impulso procesal tendiente a continuación del proceso.
II
CONSIDERACIONES

En ese sentido, esta Sentenciadora para resolver observa:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:
En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):
"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”

Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.
Ahora bien, evidencia este Sentenciador de las actas procesales, que la parte actora la ciudadana MARIA DOLORES SOTO SOTO, ya identificada, no hizo el debido impulso procesal para la continuación del proceso, configurándose por tanto la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo transcurrido, esto es más de once (11) años sin que la parte accionante diera continuidad al juicio, ordena realizar la notificación de la accionante a través de boleta que se fijara en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurridos dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivara el expediente. Así se resuelve.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de INTERDICCIÓN, incoado por la ciudadana MARIA DOLORES SOTO SOTO, contra la ciudadana EVELYN MARIA CHOURIO SOTO, plenamente identificadas en actas.
• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.


Publíquese, regístrese y notifíquese a la actora.

Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° ay 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.