Se inicia el presente procedimiento de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesto por los abogados en ejercicio YGOR RAFAEL REYES FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.481.838, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.323, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la ciudadana GISELA ROSA MEDINA CHOURIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.691.195, ambos domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
-I-
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2023, se admitió la presente demanda ordenándose la intimación de la ciudadana GISELA ROSA MEDINA CHOURIO, ya identificada, para que pague la VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS, equivalentes a la cantidad UN MILLÓN DIEZ MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 1.010.325,00).
En fecha doce (12) de diciembre de 2023, la parte demandada GISELA ROSA MEDINA CHOURIO, ya identificada, asistida por el abogado GIOVANNI JELAMBI PAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 24.036, consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha quince (15) de enero de 2024, este Tribunal se pronunció y agregó las pruebas presentadas por la parte demandada, admitiendo las documentales promovidas.
El día primero (1°) de febrero de 2024, la parte accionada presentó diligencia haciendo pedimento referente al pronunciamiento de la fase declarativa.
En fecha cinco (05) de febrero de 2024, se dictó auto fijando día y hora para el nombramiento de retasadores.
Posteriormente, el quince (15) de febrero de 2024, el apoderado judicial de la demandada, presentó escrito solicitando se revoque el auto de fecha cinco (05) de febrero de 2024, mediante el cual se ordena la retasa.
El día dieciséis (16) de febrero de 2024, se dictó auto mediante el cual se dejan sin efecto las actuaciones posteriores al quince (15) de febrero del presente año, en consecuencia se procedió a la apertura de la articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo agregadas y providenciadas las pruebas de la parte demandada, mediante auto de fecha veintiuno (21) de febrero de 2024.
Seguidamente, en fecha veintiocho (28) de febrero de 2024, fue agregado y sustanciado el escrito de pruebas del actor.
El veintiocho (28) de febrero del año en curso, el abogado Carlos Ramones, apoderado judicial de la demandada, presentó escrito mediante el cual solicita la inhibición de la jueza de este despacho.
El día veintinueve (29) de febrero de 2024, el abogado Giovani Jelambi, impugna las pruebas presentadas por la parte actora.
En la misma fecha, el abogado Ygor Reyes, presentó escrito desvirtuando la impugnación de la demandada. El mismo día, presentó escrito con alegatos.
En fecha cuatro (04) de marzo de 2024, el abogado Ygor Reyes, presentó escrito desvirtuando la impugnación de la demandada. El mismo día, presentó escrito.
En la misma fecha la Jueza de este despacho se presentó inhibición.
El día veintidós (22) de marzo de 2024, el abogado en ejercicio Giovani Jelambi, consignó diligencia ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitando pronunciamiento.
El mismo día, el mencionado Tribunal dictó auto, determinado que la causa se encuentra para sentencia.
En fecha diez (10) de abril de 2024 el abogado YGOR REYES ya identificado, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha veintinueve (29) de abril de 2024 la parte demandada solicitó pronunciamiento de este Tribunal a la causa.
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
De la parte actora:
• Argumenta el actor que la presente causa se inicia en el año 2009, donde la ciudadana GISELA MEDINA, ya identificada le otorgó poder para demandar y solicitar el desalojo de su arrendataria GRAFIC CENTER C.A., realizando una inspección judicial con el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco del Estado Zulia, quedando demostrado los incumplimientos que hacían procedente la demanda y el respectivo desalojo, posterior a las ejecuciones la demandada manifestó que le entregara el caso, por cuanto el ciudadano JESÚS RIQUELME, quien conocí como su pareja tenia su abogada y ella llevaría el caso, bajo sus directrices le entrega del caso a la abogada CELINA SÁNCHEZ. Le exigí el pago de mis honorarios y gastos, pasado el tiempo, no recibí mi pago, tampoco se continuo la demanda a Grafic Center, dada la amistad no volví a cobrarle su relación arrendaticia con Grafic Center hasta el 1 de noviembre de 2022, cuando a través de mi teléfono, vía whatsApp recibí un mensaje “Igor: Cuando puedas avísame para llamarte. Asunto relacionado LA CASA, desde ese día me llamo varias veces solicitando que me pusiera en contacto con Jesús Riquelme a fin de que retome el caso contra Grafic Center C.A. y coordine con el para agotar la vía administrativa ante la SUNDDE, la ciudadana Gisela Medina, se encontraba en su residencia en Nottighan, Inglaterra, hasta el día ocho (08) de abril de 2023, se presentó en mi casa, y me pidió tomara el caso, a lo que accedí colocando como condición que se llevara el caso hasta el final, nos reunimos en su apartamento en fecha once (11) de abril del mismo año, en conjunto con el ciudadano Riquelme, se planifico una inspección a los tres inmuebles arrendados a Grafic Center C.A., para constatar las condiciones en que se encontraban, en razón a lo solicitado a la Superintendencia Nacional para la Defensa para los1 Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), inspección que se efectuó el día 17 de abril de 2023, en conjunto con el ciudadano Riquelme y dos funcionarias de la SUNDDE, el organismo nombró un perito experto quien levanto un informe.
• En esa oportunidad se realizaron tres audiencias y la arrendataria no asistió, solicité una cuarta audiencia en la cual estuvo presente la arrendataria, en la cual admitió que debía canon de arrendamiento, que habían incumplido el contrato, que hicieron remodelaciones sin autorización y convinieron llegando un acuerdo entre las partes.
• En esa audiencias nacieron derechos que no tenía mi mandante, conseguí una confesión ante un ente con fe pública por montos y conceptos creados por mi y en todo caso estaban prescritos.
• Con las resultas del SUNDDE, inicie el diecisiete (17) de junio de 2023, los trabajos y estudios para demandar por Cumplimiento de Contrato junto con Daños y Perjuicios, concurriendo introducida en fecha 21 de julio de 2023, ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos del estado Zulia, conoce este Tribuna de la causa por efectos de la distribución.
• En fecha ocho (08) de agosto de 2023, solicité la medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes muebles de la demandada.
• En fecha quince (15) de agosto de 2023, me reuní con el ciudadano Riquelme con la finalidad de realizar el traslado del tribunal Comisionado entregándole decisión del Tribunal donde se ordenaba el embargo a la parte demandada, en este ocasión, le pedí al ciudadano que conversara con mi poderdante ya que la misma no contestaba mis llamadas para que le informara que debía abonarme la cantidad de CINCO MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($ 5.000), antes de ejecutar el embargo más los gastos de traslado del Tribunal ejecutor, exigiendo desde ese momento el referido abono y siempre dieron excusas para no pagarme, diciendo que era una extorsión, seguí trabajando el caso para asegurar las resultas del juicio y darle seguridad a mi cliente
• En mi empeño de llevarle justicia a mi amiga y cliente, busque en los registros Públicos, hasta encontrar un bien inmueble propiedad del fiador ENDER DUARTE, información que le fue suministrada al ciudadano Jesús Riquelme, informando que al retorno de las vacaciones judiciales se solicitaría una medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar del referido inmueble
• Durante el receso judicial tuve varias reuniones con el ciudadano Riquelme, donde se estableció el monto mínimo que recibiría mi cliente fijando en CUARENTA MIL DÓLARES ($40. 000,00), el mínimo más mis honorarios en el treinta por ciento (30%) del monto que se acordara, insistiendo en recibir un abono en caso de que no hubiese arreglo, pero lo negaron estableciendo esperara las resultas del embargo. Nunca se conversó sobre la venta del inmueble.
• Solicité la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, la cual se acompaño con los estados financieros publicados por la empresa, para de esta manera estimular el pago del abono de mis honorarios, consignando la misma el día veinte (20) de septiembre de 2023, en virtud del decreto de la misma, por efectos de la distribución fue comisionando el Juzgado Décimo Quinto de Municipio y Ejecutor de medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta jurisdicción, fijado el día treinta (30) de octubre a las 10:00 a.m., para llevar a efecto la misma.
• El día veinticinco (25) de octubre de 2023, me reuní con el ciudadano Jesús Riquelme, a fin de solicitarle me entregara el dinero que había enviado mi cliente TRES MIL QUINIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($3.500) de los CINCO MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES, exigidos como abono solo envió DOS MIL Y DESTINO MIL QUINIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($ 2.500,00), para los gastos de traslado, el ciudadano se negó a entregarme el dinero y allí me retire y no tuve mas comunicación con él, hasta que se presentó en la garita de vigilancia de mi residencia dejando una carta en donde pedía se olvidara lo sucedido y se efectuara el traslado el lunes, por lo que me trasladé al Tribunal el día fijado y al entrar a la empresa la ciudadana Juez se identificó, constituyendo el Tribunal e informó al administrador el motivo del traslado, se realizó el inventario de la maquinaria y bienes de la demandada, siendo que el ciudadano ENDER DUARTE, llamo desde los Estados Unidos de América, solicitando que la ciudadana GISELA MEDINA, se comunicara con él, con lo que llegaron a un preacuerdo de compra venta del inmueble, acuerdo de fecha treinta (30) de octubre de 2023, que consta en actas de la pieza de medidas he recibido las siguientes cartas vía email y Whatsapp
1. El primero (1°) de noviembre de 2023, una carta de mi poderdante, donde afirma me giro instrucciones, acusándome de apropiación indebida, de violaciones a sus instrucciones, de abusar del poder comprometiendo su inmueble en venta, ella se contradice y afirma que me pagará el restante de mis honorarios, fijados por Jesús Riquelme en DIEZ MIL DÓLARES, con la primera cuota de las treinta y seis que debía pagar Grafic Center y solicitando le entregara la mitad del dinero recibido, afirmando que no va firmar la venta, solicitando que dejara en garantía el inmueble del ciudadano Ender Duarte.
2. El día tres (03) de noviembre de 2023, recibo una segunda carta de mi poderdante vía correo electrónico donde me informa que iba saliendo a Maracaibo, ratificando su posición de que yo comprometí la casa, fija honorarios de manera arbitraria, que suspenda el embargo por siete días más, estableciendo que no tiene recursos pero paga un boleto de Londres a Venezuela, cuando tiene un hermano Raimundo Medina con poder para vender.
3. El día siete (07) de noviembre de 2023, recibí otro correo desde el aeropuerto de Panamá ratificando que me ha dado innumerables instrucciones, informando que Jesús Riquelme tenía un poder. Afirma que me pidió que embargara el treinta (30) y no lo hice para mi beneficio, cuando ellos negociaron la venta del inmueble, el precio y las condiciones, nunca tuve facultad de venderle inmueble y eso nunca se planteo hasta el día del traslado
4. El día diecisiete (17) de noviembre de 2023, luego de realizado el acuerdo definitivo, donde mi poderdante dio en venta el inmueble recibí un nuevo correo electrónico, en el cual la ciudadana Gisela Rosa Medina Chourio, afirma que le he ocasionado graves daños varias veces muy mal intencionados, que se siente extorsionada por mi, amenaza nuevamente con fiscalía y hace una aseveración gravísima y difamante que los abogados de Grafic Center le informaron que yo solicite a dichos abogados que bajo cuerda me pagaran todos los meses $ 1.000, que tampoco la defendí, ella y Riquelme se hicieron asistir por dos abogados más, amenazándome con su sobrina abogado.
5. El día nueve (09) de noviembre de 2023, día del segundo traslado la Juez preguntó quién la iba asistir, ella manifestó que el abogado Alfredo Machado y yo, luego llamó al abogado José Berrio para que leyera el acuerdo y diera el visto bueno.
6. Debido a la posición contradictoria de mi poderdante me vi en la obligación de hacer una nueva solicitud en fecha ocho (08) de noviembre de 2023, al Juzgado comisionado para que fijara una nueva oportunidad a fin de dar continuación a la medida de embargo ordenada, siendo fijada para el día nueve (09) de noviembre de ese año, donde se realizaron las actuaciones de un nuevo inventario con la perito, estando presente la parte actora ciudadana Gisela Rosa Medina Chourio, el ciudadano Riquelme, con la asistencia de los abogados Alfredo Machado y José Barrios y yo como apoderado, se llegó a un acuerdo definitivo, en donde en la cláusula undécima la ciudadana Gisela Medina erogo mis honorarios profesionales, tal erogación fue admitiendo tácitamente que el dinero recibido de Grafic Center, ya ella había aceptado que de allí pagaría mis honorarios en lo que no se estuvo de acuerdo fue el monto es decir mi poderdante me pagó los QUINCE MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($15.000), que recibí de Grafic Center, ella estuvo asistida por dos abogados más y no exigió la devolución de alguna cantidad. Recibí ese monto aun y cuando los mismos de acuerdo a lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, son el treinta por ciento (30%), del monto del acuerdo, que en este caso fue de OCHENTA MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($80.000), lo que representa la cantidad de VEINTICUATRO MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($24.000), de honorarios profesionales a los cuales tengo derecho.
7. Dado que la ciudadana Gisela Medina, ha venido solicitando le reconsidere el monto de mis honorarios y devuelva el dinero dado en pago, que fue transferido por Grafic Center a mi cuenta, y esto lo hace desde el día primero (1°) de noviembre de 2023.
8. El día 17 de noviembre de ese año, volvió a enviar una carta en términos agresivos y amenazantes en la cual afirma que le he causado daño varias veces y que tenia instrucciones de dar un dinero a Jesús Riquelme que si no le pago al citado ciudadano me denunciaría ante la fiscalía y que abusé de mis poderes como abogado.
9. Dada la situación en que me ha colocado la demandada, es que acudo a su competente autoridad para DEMANDAR POR ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE MIS HONORARIOS PROFESIONALES, causados en el presente juicio de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, esta causa principal expediente 59.443, esta en etapa de homologación del acuerdo definitivo y es por esta razón que intento dentro del mismo expediente la correspondiente ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN de mis honorarios profesionales, de conformidad con reiteradas sentencias de la Sala Constitucional, donde la jurisprudencia nos dice que la única manera o forma de que el Tribunal de la causa no conozca de la Demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, ES CUANDO EL EXPEDIENTE ESTA CERRADO, en cuyo caso se hará por demandad independiente.
10. El ejercicio de la profesión por parte del abogado en el marco de un proceso judicial, da derecho a percibir honorarios y por lo tanto procedo a estimar e intimar mis honorarios por las diferentes actuaciones y servicios profesionales los cuales describo a continuación:
Redacción de la demanda de Daños y Perjuicios, canon de arrendamientos e indemnización por violaciones a las cláusulas del contrato, la cual estimo en la cantidad de DOCE MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($ 12.000,00).
Diligencia de fecha treinta y uno (31) de julio de 2023, donde se le dio cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal de expresar el monto de la demanda en unidades Tributarias la cual estimo en la cantidad de DOSCIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($200,00).
Diligencia donde se solicitan los recaudos de citación de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2023, la cual estimo en la cantidad de DOSCIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($ 200,00).
Solicitud de medida cautelar de Embargo contra la parte demandada de fecha ocho (08) de agosto de 2023, la cual estimo en la cantidad de SEIS MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($ 6.000,00).
Consignación en fecha veintisiete (27) de julio de 2023, de copia certificada del contrato de arrendamiento, la cual estimo en la cantidad de TRESCIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($ 300,00)
Solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar de fecha veinte (20) de septiembre de 2023, del inmueble del fiador de la empresa, la cual estimo en la cantidad de CINCO MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($ 5.000,00).
Diligencia de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2023, consignación de copia del documento de propiedad del inmueble del citado ciudadano Ender Duarte, la cual estimo en la cantidad de DOSCIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($ 200,00).
En fecha diecisiete (17) de octubre de 202, solicitud de corrección del oficio por omisión del apoderado judicial de la parte actora y solicitud de copia certificada del Poder la cual estimo en la cantidad de DOSCIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($ 200,00).
En fecha dieciocho (18) de octubre de 2023, consignación de copia certificada del poder y solicitud de fecha para ejecución de la medida. la cual estimo en la cantidad de doscientos DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($ 200,00).
En fecha treinta (30) de octubre de 2023, traslado y asistencia en el embargo donde se dio el preacuerdo la cual estimo en la cantidad de DOSCIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($ 200,00).
En fecha ocho (08) de noviembre de 2023, solcitud de nueva fecha para traslado del Tribunal comisionado, la cual estimo en la cantidad de DOSCIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($ 200,00).
En fecha nueve (09) de noviembre de 2023, nuevo traslado del Tribunal comisionado a fin de ejecutar la medida de embargo ordenado, la cual estimo en la cantidad de dos mil DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($ 2000,00).
La cantidad de mis honorarios profesionales como abogado por actuaciones judiciales ascienden a la cantidad de VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 28.500,00), lo que equivale a la suma de bolívares de UN MILLÓN DIEZ MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 1.010.325,00), conforme al tipo de cambio oficial del día veintiuno (25) de noviembre de 2023.
Estando probadas mis actuaciones y los resultados exitosos obtenido por mi mandante solicito que la presente demanda sea admitida y con la urgencia del caso se oficie a la Fiscalía Superior de esta Jurisdicción, acompañada de copia certificada de la presente demanda y que se está en el proceso de intimación a fin de que el monto sea establecido en este Juzgado y como la ciudadana Gisela Medina, dio en venta el inmueble y los honorarios están causados al emitir un fallo, y no habiendo ningún bien ni garantía de que pueda hacer efectivo el cobro de mis honorarios profesionales, solo queda el monto recibido el cual me reclama y de entregárselo quedaría ilusorio mi pago.
Existe una denuncia por apropiación indebida, que se sustentaría en un mal proceder por cuanto se pagan honorarios con el dinero recibido y luego se exige su devolución por la vía penal. La ciudadana Gisela Medina, se encuentra en vía de regresar a su sitio de residencia por lo que no tendré a quien cobrar mis honorarios. La ciudadana Gisela Medina, estuvo asistida por dos abogados más tal como consta en el acuerdo definitivo, y no realizó ningún reclamo, también aceptó no impugnar el dinero recibido. Establezco como prueba de lo anterior las acusaciones y acoso, todas las gestiones judiciales que constan en el expediente N° 59.443, en su pieza principal, pieza de medida.
Son repetidas las acusaciones en mi contra, todas las comunicaciones dirigidas en mi la demandada, de no pagar el monto que ella establezca de mis honorarios causados en la presente causa, además en las mismas están contenidas una serie de afirmaciones que constituyen delito, desde la primera comunicación miente, acusa, amenaza y ofende, se contradice. Me siento coaccionado, acosado, amenazado por ella y su representante, los cuales obran de mala fe.
Igualmente solicito se me autorice a retener el dinero recibido como garantía del pago de mis honorarios, dinero que se usó para abonar a mis honorarios en caso de que se acoja el derecho de retasa, esto para garantizar por cuanto mi poderdante dio en venta el único inmueble que tenía en propiedad
• De la parte demandada
- Que en fecha treinta (30) de octubre de 2003, celebró un acuerdo preliminar con la Sociedad Mercantil GRAFIC CENTER C.A., ya identificada en actas, ante el Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en donde se puede apreciar que el profesional del derecho IGOR REYES, recibe del representante legal de la Sociedad Mercantil, el ciudadano ENDER SMITH DUARTE ARAUJO, un adelanto por la cantidad de QUINCE MIL DOLARES ($15.000,00), en su cuenta personal, justificada por la venta futura del inmueble de mi propiedad, ofrecida en ese acto, por la cantidad de OCHENTA MIL DOLARES ($80.000,00), que se firmaría más adelante.
- Cantidad de dinero que recibió en mi nombre, lo cual se encuentra señalada expresamente en la cláusula quinta, la cual establece en caso de que no se firme la TRANSACCIÓN JUDICIAL definitivamente en el lapso de TRES (03) días de despacho, la ciudadana GISELA MEDINA, se obliga por sus apoderados judiciales a efectivizar la DEVOLUCIÓN INMEDIATA E INTEGRA de los QUINCE MIL DOLARES ($15.000,00), entregado en este acto…
- De esta cláusula se evidencia, que el ciudadano YGOR REYES, recibió la cantidad de dinero que hasta la fecha, no me ha sido entregada, pues el mismo se niega a entregármela, a pesar de todas las veces que se le han solicitado, los cuales recibió a mi nombre por motivo de enfermedad, siempre manifiesta que me los va a entregar pero no lo realiza, por lo que se le reclamará por otra vía judicial.
- En la presente demanda el mismo reconoce que los tomó para si, por concepto de honorarios profesionales, cuando el sabe que yo ya le pague con dólares en efectivo, todos sus honorarios tal y como el mismo lo declara y que mas adelante señalaré como medio de prueba en su contra.
- Que en fecha nueve (09) de noviembre de 2023, fui asistida por unos abogados para la realización de la TRANSACCIÓN JUDICIAL EFECTIVA, en donde estuvo presente el mismo, porque lo que inferí me entregaría los dólares y pacte la venta del inmueble identificado en actas, en donde la venta del mismo se enmarcó en la cantidad de OCHENTA MIL DOLARES ($80.000,00), reconociéndole a la sociedad mercantil los QUINCE MIL DOLARES ($15.000,00), que le habían transferido al demandante YGOR REYES, pero que nunca he recibido de él.
- En cuanto a la reclamación de honorarios profesionales, que cursa en mi contra, declaro: que ya le pague en efectivo con DOLARES AMERICANOS, por lo cual el propio demandante reconoce que yo le erogué sus honorarios profesionales, tal como lo declara con sus propias palabras en su cláusula undécima. En donde se establece las partes del presente proceso dejan constancia que NADA reclaman ni pueden reclamar entre si por conceptos de COSTAS y COSTOS DEL PROCESO, renunciando ambas a la reclamación litigiosa o amistosa de tales conceptos, inclusive de los HONORARIOS PROFESIONALES correspondientes a los abogados asistentes, dejando constancia expresa de que yo erogué el pago correspondiente al profesional del derecho YGOR REYES por concepto de honorarios profesionales, transacción que fue firmada incluso por el demandante.
- En su escrito el propio demandante RECONOCE, que ya había recibido el pago de sus honorarios profesionales, escrito que le opongo, confronto, en este acto de contestación, ya que el mismo declara y reconoce que ya ha recibido el pago de sus honorarios, teniendo la TRANSACCIÓN realizada carácter de documento público auténtico de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, que no admite prueba en contrario, sino por vía de la tacha o de la simulación, tal y como lo establece la Ley.
- Por esta razón apelo a aquel aforismo que dice a confesión de parte relevo de prueba, pues a mi me corresponde la carga procesal de probar que ya le pague sus honorarios profesionales, ya que el declara que ya los recibió, me exime a mi de la carga procesal.
- El demandante no tiene derecho a reclamar nuevamente sus honorarios profesionales, cuando ya se los pagué con dólares en efectivo y el mismo declara que los recibió, por lo que declaro que no le debo honorarios profesionales al profesional del Derecho YGOR REYES, y si tiene derecho a cobrar sus honorarios me acojo al derecho de retasa en la presente intimación.
- Por todo los alegatos expuestos, niego rechazo y contradigo que yo le deba honorarios profesionales al demandante por lo que solicito al Tribunal que declare en la sentencia la fase declarativa que el demandante no tiene derecho a cobrarme nuevamente sus honorarios profesionales por cuanto ya fueron pagados, por lo que solicito sea declarada SIN LUGAR la presente demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales instaurada en mi contra.
- Igualmente solicito al tribunal de conformidad con el artículo 269 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2, ya que la presente causa configura la tipificación de un delito tipificado en el artículo 463 del Código Orgánico Procesal ordinal 5.
III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
La parte actora junto con el escrito libelar consignó las siguientes documentales:
Copias simple de correos electrónicos, mensajes de WhatsApp, misiva trascrita a mano.
En relación a las anteriores instrumentales constituidas por copias simples, al respecto el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil primer aparte, señala:
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación…omissis
Esta juzgadora aprecia y tiene como reproducida las documentales consignadas junto al escrito libelar, las cuales no fue impugnada por la parte demandante, en la oportunidad legal correspondiente (contestación), todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil. Así se establece.
La parte actora en el lapso procesal correspondiente para promover pruebas, ratifico todas las documentales presentadas con el escrito libelar, ratifica en todos sus términos. En razón a esta prueba se determina, que las mismas se tienen como fidedignas, ya que fueron reproducidas con el libelo de la demanda y no fueron impugnadas con la contestación, considerando en el medio probatorio impugnado por el adversario acredita los hechos controvertidos, discurriendo que la prueba documental es exclusivamente una de las formas de representación que contiene los hechos controvertidos y que han sido considerados ante el juicio, estableciendo que las pruebas documentales se toman en el sentido estricto a lo contenido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo que los demás medios de prueba están sujetos a las reglas de la prueba pericial, La prueba documental es prueba preconstituida a favor del que la presenta y contra quien se actúa.
La parte demandada:
Invoco el merito favorable:
Esta Sentenciadora considera que las mismas no constituyen medios de pruebas sino que el Juez como conocedor del Derecho tiene que considerarlos para su aplicación. Así se decide.
Promovió y ratificó el documento de la transacción judicial de fecha nueve (09) de noviembre de 2023.
Esta juzgadora aprecia y tiene como reproducida por ser copia de un documento público que no fue impugnada por la parte demandante, en la oportunidad legal correspondiente, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se establece.
En relación a la impugnación efectuada por la representación judicial de la demandada a los medios probatorios producidos por el demandante, esta operadora de justicia pasa a resolver dicha impugnación de conformidad con lo previsto en el artículo 429 esjudem:
Artículo 429:
“…fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación…”
Por cuanto se aprecia que dichas documentales no fueron impugnadas al momento de la contestación a la demanda, es por lo que en aplicación a la norma in comento, la impugnación enunciada se considera extemporánea por atrasada de conformidad con la norma adjetiva. Así se establece.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se inicia la presente causa por intimación de honorarios profesionales, reclamados por el abogado en YGOR RAFAEL REYES FERNANDEZ, ya identificado, exponiendo que procede a intentar demanda por cobro de honorarios profesionales producto de sus actuaciones generadas en el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por el referido profesional del derecho, en contra de la ciudadana GISELA ROSA MEDINA CHOURIO, que en virtud del derecho que alega el actor a cobrar sus honorarios profesionales, como abogado hechos que constan suficientemente en la causa principal.
En atención a la parte accionada, se observa que la intimada realizó defensa respecto a la intimación de honorarios, alegando la existencia de un acta de transacción judicial definitiva, estando presente el mismo abogado YGOR RAFAEL REYES, mediante la cual se dejo constancia que se erogo el pago correspondientes al mencionado abogado por concepto de honorarios profesionales, asimismo, alega que el profesional del derecho no tiene nada que reclamar nuevamente sus honorarios profesionales ya que le cancelo en dólares en efectivo dichos honorarios, replicando su defensa en el acta de embargo, clausula undécima, de fecha nueve (09) de noviembre de 2023.
Uno de los componentes más importantes invocado por la demandada de autos es que en el convenimiento celebrado por las partes ante el Tribunal comisionado fue que el acciónate erogó sus honorarios profesionales, es por ello que esta Jurisdicente discurre necesario analizar el concepto jurídico de erogar:
Distribuir, repartir bienes o caudales
Erogación o salida de recursos financieros, motivados por el compromiso de liquidación de algún bien o servicio recibido o por algún otro concepto.
Desembolso o salida de dinero, aún cuando no constituyan gastos que afecten las pérdidas o ganancias
En analogía con el contexto jurídico trascrito, destaca que el concepto Erogar no simboliza la cancelación o pago.
Ahora bien, una vez delimitada la traba de la litis, está Sentenciadora estima de gran relevancia aportar las observaciones que el Dr. Daniel Zaibert Siwka, realiza en su artículo “Los Honorarios Profesionales del Abogado y la Condena en Costas”. Publicado en la Obra “ESTUDIOS DE DERECHO PROCESAL CIVIL. Libro Homenaje a HUMBERTO CUENCA, del Tribunal Supremo de Justicia en la Colección de Libros Homenaje, No. 06, Caracas, Venezuela, 2002, en el cual se determinan los siguientes aspectos:
Hoy en día es incuestionable que los abogados tienen derecho a percibir sus honorarios profesionales por los trabajos que realicen, sean estos de naturaleza judicial o extrajudicial. Cualquier discusión que se sugiera al respecto es inútil ante la clara expresión contenida en el encabezado del artículo 22 de la Ley de Abogado.
“El artículo 22 de la Ley de Abogados establece El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
Por tanto, es indudable que el abogado desarrolla su actividad profesional con ocasión de ser requeridos sus servicios por un cliente con quien se establece y una relación contractual y el que queda obligado a pagar sus honorarios profesionales que efectivamente se causen. En este sentido, creemos que no es suficiente que el abogado haya celebrado un contrato con un cliente en el que se hayan establecido los honorarios que devengaría, es necesario que las actuaciones ofrecidas por el abogado efectivamente se realicen para que tenga derecho a percibir esos honorarios,
Así entonces, se evidencia de las actas que conforman la causa principal por daños y perjuicios, llevada ante este Tribunal, que efectivamente el abogado YGOR RAFAEL REYES FERNANDEZ, asistió y represento a la ciudadana GISELA ROSA MEDINA CHOURIO, en todas actuaciones procesales.
Está Sentenciadora de conformidad con el criterio establecido por el Dr. Daniel Zaibert Siwka, realiza en su artículo “Los Honorarios Profesionales del Abogado y la Condena en Costas”. Publicado en la Obra “ESTUDIOS DE DERECHO PROCESAL CIVIL. Libro Homenaje a HUMBERTO CUENCA, del Tribunal Supremo de Justicia en la Colección de Libros Homenaje, No. 06, Caracas, Venezuela, 2002, el cual expone “…es necesario que las actuaciones ofrecidas por el abogado efectivamente se realicen para que tenga, derecho a percibir esos honorarios, pues los mismos se justifican precisamente en su actividad expresa y positiva”, considera como labor impretermitible verificar ciertamente la certeza de la materialización de las actuaciones hoy intimadas. Así de un estudio de las actuaciones intimadas y de las actas procesales, puede este Órgano Jurisdiccional observar que ciertamente las siguientes actuaciones fueron realizadas por el abogado YGOR RAFAEL REYES FERNANDEZ:
- Estudio del caso, redacción del escrito y presentación de demanda por Daños y Perjuicios, canon de arrendamiento e indemnización por violación a la cláusula del contrato constante de ochenta y ocho folios (88), presentada en fecha 21 de julio de 2023, y admitida en fecha 03 de agosto de 2023, concluida por sentencia interlocutoria de homologación de transacción de fecha 28 de noviembre 2023.
- Diligencia de fecha treinta y uno (31) de julio de 2023, donde se le dio cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal de expresar el monto de la demanda en unidades Tributarias.
-Diligencia donde se solicitan los recaudos de citación de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2023.
- Solicitud de medida cautelar de Embargo contra la parte demandada de fecha ocho (08) de agosto de 202.
- Consignación en fecha veintisiete (27) de julio de 2023, de copia certificada del contrato de arrendamiento, la cual estimo en la cantidad de TRESCIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($ 300,00).
-Solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar de fecha veinte (20) de septiembre de 2023, del inmueble del fiador de la empres.
-Diligencia de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2023, consignación de copia del documento de propiedad del inmueble del citado ciudadano Ender Duarte.
- En fecha diecisiete (17) de octubre de 202, solicitud de corrección del oficio por omisión del apoderado judicial de la parte actora y solicitud de copia certificada del Poder.
-En fecha dieciocho (18) de octubre de 2023, consignación de copia certificada del poder y solicitud de fecha para ejecución de la medida.
-En fecha treinta (30) de octubre de 2023, traslado y asistencia en el embargo donde se dio el preacuerdo.
-En fecha ocho (08) de noviembre de 2023, solicitud de nueva fecha para traslado del Tribunal comisionado.
-En fecha nueve /(09) de noviembre de 2023, nuevo traslado del Tribunal comisionado a fin de ejecutar la medida de embargo ordenado.
Ahora bien, una vez descritas las actuaciones capaces de generar el derecho al cobro de los honorarios profesionales hoy intimados, y conforme a la sentencia No. 67 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, de fecha 5 de abril de 2001, en la cual se establece lo siguiente:
“Asimismo, la doctrina y la jurisprudencia de esta Corte ha precisado que en el proceso de intimación de honorarios existen dos etapas bien diferenciadas, la (Sic) cuales son: 1) Etapa declarativa, en la cual el Juez resuelve sobre el derecho o no de cobrar los honorarios intimados, y 2) Etapa ejecutiva, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho de cobrar los honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa....”
Posteriormente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0089 del 13 de marzo de 2003, indicó lo siguiente:
“En nuestro ordenamiento jurídico, en materia de cobro de honorarios profesionales, tanto en juicio principal como por vía incidental, se prevé que este procedimiento tendrá dos fases claramente determinadas, una declarativa y, otra, ejecutiva. En la primera de ellas, (siempre que se le peticione) el sentenciador sólo determinará la existencia o no del derecho del abogado a cobrar honorarios profesionales; la decisión proferida en esta fase, podrá ser objeto del recurso ordinario de apelación, e inclusive, del extraordinario de casación. Si en esta primera etapa del juicio de cobro de honorarios profesionales, se dictamina la procedencia del derecho del abogado a cobrar honorarios y contra tal decisión no son utilizados los recursos señalados, dicha decisión quedará definitivamente firme, y comenzará la fase ejecutiva o de retasa, la cual sólo está referida al quantum de los honorarios a pagar.
Al respecto, la doctrina de la Sala ha sido reiterada, en sentencia de fecha 13 de abril de 2000, juicio María Compagnone y otra contra Iral, S.R.L., expediente N° 00-056, sentencia N° 79, en la cual dispuso:
‘(...) En el procedimiento por cobro de honorarios profesionales, se encuentran claramente definidas dos (2) etapas: la declarativa, en la cual el sentenciador sólo determina la procedencia o no del derecho de los abogados a cobrar los honorarios reclamados; y la ejecutiva, que comienza con la sentencia definitivamente firme que declara procedente el derecho a cobrar los honorarios y concluye con la determinación del quantum de dichos honorarios. Es la etapa de retasa. Ha sido doctrina pacífica y reiterada de este Supremo Tribunal (Sent. S.C.C. N° 3 de 15 de enero de 1998; S.C.C. N° 155 de 20 de mayo de 1998; S.P.A. N° 293 de 26 de mayo de 1998; S.C.C. N° 315 de 24 de septiembre de 1998; S.C.C. N° 813 de 22 de octubre de 1998, entre otras), que en la primera etapa, es decir, la declarativa, la parte perdidosa tiene derecho a que le sea revisada la decisión que le ha resultado adversa, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por el Tribunal Supremo de Justicia, previo cumplimiento de los requisitos previstos por la Ley (...)’.
Así como también en decisión Nº 67, del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, de fecha 5-4-01, caso Ada Bonnie Fuenmayor Viana, contra el Banco República C.A., expediente Nº 00-081, indicó:
‘(...) Como lo señala el formalizante, y lo sostiene esta Sala en su doctrina, la segunda fase o fase ejecutiva comienza a partir de la sentencia declarativa del derecho a cobrar los honorarios o a partir del momento en que la intimada se acoge al derecho de retasa.
En este último supuesto, efectivamente no se haría necesario esperar un pronunciamiento sobre el derecho que pudiera existir en el abogado intimante, ya que el mismo estaría siendo reconocido, de manera voluntaria, por quien estaría obligado.
La retasa, como lo señala Arístides Rengel Romberg, en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’ volumen II, editorial Arte, segunda edición, Caracas 1992, pág 515, es la impugnación de la estimación de honorarios que hace la parte intimada por considerar a los honorarios exagerados. Lo que indica que, con la retasa se pretende impugnar el quantum, pero no el derecho en sí de cobrar los honorarios profesionales.
Por tanto, si el ejercicio del derecho de acogerse a retasa se practica, conforme al artículo 25 de la Ley de Abogados, dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago, se estaría reconociendo que existe el derecho del cobro de los honorarios intimados, mas no la conformidad con la cantidad de los mismos.
Y por ello, en estos casos, lo procedente, conforme a los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados es dar por terminada la fase declarativa, sin entrar a resolver sobre la intimación en si, por existir, por parte del intimado, la aceptación del derecho de su contraria, y comenzar la fase ejecutiva, mediante el decreto pertinente y el nombramiento de los retasadores (...)’.
En lo que respecta a la oportunidad de la estimación de los honorarios profesionales de abogados el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, establece:
‘En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados’ (…).
Del artículo transcrito se desprende que, en cualquier estado del juicio podrá el abogado estimar sus honorarios y exigir su pago. Cabe diferenciar en este punto lo que ha de entenderse por estado del proceso, por una parte y, por la otra, lo que debe entenderse por grado, dentro de un procedimiento judicial. Dado el principio del doble grado o instancia estipulado en nuestro ordenamiento jurídico, el estado deviene especificado por el iter procesal que se desarrolla en una de las instancias referido al momento procesal en el cual se encuentra, desde el libelo de demanda admitido hasta la ejecución de sentencia y, el grado, es determinado por la posibilidad de revisión que tiene el tribunal de alzada con respecto a las decisiones adoptadas por el juez de la cognición.
Esto significa que el estado del proceso se inicia desde el momento de la admisión de la demanda y culmina con la sentencia y consecuencialmente su ejecución. Dentro de estas actuaciones podrá el abogado estimar sus honorarios profesionales y exigir su pago; pero, si la controversia ha sido remitida a un Tribunal Superior, es decir, uno de grado jerárquico superior, entonces no pueden ser estimados allí los honorarios causados por actuaciones realizadas ante la primera instancia directamente, ya que si esto hubiese sido la intención del legislador, éste habría dispuesto como encabezado del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, expresamente que, ‘En cualquier estado y grado del juicio’, con lo cual los abogados podrían estimar y exigir el pago de sus honorarios profesionales, tanto en primera instancia como en la alzada, por su actividad profesional realizada en aquélla; pero, como la norma no lo establece, el interprete no puede hacerlo en apego al aforismo ‘Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus’, donde la ley no distingue, no debe distinguirse y ‘Ubi lex voluit, dixit; ubi noluit, tacuit’, cuando la ley quiere, lo dice; cuando no quiere, calla, de otro modo consecuencialmente, se le estaría atribuyendo un sentido diferente al que aparece del significado propio de las palabras, ya que ello, no se desprende de las utilizadas por el legislador, por una parte y por la otra, se les estaría violando a las partes, el derecho a la defensa, al no permitírsele la revisión de la causa cercenándoles una instancia.
En ese sentido oportuno es reiterar el criterio actual de la Sala, establecido en sentencia Nº 359 de fecha 30 de julio de 2002, expediente Nº 00-290, en el juicio de Carmen Elena Villarroel contra Banunión N.V., cuyo tenor es el siguiente:
‘(…) Como se señaló anteriormente, el Juzgado Superior que sustanció y decidió el presente procedimiento, lo hizo en única instancia, lo que implica que a las partes se les ha negado su derecho a apelar de la sentencia definitiva, limitándoseles el ejercicio de los recursos al extraordinario de casación. Por tanto, por una conducta imputable al Juez, se han limitado los derechos y recursos que la ley concede a las partes, lo que, según reiterada jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil, constituye uno de los supuestos típicos de indefensión.
Por otra parte, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil contempla la posibilidad de que el abogado proponga su reclamación por honorarios profesionales por actuaciones judiciales en cualquier estado y grado de la causa, lo que significa que el abogado no debe aguardar a que finalice el proceso judicial en el que ha prestado sus servicios para hacer efectivo el pago de los honorarios profesionales causados por sus actuaciones en el mismo. Esa disposición es consecuencia de lo que para el abogado representan sus honorarios profesionales y el derecho que a ellos tiene en los términos establecidos en el artículo 22 de la Ley de Abogados.
Así, el referido artículo 167 del Código de Procedimiento Civil no puede interpretarse en el sentido de que, la reclamación que haga el abogado se tramitará y decidirá en una o dos instancias, dependiendo que el juicio principal en el que aquél ha prestado sus servicios, se encuentre en el primero o en el segundo grado de jurisdicción.
Por tanto, a los fines de mantener incólume el derecho de las partes al doble grado de jurisdicción en el juicio que se suscita con ocasión de la reclamación que haga el abogado a su cliente por actuaciones judiciales, y ésta se proponga cuando el juicio principal se encuentre en segunda instancia, el respectivo juzgado deberá limitarse a desglosar el escrito contentivo de tal reclamación, formar el respectivo cuaderno y remitirlo al juzgado que hubiere conocido de la causa principal en primera instancia a los fines de su sustanciación y decisión, siendo carga de las partes acreditar en el mismo las pruebas en que basen sus respectivas posiciones procesales.
En el presente caso, como se ha dejado establecido , el Juzgado Superior que conoció del presente expediente, en vez de proceder en la forma aquí indicada, sustanció y decidió la controversia en única instancia, quebrantando el principio de la doble instancia consagrado en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil y en menoscabo del derecho a la defensa de las partes desarrollado adjetivamente en el artículo 15 del mismo Código, lo que impone que la Sala ejerza la facultad que le confiere el artículo 320 eiusdem y case de oficio el fallo recurrido, pues no le es dable a las partes, ni al juez, subvertir las formas procesales con que el legislador ha revestido la tramitación de los procesos judiciales, lo que constituye materia que interesa al orden público (...)’.
En ese orden de ideas es de necesaria obligación darle a la ley el sentido que aparece evidente de las palabras. Ese ha sido en criterio pacífico de este Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha permanecido vigente en el tiempo, tal y como se expresa en la sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 16 de junio de 1969, reiterada en fecha más reciente, el 12 de mayo de 1992 (caso de Gilberto Gripa Acuña) en la cual estableció:
‘(...) Siendo las leyes expresión escrita de la experiencia humana, acumulada, a veces, durante muchos años, o fruto de un cuidadoso proceso de elaboración en el que han participado especialistas, comisiones técnicas y órganos de los poderes públicos, sería absurdo suponer que el legislador no trate de usar los términos más precisos y adecuados para expresar el propósito y alcance de sus disposiciones, u omita deliberadamente, elementos que son esenciales para la cabal inteligencia de ellas.
Por esta razón, no debe menospreciarse la interpretación llamada gramatical, ni contraponer a ésta la interpretación lógica, como si la letra de la ley no fuera, en todo caso, el obligado punto de partida de toda indagación dirigida a esclarecer, racionalmente (sic), lo que es la mente del legislador. Los jueces y los órganos de la Administración Pública tergiversarían, además la función que les toca cumplir como instrumentos de un estado de derecho, si al aplicar la ley no lo hiciera teniendo en cuenta, antes que todo y principalmente, los términos en ella (sic) empleados, so pretexto de que otra ha sido la mente del legislador. No sin motivo el codificador patrio, en el artículo 4 del Código Civil, dispone que debe atribuirse a las leyes el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas (sic) entre si y la intención del legislador (...)’.
En conclusión, no puede atribuírsele otro sentido al contenido del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, diferente al que aparece ‘(...) del significado propio de las palabras, según la conexión entre ellas (...)’
Sin desvirtuar las precedentes consideraciones esta Sala, cumpliendo funciones pedagógicas o monofilácticas, se permite puntualizar lo referente a las diferentes situaciones en los cuales puede presentarse una pretensión por cobro de honorarios profesionales y por vía de consecuencia, del tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello para establecer de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
Frente a la disposición contenida en el precitado artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece que:
‘El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias’.
De esta forma es claro que, la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.
Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.
Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:
1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: ‘(...) la reclamación que surja en juicio contencioso (...)’, denotándose que la preposición ‘en’ sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece.
A la luz de la doctrina establecida es evidente, como ya se indicó, que en el caso particular al instaurarse el juicio directamente ante el tribunal superior, sin lugar a dudas se quebrantó el principio del ‘debido proceso’, en razón a que se obvió o se cercenó la doble instancia consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, cuya relevancia jurídica es inherente para estos juicios y para aquellos en los cuales el legislador no haya previsto una sola instancia pues ello permite a los litigantes que por vía del recurso procesal de apelación tengan la oportunidad de que sea revisada por una instancia superior.
Como se reseñó, el subiudice se trata de un procedimiento de cobro de honorarios profesionales, en el cual a juicio de la Sala, se violentó flagrantemente el debido proceso, lo cual hace impretermitible dar aplicación a las facultades anteriormente indicadas para corregir, por vía de la Casación de Oficio, la infracción delatada.
De las consideraciones que anteceden, y en aplicación inmediata de la normas procesales, es evidente que en la situación de hecho suscitada en este juicio, se hace necesario corregir la infracción de orden público delatada, por lo cual esta Suprema Jurisdicción, como ya se indicó, por vía de la Casación Oficio deberá declarar la nulidad de todas las actuaciones realizadas en este juicio por cobro de honorarios y por consiguiente de la decisión proferida, ordenando se de cumplimiento a las sujeciones doctrinarias de la Sala a fin de corregir y preservar los principios de orden público infringidos, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia (…)”.
Dentro de este marco a vez determinadas las actuaciones que generan el cobro de los honorarios profesionales causados a favor de la parte actora; queda a carga de está Juzgadora en la parte dispositiva de este fallo no solo concretarse al establecimiento de tal derecho sino establecer el quantum o cantidad máxima estimable del derecho reclamado, monto que posteriormente podrá ser discutido por el intimado mediante el procedimiento de retasa, todo en aplicación al criterio del Máximo Tribunal, sostenido en distinta de sus decisiones, donde destaca la proferida en fecha ocho (8) de agosto de 2003, signada bajo el Nº 00406, en el caso de ANGEL DELGADO MEDINA contra TERRENOS MAQUINARIAS TEMAQ, S.A., Expediente Nº 001187, en la cual se estableció:
“ Así la Sala, observa que de ninguna de dichas disposiciones puede interpretarse que el juez que declara el derecho al cobro de los honorarios profesionales intimados, esta impedido de establecer el monto o cantidad que será objeto de la posterior retasa en virtud de que tal derecho a la retasa, además es eventual, pues su ejercicio depende del principio de la sola voluntad del intimado, supone la tasación previa de los honorarios por parte del actor, que debe ser claramente determinada en la sentencia que los declara procedente. Como el termino retasa implica la tasación previa de los honorarios profesionales que debe ser considerada a solicitud del intimado, el juez que declara el derecho a cobrar tales honorarios reclamados debe fijar la cantidad que será objeto, en caso de así solicitarlo el intimado, de una nueva tasación o reconsideración, o de condena a ejecutar para el caso de que no se ejerza el derecho a retasarlos.
Al efecto, esta sala ha establecido de manera reiterada, que es nula por indeterminación objetiva, la sentencia que declara que el abogado tiene derecho a cobrar honorarios sino fija el monto de los mismos, por cuanto dicho derecho no puede ser genérico, ilimitado o indeterminado; debe ser cierto y reflejado en la condena, a fin de que exista un parámetro para la posterior retasa, en caso de acogerse la parte intimada a tal derecho, de manera que exista el objeto sobre el cual ha de recaer la decisión a ejecutarse para el caso de que no se haya ejercido tal derecho…”.
Este Tribunal estando dentro de la ETAPA DECLARATIVA considera PROCEDENTE EL DERECHO que posee el abogado YGOR RAFAEL REYES FERNANDEZ, de cobrar sus honorarios profesionales con ocasión del juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS, COBRO DE CANON DE ARRENDAMIENTO E INDEMNIZACIÓN, en el cual represento judicialmente a la ciudadana GISELA ROSA MEDINA CHOURIO. Así se decide.
Ahora bien, en el escrito de intimación de honorarios la parte actora estima sus honorarios profesionales en la cantidad de UN MILLON DIEZ MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.010.325,00), equivalentes a VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($28.500,), como sumatoria de los montos en los cuales estima las actuaciones; sin embargo, siendo deber de esta Juzgadora fijar el monto máximo de honorarios a cobrar, y verificando que la causa que dio origen al presente juicio fue estimada en la cantidad DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 2.621.268,00), equivalentes a NOVENTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO DOLARES AMERICANOS ($90.388,00), considera pertinente hacer las siguientes consideraciones, sobre lo que se entiende por valor de lo litigado, y el monto máximo a cobrar a la parte vencida, así el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 576 de fecha 26 de julio de 2007, estableció sobre este punto lo siguiente:
“El artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida sólo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibiría uno solo, sin perjuicio del derecho de retasa...”.
La norma supra transcrita establece el límite de los honorarios profesionales que deberá pagar el condenado en costas, en tal sentido dispone que en ningún caso excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
…omissis…
De acuerdo con el criterio jurisprudencial precedentemente trasladado, y precisado que el valor de lo litigado es aquel desarrollado o plasmado en la demanda, conforme al conjunto de alegatos de hecho y de derecho que conforman la pretensión, valor que por mandato procesal debe estar estimado en dicho escrito…”
Por otra parte, es criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal en materia de honorarios profesionales, que la parte perdedora solo está obligada a cancelar a la vencedora del juicio, cierta cantidad de dinero que en ningún caso podrá exceder del treinta por ciento (30%) del valor litigado, así la misma Sala mediante sentencia Nº 959 de 27 de agosto de 2004, caso Hella Martínez Franco y otro contra el Banco Industrial de Venezuela, C.A., expediente Nº 2001-000329, señaló:
“Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la conciencia de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.”
De lo anteriormente citado, se desprende que el valor de lo litigado es el señalado en el libelo de la demanda conforme al conjunto de alegatos de hecho y de derecho que conforman la pretensión; ahora bien, del escrito de demanda del juicio principal del cual se causan los honorarios profesionales hoy intimados, se desprende que la demanda fue estimada en la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO CON 00/100 (Bs. 2.621.268,00), equivalente a NOVENTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO DOLARES AMERICANOS ($ 90.388,00), apreciando este Órgano Jurisdiccional que este es el valor de lo litigad, es decir, el plasmado en el escrito libelar del juicio de Daños y Perjuicios, en consecuencia y a tenor de lo dispuesto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, establece que el monto máximo que se debe tomar en cuenta para la estimación de los honorarios profesionales del abogado YGOR RAFAEL REYES FERNANDEZ, y el cual será objeto de retasa es la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 786.380,40), equivalentes a VEINTISIETE MIL CIENTO DIECISEIS DOLARES AMERICANOS CON CUARENTA CENTAVOS ($ 27.116,40), cantida6d correspondiente al treinta (30%), de la estimación del juicio principal el cual genero el valor de lo litigado. Así se determina.
V
DECISIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley resuelve:
• Se declara Procedente la presente demanda de Cobro de Honorarios Profesionales intentada por el abogado YGOR RAFAEL REYES FERNANDEZ, contra la ciudadana GISELA ROSA MEDINA CHOURIO, plenamente identificados en actas; en consecuencia se declara FIRME EL DERECHO AL COBRO DE HONORARIOS JUDICIALES originados por las actuaciones en el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS que incoara la ciudadana GISELA ROSA MEDINA COURIO, en contra de la sociedad mercantil GRAFIC CENTER, C.A., los cuales quedan establecidos como parámetro máximo en la suma de SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 786.380,40), equivalentes a VEINTISIETE MIL CIENTO DIECISEIS DOLARES AMERICANOS CON CUARENTA CENTAVOS ($ 27.116,40), cantidad correspondiente al treinta (30%), de la estimación del juicio principal el cual genero el valor de lo litigado
• No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de esta resolución por Secretaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
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