Comparece el apoderado judicial de la parte demandada, abogado JAVIER ENRIQUE SANTELIZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-10.413.118, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 2813.034, en fecha 13 de Junio del año en curso, a presentar escrito constante de siete (7) folios útiles, donde contesta la demanda y reconviene a la misma, señalando que oponía dicha reconvención de la demanda a los actores, conforme a lo dispuesto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo sus razones de hecho y derecho.
Señala el apoderado que procede a reconvenir a la ciudadana MARILENA JOSEFINA RAMOS VERA, en virtud de la PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, de conformidad con los artículos 768 de Código Civil y 777 del Código Adjetivo Civil, de todos y cada uno de los bienes que fueron amasados en la permanencia del vinculo matrimonial, entre su poderdante y la parte actora, ya identificados, y que de las actas se puede acreditar dicha comunidad por cuanto se aprecia acta de matrimonio y sentencia de divorcio entre los prenombrados. Solicita la partición por cuanto no existen capitulaciones matrimoniales ni constancia de partición de la misma, y por consiguiente no habiendo impedimento legal alguno, se debe partir a razón del cincuenta por ciento (50%), entre los ex cónyuges.
Así mismo solicita que en consecuencia de las circunstancias graves que plantea, se ordene la partición y liquidación, dejando entendido que los bienes de las comunidad conyugal están en posesión de la ciudadana MARILENA JOSEFINA RAMOS VERA y en virtud de la reconvención solicita medida de secuestro de los siguientes bienes:
1.- Un apartamento signado con el No. B-2, del conjunto residencial Los Almendros, adquirido en fecha 10 de Septiembre de 1998. 2.- Un local adquirido en fecha 28 de Octubre de 1993, con bienhechuría posterior notariada y posteriormente registrada ante la oficina de registro subalterno del tercer circuito en fecha 11 de Mayo de 1995. 3.- Un terreno, el cual se encuentra aledaño al local, adquirido en fecha 12 de Diciembre de 1996. 4.- Un carro Mazda 6, placas AI770DA, en fecha 10 de Junio de 2013, del cual solicita al Tribunal le sea pedido la certificación de la existencia y a nombre de quien esta dicho vehículo al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre (INTTT). 5.- Maquinaria y equipos que se adquirieron para formar la fabrica, y que nunca tuvo lugar su incorporación a la Sociedad Mercantil citada; todas las propiedades y maquinarias están en posesión de la actora, y aunado a ello solicita una inspección judicial respectiva para evidenciar lugar de permanencia, estado de conservación y facturas de adquisición. 6.- Camioneta Explorer, placas AI776DA, en posesión del SR. Erick Fuenmayor, afirmando, el apoderado judicial del demandado que el titulo de propiedad se encuentra en el local señalado ut supra, y por no poder entrar al mismo por las ordenes de alejamiento no se tiene como evidencia escrita y de la misma solicita se oficia igualmente al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre (INTTT), para evidenciar su prueba escrita. 7.- Sociedad Mercantil Perfiles, Filtros y Tubos (perfituca), registrada por ante la oficina del Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, en fecha 23 de Febrero de 1995.
En virtud de lo expuesto; este Tribunal pasa a realizar lo siguiente:
En relación a lo planteado, prevé el artículo 365 del Código Adjetivo:
“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340”.
Asimismo, consagra en artículo 366 ejusdem que:
“El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario”.
En el mismo sentido, el articulo 778 del Codigo de Procedimiento Civil, establece:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”
A su vez el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil consagra que:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
Asimismo, en cuanto a acumulación de pretensiones, la Sala Constitucional establece en sentencia de fecha 18 de Noviembre de 2005, Expediente No. 04-2656, Magistrado ponente Francisco Antonio Carrasquero López:
En el caso bajo estudio, se configuró una acumulación de pretensiones, pues la quejosa cuestionó distintas actuaciones, provenientes de dos órganos jurisdiccionales también distintos, a saber: la Corte Marcial, y, el Juzgado Militar Primero de Primera Instancia Permanente de Caracas. En consecuencia, resulta necesario determinar si la acumulación hecha por la accionante en el escrito libelar, es procedente en definitiva o si, por el contrario, se configura un caso típico de inepta acumulación de pretensiones.
En este orden de ideas, visto que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no regula la acumulación de pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 ejusdem, resultan aplicables, supletoriamente, las disposiciones que al respecto consagra el Código de Procedimiento Civil.
Dispone el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, siempre que “hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa”, esto es, por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión.
No obstante, el artículo 78 del mismo Código, prevé: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”. (Negrillas de la Sala).
Según lo dispuesto en la norma transcrita, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo allí establecido, configura la denominada inepta acumulación, y en aquéllos casos en que dichas pretensiones se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia, según lo previsto en el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.(negrillas del Tribunal)
En tal sentido, al establecer la incongruencia entre las pretensiones aludidas entre las partes, seria inoficioso para esta Juzgadora considerar la reconvención propuesta por la parte demandada, Quien, fue presentada formalmente en la oportunidad de la contestación de la demanda, y analizada como fue la norma precitada, este Juzgador declara la inadmisibilidad de la reconvención propuesta; resolviendo en auto por separado los pedimentos solicitados por las partes., debido a la incompatibilidad de procedimientos y contrario a disposición expresa de ley, puesto que el presente juicio gira en torno a una rendición de cuentas y dicha reconvención trata de una partición de comunidad conyugal, juicios que son incompatibles entre si por tratarse de procedimientos especiales, distintos e incompatibles con el ordinario. En consecuencia, no queda más a este Jurisdicente que declarar INADMISIBLE la reconvención propuesta.
Publíquese y Regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
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