Ocurre ante este Tribunal los abogados en ejercicio JESUS ANTONIO VERGARA PEÑA y JORGE ALEJANDRO MACHIN CACERES, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad No. 3.905.449 y 7.603.325, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.390 y 22.872, en el mismo orden, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana ROSA LOURDES GONZALEZ ZERMEÑO, de nacionalidad mexicana, mayor de edad, Pasaporte No. 03334716, domiciliada en la ciudad de Guadalajara, Estado Unidos Mexicanos, representación que consta de documento poder debidamente apostillado, para demandar por PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL, a las ciudadanas ASTRID DEL PILAR CORDERO viuda de VILLALOBOS, CARLA PAOLA VILLALOBOS GONZALEZ, MARIA ANDREA VILLALOBOS CORDERO y GISELLE DENISEE VILLALOBOS CORDERO, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédula de identidad No. V-4.059.531, V-12.999.327, V-18.202.206 y V-20.685.959, respectivamente, de este domicilio, en virtud de la Sentencia de Divorcio dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de junio de 1981, la cual fue puesta en estado de ejecución mediante auto de fecha tres (03) de julio de 1981.
I
ANTECEDENTES
Este Tribunal dictó sentencia en fecha catorce (14) de marzo de 2024, mediante la cual declaró con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana ROSA LOURDES GONZÁLEZ ZERMEÑO en contra de las ciudadanas ASTRID DEL PILAR CORDERO viuda de VILLALOBOS, CARLA PAOLA VILLALOBOS GONZALEZ, MARIA ANDREA VILLALOBOS CORDERO y GISELLE DENISEE VILLALOBOS CORDERO, por partición de las acciones explanadas en el fallo, fijando en consecuencia el décimo (10°) dia de despacho, siguientes a quedar firme, a los fines del nombramiento del partidor.
Vencidos los lapso previstos en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en fecha doce (12) de abril de 2024, se llevó a cabo el acto de nombramiento de partidor.

En fecha seis (06) de mayo de 2024, el partidor designado y juramentado en la presente causa consignó el informe de partición.
Mediante escrito presentado el diez (10) de mayo de 2024, la representación judicial de la parte actora formuló reparos graves al informe del partidor.
Por auto de fecha dieciséis (16) de mayo de 2024, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 787 procesal, fijó oportunidad para celebrar una reunión entre las partes, el partidor y la juez.
Dicha reunión se celebró el día cinco (05) de junio de 2024, siendo que no llegó a un consenso entre las partes, se acogió lo previsto en el artículo 787 esjudem.
II
REPAROS FORMULADOS POR LA PARTE ACTORA
La representación judicial de la parte actora abogado en ejercicio JESUS ANTONIO VERGARA PEÑA, identificado en actas, de la siguiente manera:
• El partidor realizó la labor de partir determinando una (01) acción valorada en dinero
• Se trata de un bien indivisible, por lo que se debe proceder a realizar la determinación del valor de la acción.
• El partidor señalo que el valor de la acción es de VEINTE BOLIVARES (Bs. 20), que es el valor nominal de la acción conforme la acta de asamblea de fecha 12 de diciembre de 2022, lo que traduce en un valor equivalente a CINCUENTA CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USS 0,50).
• La razón del reclamo contra el informe presentado por el partidor nombrado por la representación judicial de la parte demandada, es que no cumplió con el procedimiento legalmente establecido para determinar el valor de las acciones de una compañía.
• La determinación del valor de las acciones de una compañía no se determina por su valor nominal o en libros.
• Que eso no representa el valor real de la sociedad ni de las acciones.
• Conforme al criterio del partidor se concluiría que la compañía tiene 1.540 acciones a su valor nominal tendría que su capital social es de Bs. 30.800,00, equivalentes a OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMMERICA CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS DE DOALRES (USS 832,45).
• Lo que resulta total y absolutamente irrisorio y ridículo.
• El propio legislador ha establecido como criterio aplicable para la determinación del valor de las acciones en los casos de impuestos sobre sucesiones, es el valor venal de la acción.




• En los casos de partición no opera, ya que debe determinarse el valor real de la acción, el
cual se obtiene tomando en cuenta el valor de los activos y la determinación de su pasivo, lo cual no hizo.
• Resulta irrisorio, a los fines de la labor que le fue encomendada al partidor, quien a partir de la juramentación se convirtió en auxiliar de justicia, que le haga saber a las partes y al tribunal que el valor de la acción de la sociedad mercantil CENTRO CLINICO METERNO PEDIATRICO SUCRE, C.A., es de 20 Bs., con lo cual, le correspondería a la demandante DIEZ BOLIVARES (Bs. 10,00).
• La función del partidor como auxiliar de la justicia debe cumplir la labor que le fue encomendada por el Estado por intermedio del tribunal, con el fin de que se logre el fin de la jurisdicción que no es otro que el de la tutela judicial efectiva.
• ¿Cumplió el partidor con el fin le fue encomendado por el tribunal?
• Existe un principio en derecho que se denomina el conocimiento común del juez denominado como máxima de experiencia, es claro que el valor nominal de una acción no representa su valor real, haciéndose necesario que el partidor procediera a realizar la determinación del valor real de las acciones, estableciendo el método utilizado, por lo que, al haber establecido el valor de la acción tomando en cuenta únicamente lo establecido en las actas de asamblea, vulneró la metodología necesaria para la determinación del valor de la acción, consecuencialmente le causo con ello un perjuicio a la demandada.
• El partidor en forma extraña, como si se tratara del longa manus de las demandadas, procedió a partir las 140 acciones que tenía el causante en la compañía, lo cual excedió en forma encomendado por el tribunal.
• Llama la poderosa atención que si bien el partidor se ocupo de partir las 140 acciones que tenía el partidor, lo que excedía de sus labores no tomo en cuenta que la acción originalmente adquirida generó dividendos los cuales fueron pagados parte en acciones, las cuales aumentaron la acción principal, el activo objeto de partición.
Este Tribunal en virtud de los reparos alegados por la parte actora, en fecha veintiuno (21) de mayo de 2024, dictó auto mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, previa notificación del partidor, en tal sentido el mencionado artículo reza:
Si los reparos son graves emplazará a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el Juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas.
Si no se llega a acuerdo, el Juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes. De la decisión se oirá apelación en ambos efectos.

En cumplimiento a la norma antes comentada, el día cinco (05) de junio de 2024, se llevo a


efecto ante la Jueza de este despacho la reunión acordada con el partidos y los intervinientes en el proceso, siendo que una vez realizada las conversaciones pertinentes y realizadas las exposiciones por cada una de las partes, y del partidor, quienes no llegaron a ningún acuerdo, por lo que este Tribunal se acogió a lo dispuesto en el referido artículo, y resolver sobre los reparos dentro de los diez (10) días siguientes al acto celebrado.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal en aras de garantizar el derecho a las partes, la tutela judicial efectiva y sobre todo para evitar la subversión del orden procedimental, pasa a hacer las siguientes apreciaciones:
Verificada que fue demandada la partición de la comunidad hereditaria, a los efectos se paso a dictar sentencia en fecha catorce (14) de marzo de 2024, declarando con lugar el derecho a la partición y se ordeno la misma, así mismo, se acordó fijar el décimo (10°) día de despacho, a las diez de la mañana (10:00), a los fines de la designación del partidor, siendo nombrado en fecha doce (12) de abril de 2024, por la mayoría absoluta de personas y haberes, al ciudadano JORGE ELIECER LAMEDA LACHAMANN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 4.162.366, economista, cumplidas las formalidades y confirmadas las actas se constata que el partidor consigno el informe de partición.
Cada las circunstancias, situaciones y apegado a lo que establece la ley, se comprueba que el informe presentado en el cual se adjudico como único activo conformado por una (01) acción dividida en la porción del cincuenta por ciento (50%) a cada agrupo de comuneros, por lo que otorga de plena, total y absoluta propiedad sin reserva ni gravamen alguno a la ciudadana ROSA LOURDES GONZALEZ ZERMEÑO, el cincuenta por ciento (50%) de esa acción y el cincuenta por ciento (50%) restante fue adjudicado de la misma manera a los comuneros ASTRID DEL PILAR CORDERO DE VILLALOBOS, MARIA ANDREA VILLALOBOS CORDERO, CARLA PAOLA VILLALOBOS GONZALEZ y GISSELLE DENISSE VILLALOBOS CORDERO.
Sin embargo aprecia esta Juzgadora que el artículo 781 esjudem funda:
A solicitud del partidor el Tribunal podrá solicitar de los interesados los títulos y demás documentos que juzgue necesarios para cumplir con su misión y realizar a costa de los interesados cuantos trabajos sean imprescindibles para llevar a cabo la partición, como levantamientos topográficos, peritajes y otros semejantes, previa autorización del Juez, oída la opinión de las partes. El Juez fijará el término en que el partidor nombrado deba desempeñar su encargo, el cual no podrá prorrogarse sino por una vez.
Esta situación constata que si bien el partidor designado es de profesión economista, el mismo no

puede determinar o hacer el estudio técnico referente al valor de los bienes (acciones), ante esta situación la parte demandante presento reparos graves en contra del informe planteado, establecida el escenario y por cuanto se observa que la naturaleza de los reparos es denunciada como violación de las labores inherentes del partidor, lo que puede dar pie a trastocar el derecho a las partes, en consecuencia se hace forzoso dejar sin efecto dicho informe de partición y a los efectos de dar cabalidad y seguridad jurídica al proceso se revoca al partidor designado y se procede a designar un nuevo partidor, siendo esta operadora de justicia la directora del proceso cuya finalidad es buscar la igualdad de condiciones y el debido proceso, procede a designar al ciudadano JOSE ALEXIS FARIA JUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.015.892, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 115.623, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se acuerda notificar para que comparezca dentro de los tres (3) días de despacho siguiente a su notificación, a prestar el juramento de Ley en caso de aceptación, quien una vez notificado y aceptado el cargo procederá con el apoyo de un experto en la materia a preparar y consignar el debido informe de partición, corrigiendo los vicios acá denunciados en especial realizar el peritaje necesario para que el avaluó sea tomado en cuenta al momento de hacer las adjudicaciones de acuerdo al porcentaje y valor que resulte del estudio ejecutado. Así se decide. Líbrese boleta.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de la misma por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento y 1.384 del Código Civil.