RESOLUCIÓN
En virtud del escrito de fecha diecisiete (17) de abril de 2024, suscrito por el abogado en ejercicio GRETDY SOLARTE PINEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.210, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana CATHERINE CEYMER ALDANA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.370.279, mediante la cual solicitó se declare la Confesión Ficta de la parte demandada, ciudadano ERICK JOSÉ PEÑA PERDOMO, plenamente identificado en autos, en la persona de su apoderado judicial, ciudadano GABRIEL BARRIOS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.301.061, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.317, ya que en el presente proceso estaba en fase de citación cartelaria, y el referido abogado usando artilugios ajenos al proceso a este despacho, requirió y fotocopió en su totalidad el presente expediente signado con el No. 59.424, que se evidencia de una copia simple del libro de préstamos de expedientes, asimismo, expuso que con otra prueba concluyente a los fines del control legal de la prueba, con el referido préstamo, revisión del expediente y de igual manera la solicitud de copias de la totalidad del expediente se evidencia el conocimiento sobre el presente proceso y la ratificación innegable de afrontarlo, toda vez que había instaurado el demandado en la persona de su abogado ya mencionado, interpuso FRAUDE PROCESAL, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia una acción similar con la misma petición, la cual fuere desistida en fecha primero (01) de marzo de 2024, homologado este desistimiento en fecha cinco (05) de marzo del 2024, siendo que la parte demandada lo ha configurado a los fines de burlar y seguir dilapidando bienes de la comunidad conyugal, en el mismo sentido, expone que dicho hecho provocó la citación presunta del demandado y en consecuencia el inicio de la fase procesal del acto de contestación a la demanda por expresa previsión en los artículo 343 y 358 del Código de Procedimiento Civil, solicitando que así sea declarado, y que quedando claro la actividad procesal imputable a los abogados que intervienen como representantes del demandado trajo consigo la citación para el acto de contestación, iniciando el cómputo para la contestación de la demanda, y que en virtud de la preclusión de los actos procesales nos encontramos en la fase probatoria.
En ese contexto, este Tribunal procede a resolver previa las siguientes consideraciones:
El artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil dictó Sentencia Nro. RC.000132, Número de expediente 15-911, de fecha veintinueve (29) de marzo de 2017, Magistrada Ponente: VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, estableciendo:
“En tal sentido, es claro para la Sala que si bien es cierto que la parte actora-recurrente solicitó el expediente en fecha 28 de octubre de 2014, no es menos cierto que esta conducta no puede configurarse como un caso análogo a la citación tácita, en virtud de que tal como lo establece el mencionado artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, la parte o su apoderado se consideraran tácitamente citados (o notificados) cuando hayan realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, es decir, dentro del expediente, situación ésta distinta al caso de marras.
Cabe señalar, que la consideración que antecede, emerge de dos reglas fundamentales del sistema procesal, como lo son: 1.- QUOD NON EST IN ACTIS NON EST IN MONDO, LO QUE NO ESTA EN LAS ACTAS, NO EXISTE, NO ESTÁ EN EL MUNDO; Y 2.- el de la verdad o certeza procesal, así también, toda actuación que conste en las actas del proceso se supone conocida por los litigantes: QUOD IN ACTIS, EST IN MONDO.
En consecuencia, la Sala considera, que el juez de alzada al sostener que de la solicitud del expediente, resulta suficiente para que la parte requirente se tenga por notificada y afirmar que obra en su contra una notificación tácita sin que medie ninguna actuación en el expediente, afecta directamente el derecho a la defensa de la parte a quien se le está impidiendo la apelación, situación ésta que patentiza un menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso.”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, dictó Sentencia Nro. RC.000535, Número de expediente 12-012, de fecha once (11) de agosto de 2014, Magistrada Ponente: AURIDES MERCEDES MORA, estableciendo lo siguiente;
“Sobre el particular, es criterio pacifico de esta Sala, que para que opere la citación o notificación presunta, es necesario que sea la parte quien actúe en el proceso, ya personalmente o a través de apoderado acreditado en autos antes de la actuación, por cuanto tratándose de un asunto que atañe al derecho de defensa, su interpretación tiene que ser restrictiva y, en consecuencia, no debe existir duda alguna de que ha sido el mandatario que aceptó representar a la parte en el juicio de que se trate y cuyo poder no le ha sido revocado, sobre el cual ha recaído, por su actuación, la citación o notificación tácita…” (Negrillas de la cita).
Ahora bien, esta Operadora de Justicia de acuerdo al criterio jurisprudencial expuesto ut supra, y de una revisión efectuada a las actas procesales, observa que no consta en las actas del proceso que el abogado en ejercicio GABRIEL BARRIOS, ya identificado, sea apoderado judicial de la parte demandada, a su vez, asumir que de la solicitud del expediente del referido abogado, resulta suficiente para que el demandado se tenga por citado en el presente proceso, sin que medie ninguna actuación en el expediente, afecta el derecho a la defensa y al debido proceso, por lo tanto, este Tribunal declara improcedente la solicitud de Confesión Ficta. Así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE DECLARAR LA CONFESIÓN FICTA EN LA PRESENTE CAUSA, formulada por el abogado en ejercicio GRETDY SOLARTE PINEDA, apoderado judicial de la parte actora, ciudadana CATHERINE CEYMER ALDANA MORENO, ambos plenamente identificados en actas.
2. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por lo especial del fallo.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.