Quien suscribe, Dra. KATTY B. URDANETA G, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.380.452, designada como Jueza Provisoria de este Despacho, según oficio Nro. 2.475-2019, emanado del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
Recibida del Órgano Distribuidor en fecha dieciocho (18) de abril de 2017, el Tribunal le dio entrada el presente juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO, incoado por el ciudadano DIXON RAMÓN MORA, ya identificado up supra, contra la Sociedad Mercantil SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS PIRAMIDES C.A, en la persona de su representante legal el ciudadano ERIC IRIARTE VALBUENA, y al ciudadano LUIS ADELMO MOLINA, plenamente identificados en actas, en la misma fecha el Tribunal antes de proceder a emitir pronunciamiento sobre la admisión de la presente demanda, insta a la parte actora a estimar la presente demanda.
En fecha once (11) de mayo 2017, el ciudadano Dixon Ramón Mora, en su condición de la parte actora, asistido por el abogado Luís Ernesto Gómez Chirinos, presento escrito cumpliendo con lo peticionado por este Tribunal.
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2017, el Tribunal dicto auto instando a la parte actora a indicar la persona en la cual va a recaer la citación de la sociedad mercantil co-demandada en la presente causa para proceder con la admisión de la demanda.
En fecha cinco (05) de Junio de 2017, el ciudadano Dixon Ramón Mora, consigno Poder Apud-Acta, al ciudadano LUIS ERNESTO GOMEZ CHIRINOS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 261.499, plenamente identificado en actas.
En fecha dieciséis (16) de Junio de 2017, el apoderado judicial de la parte actora, presento diligencia solicitando que la citación sea dirigida a SEGUROS PIRAMIDE, Avenida Bella Vista en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha diecinueve (19) de Junio de 2017, el Tribunal dicto auto instando a la parte interesada a señalar la denominación, razón social o los dos relativos a la creación o registro de la sociedad mercantil demandada, y de igual manera, señale la identificación y domicilio de la persona en que recaerá la citación.
En fecha catorce (14) de agosto de 2017, el apoderado judicial de la parte actora presento diligencia cumpliendo con lo ordenado por este Juzgado, y asimismo en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2017, el apoderado judicial presento diligencia presentando el domicilio procesal de la parte demandada.
En fecha veintidós (22) de septiembre de 2017, el Tribunal dicto auto admitiendo la presente demanda y asimismo ordenando citar a la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS PIRAMIDES C.A, en la persona de su representante legal, el ciudadano ERIC IRIARTE VALBUENA, y al ciudadano LUIS ADELMO MOLINA, plenamente identificados en actas.
En fecha trece (13) de octubre de 2017, el apoderado judicial de la parte actora, presento diligencia solicitando la citación de la parte demandadas y asimismo en fecha dieciocho (18) de octubre de 2017, se libraron recaudos de citación.
En fecha ocho (08) de febrero 2018, el alguacil de este juzgado expuso que notifico al ciudadano LUIS ADELMO MOLINA, plenamente identificado en actas, recibiendo en sus manos la correspondiente boleta de citación.
En fecha quince (15) de febrero de 2018, el alguacil de este juzgado expuso que fue a citar al ciudadano ERICK IRIARTE VALBUENA, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil SEGUROS PIRAMIDE C.A, plenamente identificada en actas , fue atendido por el ciudadano CARLOS MONTILLA, quien al saber el motivo de su visita le informo que es encargado de seguridad de la entidad y que el prenombrado ya no trabaja allí, en razón de esto procedió a consignar las correspondiente boletas de citación.
Revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que la parte actora no realizo impulso procesal alguno para la continuación del proceso.
II
CONSIDERACIONES
En ese sentido, esta Sentenciadora para resolver observa:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:
En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):
"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”
Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.
Ahora bien, evidencia este Sentenciadora de las actas procesales, que la parte actora ciudadano DIXON RAMON MORA, ya identificado, no hizo el debido impulso procesal para la continuación del proceso, configurándose por tanto la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo transcurrido, esto es más de cuatro (04) años sin que la parte accionante diera continuidad al juicio, ordena realizar la notificación del accionante a través de boleta que se fijara en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurridos dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivara el expediente. Así se resuelve.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO, incoado por el ciudadano DIXON RAMON MORA, contra SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS PIRAMIDES C.A, en la persona de su representante legal, el ciudadano ERIC IRIARTE VALBUENA, y al ciudadano LUIS ADELMO MOLINA, plenamente identificados en actas.
• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese al actor.
Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
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