Quien suscribe, Dra. KATTY B. URDANETA G, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.380.452, designada como Jueza Provisoria de este Despacho, según oficio Nro. 2.475-2019, emanado del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Recibida del Órgano Distribuidor en fecha (02) de mayo de 2011,y asimismo el Tribunal le dio entrada y se admitió el presente juicio de DIVORCIO ORDINARIO, incoado por la ciudadana ROSA REMEDIO MONTERO, ya identificada up supra, contra el ciudadano ALFREDO ANTONIO ABREU LEAL plenamente identificado up supra, ordenándose la notificación del FISCAL TRIGÉSIMO (30) DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, ADOLECENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, remitiéndole copia certificada de dicha solicitud y de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del código de procedimiento civil, asimismo se emplaza a las partes para que comparezcan personalmente ante este Juzgado.
En fecha trece (13) de Mayo de 2011, el ciudadano JOHN ALEX CARMONA DURAN, en su condición de Alguacil Natural de este Juzgado, expuso que recibió los medios para los mecanismos de transporte necesarios para practicar la citación en el presente juicio.
En fecha diecisiete (17) de Mayo de 2011, la ciudadana ROSA REMEDIOS MONTERO DE ABREU, plenamente identificada en actas, en su condición de parte actora, presento escrito confiriéndole Poder Apud-Acta, al ciudadano DEMETRIO ENRIQUE CASTRO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 161.125.
En fecha veintitrés (23) de mayo de 2011, se libro recaudos de citación y boleta de Notificación.
Posteriormente en fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2011, fue notificado el Fiscal Trigésimo (30) del Ministerio Público, y asimismo en fecha tres (03) de Junio de 2011, el ciudadano JOHN ALEX CARMONA DURAN, consigno boleta de notificación.
En fecha catorce (14) de Junio de 2011, el ciudadano JOHN ALEX CARMONA DURAN, en su condición de alguacil de este Juzgado, expuso que se traslado en la dirección indicada para citar al ciudadano ALFREDO ABREU LEAL, y al tratar de solicitarlo llamando a la puerta del referido inmueble nadie respondió su llamado, por lo que procedió a solicitarlo en las mismas calles del sector sin poderlo ubicar, en razón de esto procedió a consignar la correspondiente boleta de citación.
En fecha veintiuno (21) de julio 2011, el apoderado judicial de la parte actora, presento diligencia solicitando se sirva practicar la citación por carteles. Posteriormente en fecha veintidós (22) de julio de 2011, este Tribunal ordena practicar la citación cartelaria del ciudadano ALFREDO ANTONIO ABREU LEAL, plenamente identificado en actas.
En fecha veintiuno (21) de marzo de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, consigno dos carteles del Diario Panorama y la verdad y asimismo en la misma fecha fueron agregados en actas.
En fecha dieciséis (16) de abril de 2012, la suscrita secretaria de este juzgado se traslado a la dirección indicada a fijar el cartel de citación librado en el presente proceso
En fecha veinticinco (25) de mayo de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, presento diligencia solicitando defensor ad-litem para la parte demandada.
En fecha catorce (14) de junio de 2012, el Tribunal dicto auto designando como defensor Ad-litem al ciudadano CARLOS ORDOÑEZ VALBUENA, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 82.973.
Revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que la parte actora no realizo impulso procesal alguno para la continuación del proceso.

II
CONSIDERACIONES

En ese sentido, esta Sentenciadora para resolver observa:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:

En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):
"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”

Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.

Ahora bien, evidencia esta Sentenciadora de las actas procesales, que la parte actora ciudadana ROSA REMEDIOS MONTERO DE ABREU, ya identificada, no hizo el debido impulso procesal para la continuación del proceso, configurándose por tanto la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-

De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo transcurrido, esto es más de cuatro (04) años sin que la parte accionante diera continuidad al juicio, ordena realizar la notificación del accionante a través de boleta que se fijara en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurridos dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivara el expediente. Así se resuelve.-
III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de DIVORCIO ORDINARIO, incoado por la ciudadana ROSA REMEDIOS MONTERO DE ABREU, contra el ciudadano ALFREDO ABREU LEAL, plenamente identificados en actas.
• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese al actor.

Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.