Quien suscribe, Dra. KATTY B. URDANETA G, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.380.452, designada como Jueza Provisoria de este Despacho, según oficio Nro. 2.475-2019, emanado del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.

I
NARRATIVA

Recibida demanda Partición de Comunidad Ordinaria de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, signado con el Nº TM-CM-3038-2011, en fecha tres (03) de mayo de 2011, el Tribunal en fecha cuatro (04) de mayo de 2011, dicto auto mediante la cual le dio entrada y a los fines de pronunciarse sobre la admisión instó a la parte actora a señalar la suma en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulan la materia, su equivalente en unidades tributarias al momento de la interposición del asunto. Dando cumplimiento a lo peticionado por escrito presentada por la ciudadana MARBELIZ CAROLINA OLIVIERI DELGADO, asistida por el abogado en ejercicio LONGI RAFAEL OCHOA URDANETA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 63.932, de este domicilio, el seis (06) de mayo del 2011. Siendo admitido por este Juzgado en auto de fecha diez (10) de mayo del mismo año, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley, en consecuencia, se ordeno citar al ciudadano ALFREDO JOSÉ CARMONA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-12.757.317, de este domicilio, para que comparezcan por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de Despacho, después de la constancia en acta de haber sido citado, en el horario comprendido de ocho y treinta de la mañana a tres y treinta de la tarde (8:30 a.m a 3:30 p.m), a fin de que conteste la demanda incoada en contra.

En fecha doce (12) de mayo de 2011, la ciudadana MARBELIZ CAROLINA OLIVIERI DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.627.687, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en por el abogado en ejercicio LONGI RAFAEL OCHOA URDANETA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 63.932, confirió poder Apud-Acta al abogado en ejercicio LONGI RAFAEL OCHOA URDANETA, antes identificado.

En fecha diecisiete (17) de mayo de 2011, el abogado en ejercicio LONGI RAFAEL OCHOA URDANETA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 63.932, consignó mediante diligencia las copias fotostáticas, indicó la dirección y los emolumentos necesarios para que se libre y practique recaudo de citación del demandado. Siendo librado en la misma fecha anterior. Así mismo, en fecha diecinueve (19) del mismo mes y año, el Alguacil Natural de este Juzgado JHON ALEX CARMONA DURAN, expuso que recibió los medios para los mecanismos de transporte necesarios para practicar la citación en el presente juicio.

En fecha dieciséis (16) de junio de 2011, el alguacil de este Tribunal JHON ALEX CARMONA DURAN, se traslado a la dirección indicada por la actora para citar al ciudadano ALFREDO JOSÉ CARMONA, quien no pudo ser localizado, por lo que la actora solicitó la citación cartelaria de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenado por auto de fecha veintiséis (26) de julio de 2011 y siendo librados en la referida fecha.

En fecha seis (06) de marzo del 2012, la apoderada judicial de la parte actora el abogado en ejercicio LONGI RAFAEL OCHOA URDANETA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 63.932, presento diligencia mediante la cual solicito se libre nuevamente los recaudos de citación del ciudadano ALFREDO JOSÉ CARMONA, plenamente identificado. Este Juzgado dicto auto en fecha ocho (08) de marzo de 2012, en la cual se abstuvo de proveer lo peticionado y instando a la parte actora agotar la citación cartelaria del demandado de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que la parte actora no realizo impulso procesal alguno para gestionar la citación cartelaria del demandado ciudadano ALFREDO JOSÉ CARMONA, ya identificado, para la continuación del proceso.

II
CONSIDERACIONES

En ese sentido, esta Sentenciadora para resolver observa:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:

En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):
"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”

Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.

Ahora bien, evidencia esta Sentenciadora de las actas procesales, que la parte actora la ciudadana MARBELIZ CAROLINA OLIVIERI DELGADO, ya identificada, no hizo el debido impulso procesal para la continuación del proceso, configurándose por tanto la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-

De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo transcurrido, esto es más de doce (12) años sin que la parte actora diera continuidad al juicio, ordena realizar la notificación de la accionante a través de boleta que se fijara en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurridos dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivara el expediente. Así se resuelve.-

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de PARTICIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA, incoado por la ciudadana MARBELIZ CAROLINA OLIVIERI DELGADO, contra el ciudadano ALFREDO JOSÉ CARMONA, todos plenamente identificados en actas.
• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la actora.

Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° ay 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.