SÍNTESIS NARRATIVA

Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos demanda de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, en fecha cinco (05) de febrero de 2024, incoado por el ciudadano GIUSEPPE NICOLA DUNO, identificado ut supra, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana VIRGINIA ANTONIA FRANCO DE FINOL, antes identificada, contra la Sociedad Mercantil CONSORCIO DE SUMINISTROS PETROLEROS, C.A. (CONSUPETCA), igualmente identificada en autos; el Tribunal antes de resolver sobre la admisión insto al accionante a estimar la demanda en la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela a los fines de determinar la competencia.

En fecha vente (20) de febrero de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, el profesional del derecho GIUSSEPE NICOLA DUNO, dio cumplimiento con lo solicitado; siendo admitida en fecha veintidós (22) de febrero de 2024, ordenándose la citación de la referida sociedad mercantil en la persona de su Vice-Presidenta ciudadana EGLEE MARIA FINOL FRANCO y su apoderada judicial ciudadana LENY AMANDA FINOL ROMERO, ambas venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 11.455.401 y 5.170.308 respectivamente, para que comparezcan ante este Juzgado dentro de los veinte(20) días de Despacho, después de constancia en actas el haber sido citada la última, para que den contestación a la demanda.

En fecha tres (03) de abril de 2024, el abogado en ejercicio GIUSEPPE NICOLA DUNO, apoderado judicial de la parte demandante, señalo la dirección, consigno las copias fotostáticas y hizo entrega al alguacil natural de este Juzgado CESAR CEDEÑO, los emolumentos necesarios para el mecanismo de transporte, para que se libren los respectivos recaudos de citación; dejando constancia de ello el mencionado funcionario en fecha cuatro (04) del mismo mes y año; dichos recaudos fueron librados en la misma fecha anterior.

El día quince (15) de abril de 2024, el ciudadano Alguacil de este Despacho CESAR CEDEÑO HERNANDEZ, se traslado a la dirección indicada por la parte actora, donde citó a la ciudadana LENY AMANDA FINOL ROMERO, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CONSORCIO DE SUMINISTROS PETROLEROS, C.A., quien recibió y firmó la correspondiente boleta de citación.

En fecha veinte (20) de mayo de 2024, el apoderado judicial de la parte actora el abogado en ejercicio GIUSSEPPE NICOLA DUNO; y la ciudadana LENIS AMANDA FINOL ROMERO, en su condición de Vice-Presidenta de la Sociedad Mercantil CONSORCIO DE SUMINISTROS PETROLEROS, C.A. (CONSUPETCA), y en su carácter de apoderada general de la ciudadana EGLEE MARIA FINOL, expusieron que se encuentran en conversaciones extrajudiciales para tratar de llegar a un acuerdo en el presente juicio; por lo que de conformidad con el artículo 202 parágrafo primero y segundo del Código de Procedimiento Civil, solicitaron al Tribunal la suspensión de la causa desde el día 21 de mayo hasta el 28 de mayo de 2024; ordenado por el Tribunal mediante auto de fecha veintiuno (21) de mayo de 2024; estadio procesal en el cual las parte con el objeto de poner fin al presente juicio celebran CONVENIMIENTO en los siguientes términos:

(…) En horas de Despacho del día de hoy (30) de Mayo de 2024, presente en la Sala del Tribunal, la ciudadana LENIS AMANDA FINOL ROMERO, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N°. V-5.170.308, domiciliada en el sector valle frio, avenida 2 D, N°. 85 A112, Número de contacto 0414-688-0555, actuando en mi carácter de apoderada general de la ciudadana EGLEE MARIA FINOL, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N°. V-11.455.401, domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, pero de transito, por el Reino Unido de España, quien funge como socia y presidenta de la empresa demandada, CONSORCIO DE SUMINISTROS PETROLEROS, C.A. (CONSUPETCA), debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de Febrero de 2.000, bajo el No. 41, Tomo 11-A 485, ubicada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el No. J-30686248-0, carácter que se evidencia de poder general debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo, el día 19 de julio de 2019, anotado bajo el No. 57, Tomo 25, Folios 178 al 180, que se encuentra agregado al presente asunto, todo conforme a lo previsto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, asistida formalmente en este acto por el profesional del derecho, ciudadano MELQUIADES PELEY, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-5.850.850, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.885, teléfono: (0414) 616-52-97, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en lo adelante denominada “la parte demandada”, por una parte; y por la otra el abogado en ejercicio GIUSEPPE NICOLA DUNO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.792.911, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.224, domiciliado en Maracaibo Estado Zulia, y en lo adelante “la parte demandante”, obrando en representación de la ciudadana VIRGINIA ANTONIA FRANCO, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N°. V-4.153.682, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, pero de transito por el Reino Unido de España; ante usted con el debido respeto y acatamiento ocurrimos para exponer: Con el objeto de ponerle Fin a la presente demanda, para no seguir causando más perjuicios a la parte actora, ambas partes proponemos lo siguiente: PRIMERO: la ciudadana LENIS AMANDA FINOL ROMERO, arriba identificada, en nombre de la sociedad mercantil CONSORCIO DE SUMINISTROS PETROLEROS, C.A. (CONSUPETCA), con el carácter que consta en actas, y por instrucciones de su presidente, ciudadana EGLEE MARIA FINOL, también identificada anteriormente, declara: Que conviene en forma expresa y precisa en todos y cada uno de los puntos contenidos en el libelo de demanda, por haberse violentado todas las disposiciones legales contenidas en nuestro código de comercio vigente, que hacen nula, de nulidad absoluta, el acta de asamblea extraordinaria de accionistas, celebrada el día 28 de agosto de 2018 y registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de mayo de 2021, bajo el N°. 71, tomo 21-A 485; convenimiento que efectuó conforme lo prevé el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, solicitándole al Tribunal, proceda a su correspondiente homologación, oficiando al Registro Mercantil Tercero de esta misma circunscripción judicial, para participarles que el acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el día 28 de agosto de 2018 y registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de mayo de 2021, bajo el N°. 71, Tomo 21-A 485, expediente N°. 27351, ha quedado legalmente anulada. SEGUNDO: el ciudadano GIUSEPPE NICOLA DUNO, arriba identificado, con el carácter de apoderado judicial de la “la parte actora” declara que su representada ciudadana VIRGINIA ANTONIA FRANCO, arriba identificada, recibió de parte de la empresa demandada una suma de dinero en efectivo a su cabal satisfacción como compensación al daño sufrido, motivo por el cual, el referido apoderado judicial de la parte actora, también declara que su representada, no tiene nada que reclamar por obligación alguna derivada del presente juicio, por lo tanto renuncia a cualquier acción civil, mercantil, penal, laboral, o de cualquier otra naturaleza a que hubiere lugar con ocasión a este proceso. TERCERO: Ambas partes declaran que, cada parte costeara los honorarios profesionales causados con la ocasión del presente proceso de nulidad absoluta de acta de asamblea extraordinaria de socios. CUARTO: Ambas partes solicitamos a este juzgado imparta su aprobación al presente convenimiento conforme a lo previsto en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, pasándole en autoridad de cosa juzgada y proceda al archivo del expediente, solicitándole que una vez homologado el presente convenimiento, nos expida por secretaría, dos (2) juegos de copias certificadas del presente convenimiento y del auto o sentencia que la homologue”.

El Tribunal para decidir observa:

En el proceso bajo estudio observa esta Juzgadora que la ciudadana LENIS AMANDA FINOL ROMERO, actúa en representación de la ciudadana EGLEE MARIA FINOL, mediante PODER GENERAL DE ADMINISTRACION Y DISPOSICION, otorgado por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo Estado Zulia, de fecha 19 de julio de 2019, bajo el No. 57, Tomo 25, Folios del 178 al 180, de cuyo contenido se desprende:

“Yo EGLEE MARIA FINOL FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.455.401, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; por medio del presente documento declaro: Confiero Poder General de Administración y Disposición de todos mis bienes sin limitación alguna y en la forma más amplia permitida por el derecho a la ciudadana LENIS AMANDA FINOL ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.170.308, para que ejerza mi plena representación en todos mis asuntos en la República Bolivariana de Venezuela”…


Ahora bien, esta Operadora de Justicia en función de la representación ejercida por la ciudadana LENIS AMANDA FINOL ROMERO, parte demandada en esta querella, evidencia en el referido poder que la mencionada apoderada no se encuentra facultada para accionar judicialmente en forma personal en nombre de otro, puesto que al no ser profesional del derecho, carece de la capacidad de postulación, que ostentan los abogados y que les permite actuar directamente en juicio.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia N° 2324 de fecha 22 de agosto de 2002, estableció:

“ …omissis…En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
En el caso de autos, el ciudadano Bernardo Gutiérrez García, quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano Javier Gutiérrez García, lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide”.

Asimismo, esta Sala en sentencia N.° 1.170 de 15 de junio de 2004, ratificó que:

(…) la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19de julio de 2000, (caso: Rubén Darío Guerra), en la que se señaló:
“De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado”.
(...)
Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados”.

En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho.
De otra parte, en el escrito continente de la demanda no se observa que la ciudadana que se mencionó invocara, por vía principal o por intervención de terceros, la protección de legítimos derechos e intereses de su persona, razón por la cual no pudo tramitarse, ni por ende, lesionarse, garantía de tutela jurisdiccional alguna en su ámbito subjetivo.
Así las cosas, la Sala considera que la demanda de amparo, resultaba improponible. Así se declara…omissis…”

En sentencia No. 1325 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de agosto de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, que establece:

“(…) de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella.” (Negritas de la Sala).

En ese mismo sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia de 27 de julio de 1994, expediente n.° 92-249, lo siguiente:
En sentencia de esta Sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: “Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión(la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (artículo 2° Ley de Abogados) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil”. En consecuencia no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2°, también dispone el artículo 4° de la misma ley especial que:” Los jueces no admitirán como representante a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales.
(…)
En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra Leonte Borrego Silva y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio”. (Destacado añadido).

En el mismo orden de ideas, la Sala Civil, en sentencia N.° 740, del 27 de julio 2004, ratificó el siguiente criterio:
El artículo 3 de la Ley de Abogados establece que “...Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civil eso mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio...”.
Por su parte, el artículo 4 eiusdem dispone que “...Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar enjuicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso...”.
De acuerdo con las referidas normas es necesario para comparecer a un juicio en nombre de otro, estar asistido o representado por un profesional del derecho. Dicha tarea está reservada por expresa disposición de la ley a quienes ostentan el título de abogado, con la finalidad de que cualquier solicitud judicial tenga el debido sustento jurídico.
En el presente caso, consta de las actas que Eloín Chirinos Silva, quien invocó su condición de Presidente de la Asociación Civil Unión de Transportadores Rurales El Cañafístola “UTRELCA” del estado Zulia, sin ser abogado, compareció a la Sala para interponer recurso de interpretación contra el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tránsito Terrestre sobre Transporte Terrestre Público de personas, en franca violación de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 144 del Código de Procedimiento Civil.
Tal actuación es ineficaz, pues de acuerdo con las normas antes transcritas no puede un ciudadano comparecer en nombre de una persona jurídica a interponer un recurso sin ser abogado.
La Sala, en anteriores oportunidades ha establecido el mismo criterio; por ejemplo, en fallo del 27 de octubre de 1988 en el juicio de Oscar Antonio Liendo c/ José Luis Liendo, dejó sentado que:
“...El mencionado ciudadano en su carácter de apoderado general de la parte co-demandada, ha venido actuando en este juicio sin que conste que es abogado contraviniendo la Ley de Abogado(...).

En razón de los criterios expuesto por la Sala Constitucional y la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, este Órgano Jurisdiccional considera que la falta de capacidad de postulación, conlleva a una falta de representación que ocasiona inevitablemente la imposibilidad de homologar el convenimiento celebrado, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, las personas sólo pueden ser representadas en juicio por abogados en el pleno ejercicio de su profesión, lo cual hace concluir que aún cuando una persona natural tenga capacidad de goce y de ejercicio no puede hacer valer poderes en juicio en representación de otra si no posee capacidad de postulación. Así se decide.

En consecuencia, en el presente caso, se verifica que ciertamente la ciudadana LENIS AMANDA FINOL ROMERO, acudió ante este Despacho en representación de la co demandada ciudadana EGLEE MARIA FINOL, con la debida asistencia judicial del abogado MELQUIADES PELEY, antes identificado, ocasionando una falta de representación, puesto que dicha demandada, carece de esa especial capacidad o el ius postulandi a que se refiere el artículo 4 de la Ley de Abogados, para la representación judicial de otras personas en juicio, por cuanto no es profesional del derecho, razón por la cual esta Sentenciadora no puede en modo alguno contravenir normas expresas contenidas en nuestro texto legal y la jurisprudencia antes señaladas, y por vía consecuencial, no puede homologar el convenimiento celebrado entre las partes, a tales efectos se declara improcedente la solicitud del acto de autocomposición procesal aquí planteado. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

• Improcedente la solicitud de homologar el convenimiento celebrado en fecha treinta (30) de mayo de 2024, por FALTA DE POSTULACIÓN de la ciudadana LENIS AMANDA FINOL ROMERO, en representación de la ciudadana EGLEE MARIA FINOL, parte demandada en el juicio de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, seguido en su contra por la ciudadana VIRGINIA ANTONIA FRANCO DE FINOL, todos plenamente identificados en actas.
• No hay condenatoria en costas por lo especial del fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.