NARRATIVA


Recibida la demanda en fecha ocho (08) de julio de 2010, de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, signada con el N° TM-CM-1641-2010, el Tribunal en fecha veintiséis (26) julio del mismo año, le dio entrada y ordenó la intimación de la parte demandada
En fecha cuatro (04) de agosto de 2010, el apoderado judicial de la parte actora consigno copias simples de libelo de la demanda a fin de conformar la compulsa del decreto intimatorio, en misma fecha el alguacil de este despacho realizo la exposición de haber recibido los emolumentos para realizar la intimación de la parte demandada, de igual forma en la misma fecha se libraron los recaudos de intimación
En fecha veinte (20) de septiembre de 2010, se libro boleta de intimación
En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2010, visto la celebración del convenimiento por las partes en litigio ante el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el tribunal pasó a resolver sobre la homologación solicitada.
En fecha dieciocho (18) de octubre de 2010, el alguacil de este Juzgado realizo exposición sobre las resultas de la intimación, consignando la compulsa.
En fecha ocho (08) de noviembre de 2010, este Juzgado estableció la falta de facultad del ciudadano LUIS ALBERTO TRUJILLO ESCANDON, por lo que este Juzgado instó a comparecer a la parte actora para ratificar el convenimiento establecido.
En fecha doce (12) de enero de 2011, fue consignado el convenimiento realizado entre las partes.
En fecha veinticinco (25) de enero de 2011, este Juzgado estableció la ratificación de la solicito de la presencia de la parte actora ante este despacho a fin de poder proceder a la homologación del finiquito otorgado.
Ahora bien, habiendo efectuado el debido estudio a las actas se observa, que el demandante no realizó actuación alguna para dar seguimiento a la presente causa, en tal sentido esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre el desinterés de la acción previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia Nº 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:
"Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna u otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.”

Por otra parte, es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al interés procesal que deben demostrar las partes para la conclusión del juicio, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha doce (12) de julio del año dos mil diez (2010) asentó:

“(…) la figura del ‘interés procesal’ ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la ‘pérdida del interés procesal’ se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe.
En tal sentido, la Sala Constitucional ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “visto” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que la Sala Constitucional señaló lo siguiente: “(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal , que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (…)
(…) A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal , entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor(…)
(…) Considera menester esta Sala hacer un breve paréntesis en este punto y señalar que la acción, en cuanto derecho subjetivo y de carácter universal que posee toda persona de acudir ante un órgano jurisdiccional para hacer valer su pretensión (derecho material), no puede extinguirse o decaer, toda vez que se trata de un derecho fundamental consagrado en nuestra constitución (artículo 26) que no está sujeto a ningún condicionante, al extremo de que una persona puede ejercer su derecho de acción aún cuando su petición sea infundada e improcedente; en lo sucesivo, en la presente sentencia nos referiremos al decaimiento del interés, habida cuenta que a nuestro entender eso fue lo que quiso señalar la Sala Constitucional, pues se insiste, la acción no puede decaer ni extinguirse, en todo caso lo que decae es el interés y con él se extingue el derecho material reclamado, no el derecho de accionar (…)”


Aplicadas las sentencias casacionales al caso bajo estudio, se establece que es deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”,se evidencia que desde la fecha veinticinco (25) enero de 2011, la parte actora fue instada a tener presencia, para ratificar el convenimiento debido a la falta de cualidad de su apoderado judicial para celebrar el mismo, la parte actora no dio cumplimiento a lo solicitado para su prosecución, imposibilitando la continuación del proceso hasta concluir con la sentencia, y visto el tiempo transcurrido hasta el día de hoy, se observa que han pasado más de diez (10) años, tiempo suficiente para que se presuma la falta de interés procesal por el demandante, hecho notorio que prevalece la intención de que sea administrada justicia por esta instancia y que se le reconozca el derecho subjetivo que alegaba; por consecuente, esta Juzgadora falla declarando el DESINTERÉS de la pretensión en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, incoado por el ciudadano JESÚS ARMANDO ARRIECHE GARCES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-5.238.205 y domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Irribarren del estado Lara. Así se declara.-

De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de desinterés realizada y el tiempo trascurrido, ordena realizar la notificación de la parte demandante mediante boleta que se fijará en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurridos dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivará el expediente. Así se decide.

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• LA EXTINCION del proceso por PÉRDIDA DE INTERÉS, en consecuencia terminado el presente proceso de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, incoado por el ciudadano JESÚS ARMANDO ARRIECHE GARCES, Sociedad Mercantil FASHION CENTER GALERIAS MALL, C.A. plenamente identificados en actas.
• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la actora en la cartelera del Tribunal.
Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° ay 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.