Quien suscribe, Dra. KATTY B. URDANETA G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.380.452, designada como Jueza de este Despacho, según oficio No. 2.475-2019, emanado del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.


I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha cinco (05) de abril de 2013, proveniente del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia, demanda por INTERDICCIÓN, incoada por el ciudadano ESNEIRO GONZALEZ BAEZ, contra la ciudadana ISABEL MARIA CHIQUINQUIRÁ GONZALEZ BARBOZA, plenamente identificada.
En fecha once (11) de abril de 2011, el Tribunal admitió la demanda, ordenando la citación al Fiscal Trigésimo Segundo del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y de conformidad con el articulo 733 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó abrir la averiguación sumaria sobre la solicitud incoada.
En fecha tres (03) de mayo de 2011, la parte actora consignó poder apud acta; del mismo modo, en fecha once (11) de mayo del año antes mencionado, el apoderado judicial de la parte actora ya identificado consignó los recaudos para practicar la notificación al Fiscal del Ministerio Publico siendo librada en fecha trece (13) de mayo del mismo año.
En fecha primero (01) de junio de 2011 el alguacil de este Tribunal expuso haber recibido los medios necesarios para practicar la notificación al Fiscal del Ministerio Publico, siendo notificado en fecha diecisiete (17) de junio del mencionado año.
En fecha seis (06) de julio de 2011 la parte actora mediante diligencia, solicitó que se fijara la oportunidad para que los testigos declararan y consignó informe medico actualizado de la ciudadana ISABEL MARIA CHIQUINQUIRÁ GONZALEZ BARBOZA ya identificada; del mismo modo, en fecha veinticinco (25) de l mismo mes y año, este Tribunal proveyó conforme a lo solicitado ordenando al quinto (5°) día de despacho realizar los interrogatorios de ley.
En fecha primero (01) de agosto de 2011 este Tribunal practicó interrogatorio a la ciudadana DAISE FILSA GONZALEZ DE CHOURIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N° V- 5.834.002; asimismo, en la misma fecha se declaró desierto el siguiente interrogatorio al no haber asistido la ciudadana ELIZABETH KARINA CHOURIO DE SANCHEZ. En la misma fecha se realizó el interrogatorio a la ciudadana MARIA ALEJANDRA CHOURIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.742.164; del mismo modo en la fecha mencionada se declaró desierto el acto al no comparecer el ciudadano JESUS ENMANUEL GONZALEZ BARBOZA, por lo tanto la parte actora solicitó fijar nueva oportunidad para interrogar a los testigos faltantes anteriormente mencionados.
En fecha dos (02) de agosto de 2011 se procedió a interrogar a la ciudadana ISABEL MARIA CHIQUINQUIRA GONZALEZ BARBOZA; del mismo modo, en fecha veintitrés (23) de septiembre del mismo año este Tribunal proveyó de acuerdo a lo solicitado fijando los interrogatorios al 3er dia de despacho siguiente.
En fecha veintiocho (28) de agosto de 2011 este Tribunal declaró desierto el acto de interrogar a los testigos ante la incomparecencia de los mismos, en consecuencia la parte actora solicitó nueva oportunidad para llevar acabo el acto, el cual este Juzgado proveyó en fecha diez (10) de octubre del mismo año.
En fecha dieciocho (18) de 2011 se practicó el acto de interrogar a la ciudadana BLANCA AURORA BAEZ DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 1.647.414; del mismo en la misma fecha se interrogó al ciudadano LUIS PRADIELO AÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.925.269.
En fecha diecinueve (19) de octubre de 2011 la parte actora solicitó el nombramiento de expertos, en consecuencia, en fecha diecisiete (17) de noviembre del mencionado año este Tribunal porveyó conforme a lo solicitado nombrado a los ciudadanos LILIA MELENDEZ DE NUCETTE Y RAFAEL CORDERO venezolanos, mayores de edad, como expertos medicos.
Revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que la parte actora no realizo impulso procesal tendiente a continuación del proceso.
II
CONSIDERACIONES

En ese sentido, esta Sentenciadora para resolver observa:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:
En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):
"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”

Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.
Ahora bien, evidencia este Sentenciador de las actas procesales, que la parte actora el ciudadano ESNEIRO GONZALEZ BAEZ, ya identificado, no hizo el debido impulso procesal para la continuación del proceso, configurándose por tanto la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo transcurrido, esto es más de trece (13) años sin que la parte accionante diera continuidad al juicio, ordena realizar la notificación de la accionante a través de boleta que se fijara en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurridos dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivara el expediente. Así se resuelve.-