Quien suscribe, Dra. KATTY B. URDANETA G, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.380.452, designada como Jueza Provisoria de este Despacho, según oficio Nro. 2.475-2019, emanado del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
Recibida demanda del Órgano Distribuidor en fecha dieciocho (18) de marzo de 2011, y asimismo el Tribunal le dio entrada y se admitió el presente juicio de INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, incoado por la ciudadana ANDREINA MADUEÑO, ya identificada up supra, contra la ciudadana NARCISA MARGARITA MADUEÑO MORALES, plenamente identificada up supra, ordenándose la notificación del FISCAL TRIGÉSIMO CUARTO (34) DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, ADOLECENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, remitiéndole copia certificada de dicha solicitud, se emplaza a las partes para que comparezcan personalmente ante este Juzgado en el termino de diez días de despacho, después de la publicación de un edicto publicado en el diario El universal o el Nacional de la Ciudad de Caracas, asimismo, citando a la ciudadana NARCISA MARGARITA MADUEÑO MORALES plenamente identificada en actas.
En fecha cinco (05) de abril de 2011, la ciudadana Andreina Josefina Madueño Morales, plenamente identificada, presento diligencia otorgando Poder Apud Acta, a los ciudadanos BEATRIZ REYES y GEOVANNY PINZON, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.107 y 40.973, asimismo consigno los recaudos para la elaboración de la citación de la parte demandada así como la notificación del Ministerio Público, y solicitando a este Juzgado se le nombre correo especial a los fines de gestionar la citación.
Posteriormente en la misma fecha la suscrita secretaria hace constar que la parte actora consigno las copias simples a los fines de librar los recaudos de citación.
En fecha seis (06) de abril de 2011, el Tribunal dicto auto nombrando al ciudadano GEOVANNY PINZON, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.973, como correo especial y estando la misma presente acepto el cargo recaído en su persona, en la misma fecha se libro despacho bajo el Nro.59-11 con oficio signado con el Nro.536-11, edicto y boleta de notificación al Fiscal.
Revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que la parte actora no realizo impulso procesal alguno para la continuación del proceso.
II
CONSIDERACIONES
En ese sentido, esta Sentenciadora para resolver observa:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:
En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):
"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”
Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.
Ahora bien, evidencia esta Sentenciadora de las actas procesales, que la parte actora ciudadana ANDREINA JOSEFINA MADUEÑO MORALES, ya identificada, no hizo el debido impulso procesal para la continuación del proceso, configurándose por tanto la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo transcurrido, esto es más de cuatro (04) años sin que la parte accionante diera continuidad al juicio, ordena realizar la notificación del accionante a través de boleta que se fijara en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurridos dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivara el expediente. Así se resuelve.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de INSERCION DE ACTA DE NACIMIENTO, incoado por la ciudadana ANDREINA JOSEFINA MADUEÑO MORALES, contra la ciudadana NARCISA MARGARITA MADUEÑO MORALES, plenamente identificados en actas.
• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese al actor.
Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
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