Quien suscribe, Dra. KATTY B. URDANETA G, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.380.452, designada como Jueza Provisoria de este Despacho, según oficio Nro. 2.475-2019, emanado del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.

I
NARRATIVA

Recibida demanda Partición de Comunidad Conyugal de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, signado con el Nº TM-CM-3073-2011, en fecha cinco (05) de mayo de 2011, el Tribunal en fecha nueve (09) de mayo del 2011, dicto auto mediante la cual le dio entrada y por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley, lo admitió, en consecuencia, se ordeno citar al ciudadano JESÚS ÁNGEL MEDINA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-7.626.092, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que comparezca por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de Despacho, después de la constancia en acta de haber sido citado, en el horario comprendido de ocho y treinta de la mañana a tres y treinta de la tarde (8:30 a.m a 3:30 p.m), a fin de que conteste la demanda incoada en su contra.

En fecha tres (03) de junio de 2011, el Alguacil Natural de este Juzgado JHON ALEX CARMONA DURAN, expuso que recibió los medios para los mecanismos de transporte necesarios para practicar la citación en el presente juicio. Posteriormente en fecha siete (07) de junio de 2011, la abogada en ejercicio MARIANELLA GONZALEZ LARREAL, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 22.861, asistiendo a la parte actora la ciudadana MARIBEL LEAL, identificada ut supra, consignó mediante diligencia las copias fotostáticas, indicó la dirección y los emolumentos necesarios para que se libre y practique la citación del demandado ciudadano JESÚS ÁNGEL MEDINA ACOSTA, identificado ut supra.

En fecha siete (07) de junio del 2011, la ciudadana la ciudadana MARIBEL LEAL, identificada ut supra, parte actora confirió poder Apud-Acta a la abogada en ejercicio MARIANELLA GONZALEZ LARREAL, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 22.861, domiciliad en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha ocho (08) de junio de 2011, se libro recaudo de citación al demandado JESÚS ÁNGEL MEDINA ACOSTA, identificado ut supra. Asimismo, el diecisiete (17) del mismo mes y año, el alguacil de este Despacho de este Juzgado JHON ALEX CARMONA DURAN, informó que fue citado el ciudadano JESÚS ÁNGEL MEDINA ACOSTA, ya identificado, recibiendo en sus manos la correspondiente boleta de citación junto con los recaudos y firmo de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veinte (20) de julio de 2011, la abogada en ejercicio ILIANA CONTRERAS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 21342, asistiendo a el ciudadano JESÚS ÁNGEL MEDINA ACOSTA, plenamente identificado, presento escrito dando contestación a la demanda. Siendo que en fecha ocho (08) de agosto de 2011, la secretaria hace constar que la parte demandada presento pruebas y el doce (12) de referido mes y año, la parte actora presento pruebas. El Tribunal el dieciséis (16) de septiembre de 2011, en vista del escrito de contestación de la demanda y vencido el lapso para dar la contestación, ordena agregar a las actas procesales las pruebas presentadas por las partes.

En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2011, la abogada en ejercicio MARIANELLA GONZALEZ LARREAL, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 22.861, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, apoderada judicial de la parte actora, presento diligencia mediante la cual paso a impugnar las pruebas presentada por el demandado.

En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2011, este Tribunal en vista de los escritos promocionales de pruebas promovidas por ambas partes y vencido el lapso para promover pruebas este Juzgado pasas a admitir la misma.

En fecha dieciocho (18) de octubre de 2011, el Alguacil Natural de este Juzgado JHON ALEX CARMONA DURAN, expuso consigno copia del oficio N° 1.299-11, dirigido al Banco Banesco, debidamente sellado y firmado como constancia de recibido. Siendo recibido y agregado por este Juzgado en la misma fecha.

En fecha veintiuno (21) de octubre de 2011, el Alguacil Natural de este Juzgado JHON ALEX CARMONA DURAN, expuso consigno copia del oficio N° 1.300-11, dirigido al Juez de Protección del niño niña y del adolecente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente sellado y firmado como constancia de recibido. Siendo recibido y agregado por este Despacho en la referida fecha.

En fecha dieciséis (16) de enero de 2012, el Alguacil Natural de este Juzgado JHON ALEX CARMONA DURAN, expuso consigno copia del oficio N° 1.301-11, dirigido a la Dirección Regional de Educación (DRE), debidamente sellado y firmado como constancia de recibido. Siendo recibido y agregado por este Tribunal en la misma fecha.

En fecha quince (15) de febrero de 2012, la abogada en ejercicio MARIANELLA GONZALEZ LARREAL, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 22.861, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, apoderada judicial de la parte actora, presento diligencia mediante la cual solicito ratificar el oficio signado con el N°1299-11, de fecha 23 de septiembre del 2001, es por lo que este Tribunal dicto auto de fecha dos (02) de marzo del 2012, se abstuvo de proveer lo peticionado por cuanto se evidencia que el lapso de evacuación de pruebas se encuentra vencido, en consecuencia se comino a las partes intervinientes en el proceso al impulso de las resultas de las pruebas promovidas.

En fecha once (11) de junio del 2012, la abogada en ejercicio MARIANELLA GONZALEZ LARREAL, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 22.861, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, apoderada judicial de la parte actora, presento diligencia solicitando un acto conciliatorio. Siendo ordenado por este Tribunal en auto de fecha catorce (14) del referido mes y año.

En fecha veintiséis (26) de junio del 2012, el Tribunal por medio auto declaro desierto el acto conciliatorio, por la falta de asistencia al acto del demandado. Asimismo, el cinco (05) de Diciembre de 2012, se recibió y se le dio entrada a las resultas provenientes del Ministerio del Poder Popular para la Educación. Posteriormente, el veintitrés (23) de mayo de 2013, este Juzgado recibió y le dio entrada a la resulta proveniente de Banesco Banco Universal C.A.

En fecha diez (10) de julio de 2013, la abogada en ejercicio MARIANELLA GONZALEZ LARREAL, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 22.861, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, apoderada judicial de la parte actora, presento diligencia mediante la cual solicito ratificar el oficio signado con el N°1299-11, de fecha 23 de septiembre del 2001, es por lo que este Juzgado dicto auto en fecha once (11) de julio del 2012, ordenando librar nuevo oficio dirigido al Banco Banesco C.A, librados en la misma fecha.

Revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que la parte actora no realizo impulso procesal alguno para la continuación del proceso.

II
CONSIDERACIONES

En ese sentido, esta Sentenciadora para resolver observa:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:

En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):
"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”

Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.

Ahora bien, evidencia esta Sentenciadora de las actas procesales, que la parte actora la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN LEAL OSUNA, ya identificada, no hizo el debido impulso procesal para la continuación del proceso, configurándose por tanto la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-

De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo transcurrido, esto es más de once (11) años sin que la parte accionante diera continuidad al juicio, ordena realizar la notificación de la accionante a través de boleta que se fijara en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurridos dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivara el expediente. Así se resuelve.-

III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, incoado por la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN LEAL OSUNA, contra el ciudadano JESÚS ÁNGEL MEDINA ACOSTA, todos plenamente identificados en actas.
• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la actora.

Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° ay 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.