Vista la diligencia que antecede, presentada por el abogado JORGE FRANK VILLASMIL COLINA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 47.886 en su condición de apoderado judicial de la demandada ENRIQUE DE JESUS VILLASMIL BRICEÑO, suficientemente identificada en actas, en el presente juicio de tacha de documento acumulado con partición de comunidad, incoado en contra de su representado contra por ROBERT VILLASMIL COLINA, acuden a solicitar la prescripción de la acción y se levante la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar .decretada en fecha 19 de septiembre de 1994, y se oficie lo conducente al registrador respectivo.
Quien suscribe, Dra. KATTY B. URDANETA G, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.380.452, designada como Jueza Provisoria de este Despacho, según oficio No. 2.475-2019, emanado del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, me Aboco al conocimiento de la presente causa.
Consta en actas que la presente acción de TACHA DE DOCUEMNTO PRUBLICO, intentada por el ciudadano ROBERT ELIAS VILLASMIL, fue admitida por auto de fecha 19 de septiembre de 1994, por el procedimiento ordinario, además se aprecia que por auto de fecha 26 de septiembre de 1994, se acuerda decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad del demandado, constituido por dos (02) casas, ubicadas en la calle 89, signadas con el No. 7B-56, comprendida dentro de los siguientes linderos, Norte: casa que es o fue de Manuel Villa; Sur: frente, la calle 89; Este: propiedad que es o fue de la Sucesión de Regulo Reyes Urdaneta y Oeste: Propiedad que es o fue de Enrique de Jesús Villasmil, dicho documento se encuentra protocolizado ante la oficina de Registro Publico Primero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 12 de septiembre de 1994, bajo el No. 30, protocolo 1°, tomo 33.
Verificadas las actas se evidencia que en fecha 21 de junio de 1999, se dictó sentencia en la presente causa, declarando sin lugar la tacha y con lugar la partición, ordenando el nombramiento de partidor, quien fue notificado y juramentado.
De la actas, se constata que desde año 2009, la cause se encuentra inactiva, sin que hasta la presente fecha las partes intervinientes dieran el impulso procesal correspondiente.
Al respecto el Autor Abdón Sánchez Noguera en su Manual de Procedimiento Especial Contencioso 2da Edición Pag. 14, expresa:
“El lapso para la prescripción de la ejecutoria es diferente al de la acción que se hizo valer en el juicio del cual nace aquella, ya que conforme al artículo 1977 del Código Civil, operando la prescripción de las acciones reales por el transcurso de veinte años y el de las acciones personales por el trascurso de diez años, se establece como lapso para la acción nace de la ejecutoria…”
Ahora bien, establece el artículo 1977 del Código Civil Venezolano:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley.
La acción que nace de una ejecución se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.” Subrayado del Tribunal.
Al respecto, es importante acotar, que en materia de prescripción el tiempo es el elemento preponderante, pues aun cuando su sólo transcurso no es suficiente para la consumación de aquélla, sí crea, en quien quiera valerse de aquel medio de adquirir o de liberarse de una obligación, un clima favorable, desde el momento en que pone a cargo de la otra parte la destrucción de la presunción que se ha formado al amparo del decurso de determinado lapso. En otras palabras, y aplicando estos principios generales al caso de autos, es menester que el titular de un crédito que no haya ejercido sus derechos con anterioridad al vencimiento del término que le da la Ley para que su deudor pueda considerarse libre de obligación, por prescripción,
compruebe que durante ese periodo ha habido impedimento legal para que aquélla corra, o se suspendió o interrumpió, es decir, que haya ocurrido algún suceso que tuvo la virtud de borrar el tiempo ya discurrido, el cual, por tanto, no puede ser tomado. No obstante, el legislador, por razones utilitarias para la sociedad, y ante la inacción del acreedor durante determinado espacio de tiempo, presume que a este último le ha sido cancelada la deuda o que él la ha condonado.
Sin embargo, no es suficiente alegar para la suspensión o interrupción de la prescripción cualquier hecho que el acreedor considere favorable a su tesis, sino que las causales para que procedan aquéllas son de derecho estricto, y por consiguiente, no pueden ser aplicadas por extensión ni interpretarlas analógicamente.
Asimismo, con respecto al último aparte del artículo antes comentado, es importante acotar, que la presente litis se encuentra en la fase ejecutiva, por lo que, no hay lugar a la perención, sino a la prescripción de la actio judicati.
Así las cosas, en el caso de estudio se evidencia que desde que desde que nació el derecho de la ejecución para el vendedor (esto es 21 de junio de 1999) fecha en la cual este Tribunal dictó sentencia, apreciándose también que el día 11 de noviembre de 2009, la parte perdedora, solicito el avocamiento del juez, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de quince (15) años sin que la parte vencedora haya realizado actuación alguna en aras de proseguir a ejecutar la sentencia dictada en actas.
En razón de lo expuesto y siendo que existe una evidente inacción y desinterés de la parte actora en hacer valer la ejecutoria que se desprende de la sentencia dictada a su favor. Esto induce a una situación de incertidumbre jurídica para la parte perdidosa, que contraría al principio de justicia expedita (Art. 26 de la Constitución Nacional) se ve limitado su derecho a usar, gozar, disfrutar y disponer de los bienes que fue objeto de las medidas preventivas y ejecutivas decretadas en actas, sin se haya materializado posteriormente la ejecución de la sentencia sobre dichos bienes.
En consecuencia, y por cuanto ha transcurrido más de quince (15) años, tiempo legal establecido en la normativa procesal, desde que adquirió el derecho a la ejecutoria, este Tribunal considera procedente la solicitud de PRESCRIPCIÓN DE LA EJECUCIÓN en el presente proceso y la consiguiente suspensión de la medida de embargo ejecutivo decretada y practicada en la presente causa sobre un inmueble conformado por dos (02) casas, ubicadas en la calle 89, signadas con el No. 7B-52 y 7B-56, comprendida dentro de los siguientes linderos, Norte: casa que es o fue de Manuel Villa; Sur: frente, la calle 89; Este: propiedad que es o fue de la Sucesión de Regulo Reyes Urdaneta y Oeste: Propiedad que es o fue de Enrique de Jesús Villasmil. EL referido inmueble es propiedad de ENRIQUE DE JESUS VILLASMIL, según documento protocolizado ante la oficina de Registro Publico Primero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 12 de septiembre de 1994, bajo el No. 30, protocolo 1°, tomo 33, en consecuencia se ordena oficiar al Registrador respectivo a objeto de que estampe la correspondiente nota. Así se decide.
De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de Prescripción realizada por el tiempo trascurrido, ordena realizar la notificación de la demandante a través de boleta que se fijará en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurridos dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivará el expediente. ASI SE DECLARA.-
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
A) PRESCRIPCIÓN DE LA EJECUCIÓN de la presente causa.
B) SUSPENDE Medidas de Embargo Ejecutivo decretada y practicadas en la presente causa, sobre el inmueble anteriormente descrito.
C) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese a las partes. Déjese copia certificada por secretaria de la presente resolución, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
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